Maturín, 31 de Enero de 2.023
212º Independencia y 163º Federación
Revisado cómo fue la diligencia presentada por ante la secretaría de este Juzgado en misma fecha suscrita por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 36.671, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.983.076, respectivamente, en la cual presenta formal recusación en contra esta juzgadora fundamentada en las causales de “prejuzgamiento” y consecuente “enemistad manifiesta” determinadas en los cardinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia ésta que surge a su vez dentro de otra incidencia por tacha de documento público administrativo, con motivo del juicio por nulidad de contrato de venta simulada, interpuesta por el litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos María Eusebia Madrid Zambrano, Carla Andreina Reyes Madrid, Carlys Paola Reyes Madrid y Juan Andrés Reyes Madrid, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.998.013, 20.935.479, 25.452.731 y 27.195.080, respectivamente; en consecuencia, resulta imperioso revisar su admisibilidad, pasando realizar las siguientes consideraciones:
En un Estado social de derecho, y de justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los jueces y magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, imparcialidad, objetividad y rectitud en el juicio de las personas encargadas de administrar justicia, está destinada irremediablemente a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Consciente de este riesgo, tanto el constituyente primario, cómo el legislador adjetivo, previeron determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho a toda persona ser juzgada por jueces y magistrados imparciales, cómo es el caso de la inhibición y la recusación las cuales responden a esta finalidad.
En este sentido, la competencia en general posee principios fundamentales que se refieren a la capacidad del tribunal para conocer de determinados asuntos, pero además de esta capacidad objetiva del órgano jurisdiccional, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar. Existen, pues, dos (02) clases de incapacidades la del tribunal y la del funcionario. Es a esta última denominada capacidad personal a la cual este juzgado se va a referir en la presente decisión. El maestro G. Chiovenda (2.005) distingue entre la capacidad genérica, que es la competencia en general, para decidir en nombre del Estado, y capacidad subjetiva, que es la relación de la persona con el funcionario con las partes o con el objeto del litigio (vid. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ediciones Valletta. Pág., 255).
Es necesario distinguir por tanto, precisamente a la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando este excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. La capacidad subjetiva a la que alude la incapacidad de juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma con acierto el autor Satta que: “el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcial” (vid. Diritto Processuale. 1.959. Editorial Padova, pág. 50).
Al respecto, la ley requiere que los funcionarios que intervienen en el proceso estén dotados del máximo de idoneidad, además de ciertos atributos personales, de honestidad, suficiencia, etc. Esta incapacidad subjetiva de participar en un proceso, señala H. Cuenca (1993) que “es inherente a cada litigio, fundada en un hecho, de manera que no existe impedimento subjetivo de recusación o de inhibición para intervenir en general, sino en particular en cada litigio determinado” (vid. Derecho Procesal Civil: la competencia y otros temas. Universidad Central de Venezuela, pág. 154).
Esta incapacidad del funcionario se manifiesta bajo dos (02) formas: su propia confesión del impedimento (inhibición, excusa o abstención) o por abstención forzada por alguna de las partes (recusación).
La institución de la Recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio del ideal sistema de justicia, pues tal y como lo afirma el ya mencionado procesalista patrio H. Cuenta (1.993) “su falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario” (Op. cit). La doctrina clásica por medio de Calamandrei (1.973) se aduce que la recusación es un medio subjetivo, una acción de mero acertamiento (vid. Instituciones de derecho procesal civil, traducción Santiago Sentis Melendo, Segunda Edición. Edit. Morano, Buenos Aires – Argentina. P 272 y 273); en cambio, Carnelutti (1.959) la entienden como un recurso preventivo que tiende a evitar ab initio la nulidad de las actuaciones procesales que pudieran ser declaradas posteriormente cuando quede evidenciada la parcialidad del funcionario (vid. Instituciones del proceso civil, traducción Santiago Sentis Melendo, Quinta Edición. Edit. Morano, Buenos Aires – Argentina, p. 183).
