REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, Inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 12.08.2004, inscrito bajo el Nº 36, folios 241 al 274, Tomo 10, Protocolo Primero, con domicilio en la calle Marcano del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GLORIA EVA BRICEÑO CIFUENTES y FRANCISCO JOSE GONZALEZ COVA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.084962 y V-18.551.849 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.918 y 299.068 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V- 12.434.012 y V- 7.137.965, domiciliadas la primera de las nombradas en la avenida Aldonza Manrique, casa Nº 3, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar estado Nueva Espata y la segunda en la Calle Abancay, edificio Solarium, Piso 1, apartamento 1-E, Urbanización Costa Azul, Porlamar estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.549-21
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por la abogada GLORIA EVA BRICEÑO CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.084962 contra las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V- 12.434.012 y V- 7.137.965, domiciliadas en la avenida Aldonza Manrique, casa Nº 3, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar estado Nueva Espata y Calle Abancay, edificio Solarium, Piso 1, apartamento 1-E, Urbanización Costa Azul, Porlamar estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 25.01.2022 (f 67) se dicto Auto mediante el cual la Jueza de este tribunal se aboca al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 19.01.2022, mediante nota secretarial se deja constancia que la parte actora consigno el original de la demandada.
En fecha 25.01.2022 (f 67) se dicto auto a través del cual la Jueza Temporal de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31.01.2022 (f 68) mediante nota secretarial se deja constancia que se recibió diligencia de manera digital, solicitando se libre la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31.01.2022 (f 69) se dicto auto a través del cual este Tribunal exhorta a la parte actora a que indique el equivalente de su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente.
En fecha 01.02.2022 (f 70) se dicto auto mediante el cual este tribunal fija oportunidad para la consignación de la diligencia presentada vía digital por la abogada GLORIA EVA BRICEÑO CIFUENTES.
Por auto de fecha 01.02.2022 (f.70), se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija oportunidad para que la parte actora consignara el original de la diligencia enviada digitalmente.
En fecha 04.02.2022 (f 71) se deja constancia mediante nota secretarial que en fecha 03.02.2022 la parte actora remitió de manera digital reforma del libelo de la demandada.
En fecha 08.02.2022 (f 72) se dicto auto en el cual este Tribunal fija oportunidad para que la parte actora consigne el escrito de la referida reforma.
En fecha 10.02.2022 (f 79) se dicto nota mediante el cual la secretaria deja constancia que la parte actora consigno el original de la reforma de la demanda.
En fecha 11.02.2022 (f 80) el tribunal exhorta a la parte actora mediante auto para que indique al tribunal el equivalente de su estimación en unidades tributarias utilizadas y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria.
En fecha 17.02.2022 (f 82) se deja constancia que la parte actora remitió diligencia dando cumplimiento al auto de fecha 11.02.2022.
En fecha 18.02.2022 ( f 83) se dicto auto mediante el cual este tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la consignación de la diligencia de fecha 16.02.2022.
En fecha 22.02.2022 (f 91) se dicto auto en la cual la secretaria deja constancia que fue consignada por la apoderada judicial de la parte actora el original de la diligencia de fecha 16.02.2022.
En fecha 24.02.2022 (f 92) se dicto auto mediante el cual este Tribunal admite la demandada y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
En fecha 02.03.2022 (f 95) se deja constancia mediante nota secretarial que la parte actora suministró las copias simples tal y como fue acordado por auto de fecha 24.02.2022.
En fecha 07.03.2022 ( f 96) se deja constancia que se libraron las copulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 11.03.2022 (f 97) el alguacil de este Tribunal consigno en este acto compulsas de citación sin firmar librada a la ciudadana MIA CAROLINA MASTROCIACOMO MERENTE.
En fecha 11.03.2022 (f 106) el alguacil de este Tribunal consigno en este acto compulsas de citación sin firmar librada a la ciudadana JULIA MONIQUE MASTROCIACOMO MERENTE.
En fecha 11.03.2022 (f 115) se deja constancia que enviado correo electrónico remitiendo información sobre la consignación realizada por el alguacil de este tribunal concerniente a las compulsas de citación de la parte demandada, asimismo se le realizo llamada telefónica a la ciudadana MIA CAROLINA MASTROCIACOMO MERENTE, al numero de teléfono suministrado por la parte actora quien respondiera y se le hiciera saber todo lo concerniente a su emplazamiento. Igualmente se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana JULIA MONIQUE MASTROCIACOMO MERENTE, la cual fue infructuosa.
En fecha 11.03.2022 (f 116) se levanto acta mediante el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas en torno a la citación de la parte demandada.
En fecha 14.03.2022 (f 118) se deja constancia que fue enviado correo electrónico a las partes intervinientes en la presente causa, informándole sobre el contenido del acta emitida por el tribunal en fecha 11.03.2022.
