Maturín, 27 de Enero de 2023.
212º Independencia y 163º Federación
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio Damelys Meneses Meneses inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 265.081, apoderada judicial de la ciudadana Martha Elena Malave venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.602.600, en contra del Instituto Nacional de Tierras (O.R.T Monagas y O.R.T Caracas) en razón de que estos organismo vulneraron y violentaron el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa contemplados en el articulo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución por haber iniciado un procedimiento arbitrario de Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario por parte del Instituto Nacional de Tierras (O.R.T Monagas) sobre un lote de terreno denominado “MARTHA” constante de una superficie de sesenta y ocho hectáreas con ocho mil novecientos noventa y seis metros cuadrados (68 has con 8996 m2) ubicado en el sector El Mulato, asentamiento campesino sin información parroquia Aguasay municipio Aguasay del Estado Monagas, alinderados de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Luis Alberto Guevara, Sur; Rio Guanipa, Este; Terreno Ocupado por Luis Simón Olivero y Oeste; Morichal el Mulato, el cual ostenta Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión ORD 627-15 de fecha 13 de mayo de 2015 N° 16214108515RAT0004039, a favor de la ciudadana Martha Elena Malave venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.602.600, este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
El 23/01/2.023, se recibió por ante la secretaría del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, el presente escrito contentivo de Amparo Constitucional y sus respectivos anexos; posteriormente, dándole entrada, y anotándose en los libros correspondientes en ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de ese mismo mes y año, (f. 01 al 60).-
I
PREAMBULO DE LA CAUSA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.
Ahora bien, dilucidado lo anterior considera este Tribunal Superior Agrario actuando en sede constitucional pasar a realizar un estudio de las actas que conforman la presente acción a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo interpuesto, no obstante, aprecia este Tribunal que contra los actos presuntamente cometidos por la hoy presunta agraviada, el accionante alega en su escrito de solicitud de amparo lo siguiente:
En este sentido, alega el presunto agraviado que: “(... Omissis…) Estas violaciones han sido producto de la apertura de un procedimiento de Revocatoria de Titulo por incumplimiento de la función social (según ORT- Monagas), el mis fue aprobado por el directorio en sesión (…) dejando revocado el documento otorgado con anterioridad. Observándose en este procedimiento arbitrario por parte del Instituto Nacional de Tierras Monagas y posteriormente Instituto Nacional de Tierras Caracas que se deja en total estado de indefensión a la ciudadana Martha Elena Malave, en virtud de NO haber sido en ningún momento NOTIFICADA de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, donde claramente el referido y materializado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos, asimismo sus intereses legítimos, personales y directos, negándole y cercenándosele de manera flagrante y descarada el derecho a la defensa, al debido proceso, el cual le corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Es por ello que en aras de salvaguardarle a mi representada sus legítimos derechos como lo es el derecho a la defensa y debido proceso, es por lo que hago uso de este recurso jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual establece (…) Me encuentro haciendo uso de esta figura jurídica toda vez que dada la magnitud de violación en que se encuentra mi representada, producto de RETARDO, OMISION E INCUMPLIMIENTO de la correspondiente NOTIFICACION a mi representada del acto de revocatoria de su Titulo de Adjudicación Agraria. Ya que en relación al predio Martha existe un litigio judicial de índole agraria y penal desde el año 2017, en virtud de que los ciudadanos Luis Ramón Olivero Forero, Luis Simón Olivero Forero, Genara Olivero de Rojas, Anabel Olivero de Amaiz y Jesús María Olivero Forero y otros ciudadanos mas, en fecha, en fecha 10 de Agosto del año 2017, tomaron por asalto el fundo Martha, del cual es legítima adjudicataria mi representada, destrozando en dicho fundo una producción agroalimentaria de cincuenta mil (50.000) hijos de piña, cuarenta (40) hectáreas de yuca amarga, diez (10) hectáreas de yuca dulce y siete (07) hectáreas de maíz amarillo. Asimismo estas personas se robaron todos los insumos que existían en dicho predio, es por lo que existe sobre estos hechos delictivos una causa penal en contra de estas personas Oliveros Forero y obviamente