Por su parte, en lo atinente a las causales en las cuales puede incurrir o recaer el funcionario inhibido o allanado, son las mismas (ex artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el Legislador ha querido expresar que la recusación debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de recusación llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada, es decir, en principio la inhibición o la recusación debía estar encuadrada dentro causales referenciadas, pero, ¿Qué pasaba si acontecían situaciones que si bien no estaban taxativamente expresas en dicho artículo 82 eiusdem atacaban al decoro o la delicadeza de la capacidad subjetiva del funcionario?, ello socavaba el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excedía los límites del presente caso, pues no sólo se afectaba al justiciable, sino también a la función que desempeñaban los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trataba de una auténtica garantía en la que se ponía en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia. La Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2.003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-40 (Caso: Milagros del Carmen Giménez), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, amplió dichas causales, sobre las que se señaló lo siguiente:
“(Omissis…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursivas añadidas).-
Del texto reproducido se infiere, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición. Así se decide.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia. Así se decide.-
Conforme a la exegesis previamente realizada, la recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en vista estar en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia. Así se decide.-
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Ahora bien, tenemos que la recusante ha invocado una serie de hechos imprecisos los cuales no fundamento jurídicamente, en su diligencia de recusación y en forma textual la recusante alega:
Del Prejuzgamiento
“(…) a tales efectos comparezco para exponer y solicitar: Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82, en su numeral 15° del Código de Procedimiento Civil (…)”
(Omissis…)
“Se evidencia que cursa por ante expediente LA INCIDENCIA DEL RECURSO DE APELACION, que fuese interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, en fecha del día Treinta (30) del mes de Noviembre del año dos Mil veintidós. (2022), contentiva en el CUADERNO DE LA TACHA DE FALSEDAD QUE FUE EXPRESAMENTE ORDENADO ABRIR POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. Por medio de cuya decisión DECLARO SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD, se evidencia de la COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA, contentiva de la sentencia pronunciada por esta misma respetable, Ciudadana Jueza, en fecha del día dieciséis (16) del mes de Enero del año Dos mil veintitrés. (2023), referida al RECURSO DE HECHO y cuyas actuaciones cursan en el expediente distinguido con el N° 0611-2022, de la nomenclatura interna de ese mismo Tribunal Superior Agrario, que se acompaña con la presente diligencia de la formal RECUSACIÓN, constante de: nueve (9) folios útiles, como PRUEBA FUNDAMENTAL ESCRITA, de la demostración de la causal arriba antes expresada, y de cuya lectura del punto IV DEL DISPOSITIVO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA DECISIÓN, en su particular, SEGUNDO, de dicha sentencia se expresa, literalmente lo siguiente: “Declara IMPROCEDENTE, el recurso de hecho, que interpusiera el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 36.671, (…), en contra del Auto decretado en fecha del 08 de diciembre de 2.02, que declaró, por una parte, no oído el recurso de apelación ejercido a su vez en contra la apertura de un cuaderno de tacha, (…)” (Omissis) y por el hecho que resulta ser cierto e irrefutable, el que la respetable Ciudadana Jueza. La Dra. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, en su condición de recusada manifestó opinión sobre la incidencia pendiente, en este proceso, antes de dictarse la sentencia correspondiente, y cuyo ADELANTO DE OPINION DE LA INCIDENCIA” (Cursivas añadidas).-
De la Enemistad Manifiesta alegada
Asimismo, en lo atinente a la causal de enemistad manifiesta, conforme al Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(Omissis…) De la misma manera de propone formal RECUSACION, en contra de la Ciudadana Jueza Dra. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, en su condición de recusada, en su condición de jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, por la causal taxativa prevista en el artículo 82, en su numeral 18° del Código Civil, referida, (Omissis…) Con la presente diligencia se consigna constante de un folio útil un acuse de recibo de LA PRUEBA FEHACIENTE, de la formal denuncia como apoderado judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, interpuse en contra de la Ciudadana Jueza Dra. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, en su condición de recusada, en su condición de jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, denuncia que fue interpuesta por ante EL INSPECTOR DE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DE LA CIUDAD DE CARACAS, el día veintidós (22) del mes de septiembre del año Dos mil Veintidós (2022), lo que viene a constituir una ENEMISTAD MANIFIESTA, entre la funcionaria recusada y mi persona, por el hecho cierto de la formal denuncia en su contra. (…)” (Cursivas añadidas).-
De lo anteriormente reproducido se infiere que el hoy recusante pretende recusarme por que presuntamente me pronuncie anticipadamente sobre una incidencia pendiente, entiende quien aquí se pronuncia, que se refiere sobre la apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se encuentra sustanciándose en estos momentos sobre el asunto incidental del cual se desprende la recusación sub examine, asimismo, que quien aquí sentencia presuntamente incurre en enemistad manifiesta en contra del abogado recusante por haber interpuesto este denuncia que fue interpuesta por ante el inspector de la Inspectoría General de Tribunales, el día 22 del mes de Septiembre del año 2.022.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