En fecha 16.03.2022 (f 119) se deja constancia mediante nota secretarial que se recibió correo electrónico de la parte actora remitiendo diligencia mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada. Conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.03.2022 (f 120) se dicto auto en el cual este tribunal fija oportunidad para que la parte actora consigne el original de la diligencia de fecha 16.03.2022.
En fecha 21.03.2022 (f.124) mediante nota secretarial se deja constancia que fue consignado el original de la diligencia de fecha 16.03.2022.
En fecha 17.03.2022 (f 120) se dicto auto en el cual este tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 16.03.2022, en tal sentido se acuerda hacerle entregue de la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y se libro la boleta de notificación.
En fecha 08.04.2022 (f 128) la secretaria deja constancia que se traslado a fin de notificar a la ciudadana MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, la cual no pudo localizar. Asimismo deja constancia que se entrevisto con la ciudadana JOSELIN LEON, a quien le manifestó el motivo de su presencia y le impuso de su contendió procedió a hacerle entrega de la misma.
En fecha 08.04.2022 (f 128) la secretaria deja constancia que se traslado a fin de notificar a la ciudadana JULIA MONIQUEMASTROGIACOMO MERENTES, la cual no pudo localizar. Asimismo deja constancia que se entrevisto con el ciudadano MANUEL CAMEJO, a quien le manifestó el motivo de su presencia y le impuso de su contendió procedió a hacerle entrega de la misma.
En fecha 19.05.2022 (f. 132) la secretaria deja constancia que la parte demandada consigno escrito de de excepciones.
En fecha 20.05.2022 (f.133), se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija oportunidad para que la parte demandada consigne la diligencia de fecha 1119.05.2022.
En fecha 24.05.2022 (f 134) se dejo constancia mediante nota secretarial que siendo el día fijado para que tuviera lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 19.05.2022, no compareció persona alguna
En fecha 26.05.2022 (f.135) se dejo constancia mediante nota secretarial, que fue enviado correo electrónico a la parte actora, remitiendo anexo escrito de fecha 19.05.2022.
En fecha 31.05.2022 (f.136) se dejo constancia mediante nota secretarial que la apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31.05.2022 (f.137) se dejo constancia mediante nota secretarial que fue enviado correo electrónico a la parte demandada, remitiendo anexo escrito de fecha 31.05.2022
En fecha 02.06.2022 (f.138) se dicto auto mediante el cual este tribunal fija oportunidad para que tenga la consignación del referido escrito.
En fecha 03.06.2022 (f 139) se dejo constancia mediante nota secretarial que la parte demandada en la presente causa.
En fecha 03.06.2022 (f 140) se dejo constancia mediante nota secretarial que fue enviado correo electrónico remitiendo anexo el escrito de fecha 03.06.2022.
En fecha 06.07.2022 ( f 158) se dejo constancia mediante nota secretarial deja constancia que las copias que anteceden son traslado fiel y exacta de sus originales.
En fecha 06.06.2022 (f 1619 se dejo constancia mediante nota secretarial que fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora el original del escrito de fecha 02.06.2022.
En fecha 08.06.2022 (f 162) se dejo constancia mediante nota secretarial que se recibió correo electrónico mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13.06.2022 (f 163) se dicto auto en el cual este Tribunal fija oportunidad para que la parte actora consigne el escrito de fecha 03.06.2022.
En fecha 13.06.2022 (f 164) se dicto auto en el cual este Tribunal fija oportunidad para que la parte actora consigne el escrito de fecha 08.06.2022.
En fecha 14.06.2022 (f 165) mediante nota secretarial fue enviado correo electrónico a la parte actora del contenido del auto emitido en fecha 13.06.2022.
En fecha 15.06.2022 (f 166) se dicto auto mediante el cual este tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la consignación del escrito de 08.06.2022.
En fecha 15.06.2022 (f 167) se dicto auto mediante el cual este Tribunal reprograma el auto que fijo oportunidad para el día 16.06.2022 fuese consignado el original del escrito, se reprograma la misma par el día 22.06.2022.
En fecha 22.06.2022 (f 176) se dejo constancia mediante nota secretarial que fe consignado por la parte actora el escrito de fecha 03.06.2022.
En fecha 22.06.2022 (f 177) se dejo constancia mediante nota secretarial que no compareció persona alguna a consignar el escrito ordenado por auto de fecha 15.06.2022.
En fecha 27.07.2022 (f 178 al 179) se dicto auto mediante el cual este Tribunal establecido que se tiene como presentado el escrito de promoción de pruebas enviado en fecha 03.06.2022 por la parte demandada.