en materia agraria existen dos causas sobre estos hechos (…) desde que se cometieron estos hechos en el predio Martha, los autores de los mismos tomaron el predio Martha y no le han permitido la entrada a su legitima adjudicataria (Martha Elena Malave), desde ese entonces se ha venido ejerciendo una lucha contra esta injusta situación en donde la fiscalía primera le hace un exhorto al Instituto Nacional de Tierras de Tierras- Monagas para que se abstenga de ejecutar ningún procedimiento de revocatoria al título de adjudicación otorgado a Martha Elena Malave hasta que hubiese un pronunciamiento por parte de tribunales con una sentencia definitiva firme, siendo esta la primera oportunidad donde el INTI Monagas intento revocar el Titulo de Adjudicación Agraria a mi representada (…) estos se prestaron para materializar la solicitud de los hermanos Oliveros Forero; y es por medio de una nueva denuncia que realizamos ante la fiscalía decimo tercera con el abogado (…) que nos dimos por enterados de la revocación del Titulo de Adjudicación Agraria de Martha Elena Malave, ya que mediante un comunicado de parte del INTI Monagas para dar respuesta a una solicitud realizada por el fiscal (…), mediante el cual solicita información sobre un lote de terreno de nominado Martha (…) fue entonces a través de este medio (fiscalía 13°) que se nos informa la situación, por lo que inmediatamente me traslade a la O.R.T Monagas para ser Notificada del acto administrativo de revocatoria del Titulo de Adjudicación Agraria y así poder ejercer el derecho a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo no pude ser notificada, debido a que la abogada de asuntos legales de esa institución (…) me manifestó que por ante su oficina ya no podíamos ser notificados, debido a que toda la documentación reposaba en el INTI Caracas, por lo que me dirigí a la ORT-Caracas, donde solicite ante la misma poder conversar con el personal de legales o con el presidente de esa institución, siendo que la ciudadana que me atendió me informo que ellos no estaban autorizados para dar ni información, ni mucho menos notificación, a duras penas me recibieron un escrito que realice en esa fecha; 16-11-2022 (…) y escrito solicitando copia certificada del acto administrativo de revocatoria del título de adjudicación Agraria de la ciudadana Martha Elena Malave (…) luego me regreso nuevamente a la ORT-Monagas a conversar sobre la notificación con la abgda [o,a] (…) y su respuesta fue que ellos no habían aun recibido valija donde presuntamente podría llegar allí la Notificación para la Sra Martha Malave, Siendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia Penal quien me acuerda copia certificada del documento donde se le informa al fiscal 13° mediante MEMORANDO acerca de su solicitud al INTI Monagas. Es por ello que ante esta agresiva y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso y un total estado de indefensión que recurro a este Recurso de Amparo Constitucional, ya que en este caso es la única vía que va a permitir restablecer los derechos violentos, vulnerados de mi representada (…Omissis…)” (Cursivas añadidas por este Tribunal)
-II-
DE LA COMPETENCIA
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ratificada la competencia considera quien aquí juzga antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificar de forma pormenorizada un análisis pedagógico en lo atinente a la referida acción, observándose que la jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 Constitucional), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (Articulo 336, Ord. 10 eiusdem), (vid. Sentencia N° 01 del 20 de Enero del año 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero).
En este sentido, la acción amparo constitucional ha sido definida como un mecanismo extraordinario y excepcional que está condicionado no solo a la inexistencia de un elemento procesal que pudiera enervar la eficacia y validez de un derecho o garantía constitucional, o cuando existiendo un recurso ordinario este no es rápido y expedito sobre el cual haya un resarcimiento inmediato de los derechos constitucionales vulnerados, o cuando existiendo un recurso ordinario su ejercicio le ha sido impedido a la parte, siendo que su procedimiento se encuentra sujeto a diversos principios como son la brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades inútiles, ni reposiciones indebidas.
En este sentido, se hace pertinente traer a colación a los autores de la obra “La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales”, Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares y Dra. Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en referencia a la definición de amparo, comentan lo siguiente:
“(…) Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Cursiva y Negrita de este Juzgado Superior).