En relación con la admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2.002, sobre el Exp. 01-0994 (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro) bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, se expresó que:
“(...Omissis) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible (...)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2.002, sobre Exp. 02-0051 (Caso: Alejandro Terán) en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se volvió a señalar que las recusaciones en el supuesto negado que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el mismo recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así se decide.-
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República, en sentencia RC.000236 de fecha 1º de Junio de 2.011, Exp. 10-0480 (Caso: José Francisco Rodríguez Presilla), con ponencia de la Magistrada Dr. Isbelia J. Pérez Velásquez, dejó establecido qué:
“(Omissis…) En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad. Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. (...)” (cursivas añadidas)
De los criterios jurisprudenciales supra expuestos se infiere que, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación planteada no comporta en modo alguno por parte de éste arbitrariedad o violación al debido proceso, por el contrario, va en consonancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación. Así se decide.-
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.-
Ahora bien, es pertinente advertir, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación la recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (Vid. Sentencia N° 0019 del 29 de Abril del 2.004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2003-103-1 (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez). Ello así, el Juzgador que conozca en Alzada del planteamiento de Recusación deberá realiza una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento ya sea, en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cuales quiera otra que den una fuerte sensación de parcialidad del funcionario recusado. Así se decide.-
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que de la narrativa expuesta, la misma no reviste las exigencias legales requeridas por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como para que prospere en derecho la recusación propuesta ya que la recusante hace alegaciones de hechos sin que exista en los autos medio de prueba alguno que sustenten las aseveraciones por el recusante, puesto que el referido ordinal 15° eiusdem, prevé que la opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae de forma verbal o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito con anticipación al momento de la sentencia, es decir, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el merito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura en el expediente por haber anticipado su criterio, manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dura el litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos, puesto que no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida, teniendo entonces el recurrente la obligación de consignar pruebas de tal pronunciamiento anticipado en que presuntamente incurre el recusado. Si se decide.-
Por su parte, en lo concerniente al numeral 18°, referente a la presunta enemistad manifiesta o grave entre el recusado y una de las partes, observa quien aquí sentencia que tampoco reviste las exigencias legales requeridas como para que prospere en derecho la causal propuesta, para que esta Juzgadora de inicio a la sustanciación de la presente recusación conforme al ordenamiento jurídico para el caso, ya que el recusante hace alegaciones de hechos sin que exista en los autos medio de prueba alguno que sustenten sus aseveraciones. Puesto que, lo ponderable en esta causal de recusación es que la enemistad en primer lugar debe ser exteriorizada o manifestada de forma palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación de parte del juez hacia alguna de las partes, es decir, debe tener una representación externa de suma contundencia. Así se decide.-
En tal sentido, ante la solicitud de recusación es pertinente resaltar que, i) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia, ii) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación, iii) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. iv) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (vid. Sentencia Nº 1477 de fecha 27 de junio de 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 01-1532 (Caso: Gladys Jorge Saad (vda.) de Carmona) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García G.). (Subrayado de esta Alzada). Así se decide.-
Así, esta Juzgadora ha podido constatar que ciertamente el abogado recusante no cumplió con el mínimo exigible que comprobaren con pruebas contundentes donde se evidenciara el prejuzgamiento o la enemistad o incluso la exteriorización de frases hirientes o injuriosas que denoten verdadera animadversión de parte de la Juez recusada hacía la hoy recusante, y mucho menos resultan suficientes las argumentaciones de la recusante para proceder a ordenar la separación de la recusada de su posición objetiva, siendo razón por la cual declarar que la presente recusación no pone a la vista fundamentado en causa legal alguna. Así se decide.-
● Sobre la Tempestividad de la Recusación
En contraendose el presente asunto en la etapa para la celebración de la audiencia oral de informes en este procedimiento de apelación, ello conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta indispensable apegarse a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho, y al efecto establece:
“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De lo anterior reproducido se puede colegir que en materia de recusación el legislador adjetivo estipula que ésta solo podrá proponerse cuando la causa sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, en este sentido, se puede verificar que si bien es cierto, el procedimiento en apelación no tiene lapso para contestar la demanda, puede análogamente inferir que el lapso deberá transcurrir desde que se reciben los autos hasta el día en que concluya el lapso probatorio dispuesto para ello el cual se apertura ope legis una vez se libran los lapsos de alzada, que en esta alzada el recusante deberá proponer su incidencia recusatoria; dicho lo cual, ya había terminado el lapso probatorio. Aunado al hecho que el recusante no trae elementos probatorios de donde se dimane indefectiblemente la existencia de las causal invocada. Así se decide.-
En este sentido, es imperativo traer a colación el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, relación a la Tempestividad, señalando que:
“Artículo 102. Son inadmisibles la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma in commento, puede colegirse de las disposiciones antes transcritas que el legislador previno una oportunidad procesal para interponer la recusación en contra de algún sentenciador, oportunidad que excluye el lapso para extender el fallo, es decir, que la recusación debe ser ejercida, bajo pena de caducidad, antes de que el proceso entre en proceso de deliberación en el cual comienza del lapso en el cual se debe dictar el dispositivo oral del fallo para la posterior extensión del extenso del mismo (ex artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Así de decide.-
Del caso de marras, puede observarse que la presente causa donde se origina el presente procedimiento recusatorio, se encuentra en estado de realizarse la audiencia de informes para pasar al estado de deliberación con la audiencia de dispositivo del fallo y posterior lapso para ser dictada la sentencia de merito, y que conforme a los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, las partes tenían un lapso de tres (03) días de despacho para intentar la recusación, una vez que este Juzgador entro en conocimiento del presente expediente, lo cual ocurrió en fecha 19 de diciembre de 2.022, mediante su remisión mediante n° 2022-003 de fecha 08 de ese mismo mes y año, en virtud de la apelación ejercida por el hoy recusante en fecha 05 de los mismos, en contra de la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2.022, verificándose de autos que este juzgado de alzada fijó sus lapsos de alzada en fecha 11 de enero del año que discurre, comenzando ope legis al día siguiente el referido lapso de instrucción el cual culminó el 27 de ese mismo mes; transcurriendo doce (12) días de despacho, los cuales son discriminados de la manera siguiente: martes 20/12/2022, lunes 09/01/2023, martes 10/01/2023, miércoles 11/01/2023, jueves 12/01/2023, lunes 16/01/2023, martes 17/01/2023, miércoles 18/01/2023, martes 24/01/2023, miércoles 25/01/2023, jueves 26/01/2023, viernes 27/01/2023, quedando a partir de ahí la causa en el lapso correspondiente a la celebración de la audiencia de informes, momento en que presentó el escrito de recusación por ante la secretaría de este Tribunal, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista en la norma para interponer recusación en contra de algún Juez o funcionario que conozca directamente del proceso, por lo que se produjo la caducidad prevista en el artículo 90 del Código Adjetivo, produciendo en consecuencia a las partes la pérdida del derecho de recusar en este procedimiento. Así se decide.-
En beneficio de los fundamentos antes explanados, es pertinente señalar que, el Juez cuando tenga una recusación sometida a su consideración, deberá revisar la tempestividad de la misma basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Cfr. Sentencia N° 05 del 07 de marzo del 2.006, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 2005-05 (Caso: Rafael Enrique Monserrat Prato), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
Adicionalmente, en el asunto sometido a mi conocimiento se observa que ciertamente aún no se ha agotado la jurisdicción, pues ésta sólo se extingue con la materialización del derecho reconocido en la sentencia definitiva en alzada, lo cual en el presente expediente se encuentra en fase de dictar el referido extenso del fallo, sin embargo se establece en la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la oportunidad para ejercer la recusación, refiriéndose únicamente a la fase cognoscitiva del proceso, al establecer que la misma se debe ejercer antes de la contestación de la demanda o hasta los últimos informes, que en alzada en sede agraria se traduce desde que se fijan los lapsos de alzada hasta el último día del lapso probatorio conforme al artículo 229 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso que como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Agrario, me correspondió la sagrada responsabilidad en alzada de conocer del presente asunto y dictar su respectivo fallo; aludiendo al fenecimiento del lapso probatorio, es decir que establece una relación entre la recusación y la fase previa a la decisión del proceso, y en modo alguno al lapso para dictar sentencia. Así se decide.-
En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación fue directamente la omisión de dicha diligencia, de exponer razones de forma o solemnidad, así como también el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de dictar sentencia en alzada, ello sancionado con la INADMISIBILIDAD del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil citado supra. Así se establece.-
III
DECISON
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la presente Recusación planteada por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 36.671, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.983.076, respectivamente. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes enero del año 2.023. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (30:20 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Incidencia
Exp. Nº 0609-2023
RTN/LEB/Jr.-
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