En fecha 28.06.2022 (f 180) se dicto auto en el cual este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admite las pruebas en el contenidas y en cuanto a la oposición a las pruebas planteada el tribunal las niegas `por cuando se dejo constancia que la parte demandada no consigno dicho escrito.
En fecha 28.06.2022 (f 181y 182) Se recibió el original de la diligencia presentada por la parte actora en la presente causa,
En fecha 01.07.2022 (f 203) se recibió diligencia presentada por la parte actora, asistida por el abogado José Rodríguez, mediante la cual apela del auto de fecha 28.06.2022.
En fecha 06.07.2022 ( f 210) se dicto auto mediante el cual este tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y en consecuencia, ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de éste Estado, a los fines de que conozca de la referida apelación. Igualmente por cuanto se observa duplicidad de foliatura en los folios 43, 46, 48, 99, 100 al 102, 108 al 111, 124 al 127, del presente expediente, se ordena que se proceda a testar o anular las anteriores mediante el trazado de una línea negra y se dispone que la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil efectué la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada unas de las enmendaduras existentes.
CUADERNO DE MEDIDAS:-
En fecha 24.02.2022 ( f. 1) se dicto auto mediante el cual este tribunal abre el cuaderno de medida y exhorta a la parte actora a que acredite la propiedad del bien inmueble sobre el cual solicita la medida, en tal sentido exhorta a la parte consignar el documento que coedita tal condición.
En fecha 25.02.2022 (f 2) se deja constancia mediante nota secretarial que fue enviado correo electrónico a la parte actora, informándole sobre el contenido del auto emitido en fecha 24.02.2022.
En fecha 08.03.2022 (f 3) se deja constancia mediante nota secretarial que se recibió correo electrónico por la apoderada judicial del la parte actora, en la cual le aclara al tribunal que las demandadas son propiedad del Centro Joyero Galería la Francia.
En fecha 09.03.2022 (f 4) se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija oportunidad para que la parte actora consigne su diligencia de fecha.
En fecha 11.03.2022 (f 7) se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, quien consigna el original del documento del condominio.
En fecha 11.03.2022 (f 8) la secretaria deja constancia que fue consignada la diligencia de fecha 08.03.2022.
En fecha 15.03.2022 (f 99 ) se dicto auto mediante el cual este tribunal decreta medida de embargo ejecutivo.
En fecha 13.05.2022 (f 14) el alguacil de este Tribunal consigno en este acto que fue entregado el oficio Nº 28.597-22 librado al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.
En fecha 26.05.2022 (f 16) la secretaria mediante nota deja constancia que el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, solicito a este Tribunal la dirección de correo electrónico y los números de teléfonos de las partes.
En fecha 27.05.2022 (f 17) se dicto auto mediante el cual este Tribunal acuerda remitir la información solicita al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
De la Parte Actora:
- Que se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del CONDOMINIO CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, de fecha 28 de agosto del año 2021, transcrita en el Libro de Actas de Asambleas del Condominio Citado, folios 63 al 70, que consigno la accionante en copia fotostática marcada con la letra C en nueve folios útiles, presentándose el Libro citado ad effectum videndi se ratifico como administradora del Condominio a la empresa ADMINISTRADOR PEREZ PRADO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto del año 2007, bajo el N° 78, Tomo 45-A, RIF-J-29468538.2 y ratificada la Junta Directiva mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de marzo del año 2014, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de junio del año 2014, bajo el N° 7, Tomo 28-A, cuya copia simple se anexa marcada con la letra y número D1 , D2, en once (11) folios útiles.
- Que la administradora del Condominio Centro Joyero Galería La Francia, ha conversado y solicitado en reiteradas oportunidades para que de forma voluntaria y extrajudicialmente las demandadas, antes identificadas, en su condición de propietarias del inmueble constituido por un Local comercial, situado en el segundo piso del Centro Joyero Galería La Francia, identificado con el Nº 27, dicho local tiene una superficie veintinueve metros cuadrados con doce centímetros cuadrados ( 29,12 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la fachada Norte del Edificio, Sur: Con el local N° 28, Este: Con pasillo interno común del segundo piso, ascensor y via de escaleras, Oeste: Con fachada oeste del edificio; con un porcentaje de condominio referido a los derechos y obligaciones de los bienes comunes al condominio es el 3.357 por ciento. Según se evidencia de Documento de condominio del CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto del año 2004, quedando registrado bajo el Nº 36, folios m 241 al 274, Protocolo Primero, Tomo 10. Tercer Trimestre del año 2004, a nexo al libelo de la demanda marcado con la letra y numero A1.