De esta definición se puede destacar, que la referida acción trata de cómo se dijo anteriormente tutelar derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza en contra de los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje, (Vid. Sentencia Nº 18 de fecha 24 de Enero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 00-2604 (Caso: Rosana Elena Torres Albornoz), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta). Así se decide.-
Al tenor de lo anterior se hace imperativo citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la norma supra transcrita se infiere que el constituyente dispone en cuanto al objeto de control constitucional, que tal acción extraordinaria procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal; contra las actuaciones de los particulares y personas jurídicas privadas; contra actos normativos, actuaciones judiciales, y contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, que vulneren o conculquen derechos y garantías constitucionales, en este orden de ideas, el profesor J. M. Casal Hernández, en su obra “El Amparo y los Derechos Humanos”, considera que dicha acción de amparo constitucional constituye un medio que fortalece el control judicial, para garantizar la vigencia de Derechos que aun no han sido legislados total o parcialmente, ampliándose por esta vía los mecanismos de control constitucional, como el caso de las lesiones provenientes de omisiones genéricas o de vías de hecho de la administración (Vid. Casal Hernández, José María (1.991), El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano. Ponencias del 1er Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, Edit. Universidad del Zulia, Maracaibo, pág. 19/30). Así se decide.-
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo supra reproducido que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para in limine litis restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (ex Articulo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), (Vid. Sentencia N° 993 del 16 de Julio de 2.013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 13-0230 (Caso: Daniel Guédez Hernández), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así se decide.-
Es importante destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada contra los actos y/o actuaciones de la Administración pública se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“(…) La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:
“(…) Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación, tanto de la norma ut supra transcrita, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, totalmente compartido por esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede constitucional, claramente se infieren, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde ha acontecido la presunta lesión denunciada en Amparo Constitucional, es competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por amparo constitucional sea interpuesta contra la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone un Recurso de Amparo Constitucional, fundamentando su pretensión en el artículo 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde por Ley, el conocimiento en primera instancia de los Amparos Constitucionales que se intenten contra cualquier acto de la Administración Pública Agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Instancia Superior Agraria acoge.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido observa este Juzgado Superior Agrario, que la Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por la abogada en ejercicio Damelys Meneses Meneses, en representación de la ciudadana MARTHA ELENA MALAVE en contra del Instituto Nacional de Tierras (O.R.T Monagas y O.R.T Caracas) en razón de que este organismo vulnero y violento según su dicho el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa contemplados en el articulo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber iniciado un procedimiento arbitrario de Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario por parte del Instituto Nacional de Tierras (O.R.T Monagas) sobre un lote de terreno denominado “MARTHA” constante de una superficie de sesenta y ocho hectáreas con ocho mil novecientos noventa y seis metros cuadrados (68 has con 8996 m2) ubicado en el sector El Mulato, asentamiento campesino sin información parroquia Aguasay municipio Aguasay del Estado Monagas, alinderados de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Luis Alberto Guevara, Sur; Rio Guanipa, Este; Terreno Ocupado por Luis Simón Olivero y Oeste; Morichal el Mulato, alegando que la Ciudadana Martha Elena Malave venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.602.600, se encuentra en retardo, omisión e incumplimiento de la correspondiente notificación por el procedimiento administrativo de revocación del Titulo de Adjudicación de Tierras realizado por el Instituto Nacional de Tierras (O.R.T Monagas).
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:
Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:
“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten, de ello los autores José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas han hecho referencia señalando que el Amparo Constitucional no puede convertirse en un “comodín” al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar (Dar apariencia honesta, de justa o buena, a una acción indecorosa o a otra cosa que no lo es) o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas – 2000, pág. 15). Verificándose que la presunta agraviante puede interponer Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra todo acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras tal como lo establece artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de amparo Constitucional planteada en esos términos es INADMISIBLE, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada en ejercicio Damelys Meneses Meneses, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 265.081, apoderada judicial de la ciudadana MARTHA ELENA MALAVE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.602.600, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (O.R.T MONAGAS Y O.R.T CARACAS).
TERCERO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2023.
La Juez,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ La Secretaria,
Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO
Exp. 0614-2.023
RTN/LDE/ Mg.-
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