Maturín, 27 de Enero de 2.023
212º Independencia y 163º Federación

Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 24/01/2023, por el abogado en ejercicio Manuel Erasmo Gómez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.375.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL REYES LOPEZ y CARLOS ANDRES REYES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.172.781 Y v-18.983.076, respectivamente, contra la decisión dictada por esta Instancia Superior Agraria en fecha 16/01/2023 (Folio 13 al 20 y su vtos), este Juzgado Superior Agrario pasa a considerar lo siguiente:

ÚNICO

En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentran sometidas a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el recurrente, en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos de ley: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; II) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario. Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria como sigue:

Tempestividad del Recurso:

La sentencia objeto del recurso de casación fue proferida el 16 de Enero del presente año por este Juzgado de alzada, y cuyo lapso para anunciar el recurso es de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación, conforme al artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual empezó a transcurrir de la siguiente manera: Martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), Martes veinticuatro (24), Miércoles veinticinco (25) y Jueves veintiséis (26) de Enero del 2023, para un total de cinco (05) día de despacho. De manera que, siendo el caso que el anuncio del presente recurso extraordinario se verifica en fecha 24 de enero del año que cursa, corresponde esta fecha al tercer (3er) día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.-

Cuantía Del Proceso:

Respecto a la cuantía se observa, que se presume que la parte actora no estimo la presente acción, por cuanto no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente al momento de la interposición, tal y como lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, considera esta Instancia Superior Agraria, que no cumple con el presente supuesto legal del recurso de Casación anunciado. Así se decide.

Susceptibilidad de la decisión:

En cuanto al tercer requisito de admisibilidad del Recurso propuesto, es necesario que la decisión pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Articulo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000, °°). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión, que declare sin lugar el recurso de hecho (…)” (Negrillas y Cursivas de Este Juzgado Superior Agrario)
Ahora bien, estima pertinente quien suscribe, traer a colación el la sentencia Nº 0365 de la Sala Especial Agraria Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo del año (2012), que contiene la interpretación del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“(…) A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitiva, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso.(…)” De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supra, se concluye que puede ejercerse el recurso de casación contra la sentencia que declare sin lugar el recurso de hecho, por una parte y por la otra, que las sentencias definitivas tienen acceso inmediato a casación, y al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando las mismas tengan el carácter de definitiva, con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos ordinarios en contra de éstas, es decir, contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, exclusivamente. (Cursiva de este Juzgado Superior).


De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supras, se colige que puede ejercerse el recurso de casación contra la sentencia que declare sin lugar el recurso de hecho, por una parte y por la otra, que las sentencias definitivas tienen acceso inmediato a casación, y al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando las mismas tengan el carácter de definitiva, con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos ordinarios en contra de éstas, es decir, contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, exclusivamente.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte hoy recurrente en casación, ejerció recurso apelación en fecha 01/12/2022 en contra el auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2022 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declara improcedente el recurso de apelación; dicho recurso fue negado, por cuanto se trata de un auto de mero trámite y en razón de esto la parte interpone ante esta Alzada, el Recurso de Hecho, que a su vez es declarado improcedente en fecha 16/01/2023 (f. 13 al 20 y sus vtos), pudiendo concluir quien aquí suscribe que las decisiones son recurribles en casación solo sí en dicho recurso de hecho es declarado sin lugar; teniendo la procedencia correspondiente. Sin embargo, en el caso de marras, fue declarada Improcedente. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha 24/01/2023, por el abogado en ejercicio Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL REYES LOPEZ y CARLOS ANDRES REYES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.172.781 Y v-18.983.076, respectivamente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ

La Secretaria,

LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste


La Secretaria,

LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0611-2022
RTN/LE/M.g.-