- Que cancelen la deuda de cuotas de condominio vencidas contenidas en las planillas de liquidación (facturas) de los gastos comunes (titulo ejecutivo) inherentes a ese local comercial según la alícuota establecida en el documento de Condominio Cetro Joyero Galería La Francia, correspondientes a los meses de noviembre del año 2020 al mes de octubre del año 2021. Por ser los mismo una obligación que según al inmueble de su propiedad obligación propter rem y que no han sido pagadas, son de carácter real y no están prescritas en consecuencia a las demandadas y asciende al monto de de TRES MIL SETENCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.702,71) o su equivalente (referencial OCHOCIENTOS TRES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 803,19), y/o TRECE CON CUARENTA Y SIENTE PETROS (PTR 13,46) y equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CONCO CON TREINTA UNIDADES TRIBUNATRIA (UT 185.135,30), reflejadas en las facturas de condominio que se acompañan al libelo de la demanda marcadas con la serio E en doce (12) folios útiles.
De la Parte Demandada:
Se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda; así mismo se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal correspondiente promoviera prueba alguna.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso se ha producido o no, para el demandado la ficción conocida como confesión ficta; y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala:
“....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirán después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda...”
Como puede observarse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
En este sentido el artículo 362 del Código Adjetivo dispone lo Siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)...”
“…Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. ...
De las normas transcritas y del criterio jurisprudencial referido, se desprende que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha institución.
Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a comprobar si en la presenten causa opero la confección ficta, para lo cual se constatara la verificación de la concurrencia o no de los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; a saber:
A) La Contumacia o falta de comparecencia del Demandado al acto de la Contestación de la Demanda.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar lo siguiente:
- Que la parte demandada ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda; así mismo se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal correspondiente promoviera prueba alguna.
De la norma antes transcrita se desprende que en la oportunidad para contestar la demanda, el demandante deberá oponer las cuestiones previas, que a bien tenga alegar, conjuntamente con la contestación al fondo. En este sentido se hace imperante, referir lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo, que creyeran conveniente alegar…”
De la norma antes transcrita se desprende que en la oportunidad para contestar la demanda, el demandante deberá oponer las cuestiones previas, que a bien tenga alegar, conjuntamente con la contestación al fondo,
En el presente caso sin que la parte demanda procediera a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en auto de admisión de la demanda, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
B) Que la presunción de la Confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por Parte del Demandado.
Este requisito hace referencia a que la parte demandada que no dé contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, o la inexactitud de los mismos, pero ha indicado de ésta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no se hayan opuesto expresamente.
En el presente caso, la parte demandada ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, no promovieron prueba alguna, a los efectos de desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo cual se verifica el cumplimiento del segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
C) Que la pretensión del Demandante no sea contraria a Derecho.
Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare, y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso, la pretensión invocada por la parte actora está referida al COBRO DE BOLIVARES (via ejecutiva), por lo que se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se refieren al cobro de bolívares (via ejecutiva) para la cancelación de las deudas en dinero liquidas y exigibles, lo que generar la presunción -iuris tantum- de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia, se tiene como satisfecho el tercer requisito para procedencia para la confesión ficta de conformidad con lo establecido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
En base a todo lo antes dicho; debe afirmarse, que la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demanda; de no haber probado nada que lo favoreciera; mas el hecho de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y al verificarse en la presente causa la concurrencia de los requisito exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, la misma puede ser declarada. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V- 12.434.012 y V- 7.137.965, domiciliadas la primera de las nombradas en la avenida Aldonza Manrique, casa Nº 3, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar estado Nueva Espata y la segunda en la Calle Abancay, edificio Solarium, Piso 1, apartamento 1-E, Urbanización Costa Azul, Porlamar estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentaron EL CONDOMINIO CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, Inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 12.08.2004, inscrito bajo el Nº 36, folios 241 al 274, Tomo 10, Protocolo Primero, con domicilio en la calle Marcano del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se condenada a las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V- 12.434.012 y V- 7.137.965, domiciliadas la primera de las nombradas en la avenida Aldonza Manrique, casa Nº 3, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar estado Nueva Espata y la segunda en la Calle Abancay, edificio Solarium, Piso 1, apartamento 1-E, Urbanización Costa Azul, Porlamar estado Nueva Esparta, al pago de la suma de TRES MIL SETENCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.702,71).
CUARTO: SE ORDENA la indexación la cantidad de bolívares condenada al pago es decir la suma TRES MIL SETENCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.702,71), la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto e el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demandada (24.02.2022) Hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V- 12.434.012 y V- 7.137.965, domiciliadas la primera de las nombradas en la avenida Aldonza Manrique, casa Nº 3, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar estado Nueva Espata y la segunda en la Calle Abancay, edificio Solarium, Piso 1, apartamento 1-E, Urbanización Costa Azul, Porlamar estado Nueva Esparta, por haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, Tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). 212º y 163º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑ LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (24.01.2023), siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
Exp Nº T-2-INST-12.549.22
ILD/RPL
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