Maturín, 16 de Enero de 2.023
212º Independencia y 163º Federación

Conoce del expediente con ocasión al ejercicio de recurso de hecho interpuesto por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 36.671, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.983.076, respectivamente, en contra del auto de fecha 08 de Diciembre de 2.022, que declaró, por una parte, no oído el recurso de apelación ejercido a su vez contra la apertura de un cuaderno de tacha, ello con ocasión al juicio de nulidad de contrato de venta simulada intentada por los hoy recurrentes contra los ciudadanos María Eusebia Madrid Zambrano, Carla Andreina Reyes Madrid, Carlys Paola Reyes Madrid y Juan Andrés Reyes Madrid, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.998.013, 20.935.479, 25.452.731 y 27.195.080, en su orden, el cual se lleva a cabo por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por el otro, la remisión a este Juzgado de alzada el recurso de apelación contentivo de tacha de falsedad de documento público administrativo.

El 19/12/2022, fue recibido el presente escrito por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, presentado por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas. (f. 01 al 11).-

El 20/12/2022, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 12).-






I

ANTECEDENTES

El recurrente alega en su escrito recursivo entre otras cosas que, el auto contra el cual se ejerció recurso de apelación en fecha 1° de diciembre de 2.022, el cual fue emanado por el juzgado a quo accidental, contiene dos (02) declaratorias, las cuales a su decir constituyen un "GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DEL SENTENCIADOR" (Cursivas añadidas), ellas son: i) apelación del acta de audiencia preliminar de fecha 25 de Noviembre de 2.022, mediante la cual, a su decir, el juzgador incurrió en el vicio de falta de aplicación del aparte único del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la no insistencia de hacer valer el documento contra el cual se ejerció la tacha; ii) apelación del auto también de fecha 25 de ese mismo mes y año, que acordó la apertura de un cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia de tacha propuesta.

El Juzgado a quo accidental, por auto de fecha 08 de diciembre de 2.022, acordó por una parte, no oír el recurso de apelación contra el auto que acordó la apertura de un cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia de tacha propuesta, en razón de que: “el mismo no resuelve ningún punto controvertido” (cursivas añadidas), y por la otra, oír el recurso de apelación en ambos efectos contra el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de Noviembre de 2.022, mediante la cual, a su decir, el juzgador incurrió en el vicio de falta de aplicación del aparte único del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la no insistencia de hacer valer el documento contra el cual se ejerció la tacha, ello de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente solicita que, se le ordene al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que debe oír el recurso de apelación que fuese interpuesto en fecha 1° de Diciembre de 2.022, en un solo efecto o efecto devolutivo que fuese propuesto en contra del auto decretado en fecha 25 de Noviembre de ese mismo año, asimismo, se declare con lugar el presente recurso de hecho.

II

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, considera imperativo citar el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, en lo atinente a la correspondencia en el conocimiento del presente asunto, a saber:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…Omissis…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura del artículo supra reproducido se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo. Así se decide.-

En ese sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte, es preciso traer a colación el parágrafo segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la función cognoscitiva de esos Tribunales de instancia agrarios mencionados por el legislador, indicándose lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en primera instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose realizado un pormenorizado análisis de las actas que conforman el presente asunto, esta alzada observa que el recurrente interpone formal recurso de hecho, contra el auto de fecha 08 de Diciembre de 2.022, en el cual declaró no oído el recurso de apelación ejercido a su vez contra la apertura de un cuaderno de tacha, ello con ocasión al juicio de nulidad de contrato de venta simulada intentada por los hoy recurrentes contra los ciudadanos María Eusebia Madrid Zambrano, Carla Andreina Reyes Madrid, Carlys Paola Reyes Madrid y Juan Andrés Reyes Madrid, el cual se lleva a cabo por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por el otro, la remisión a este Juzgado de alzada el recurso de apelación contentivo de tacha de falsedad de un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario n° 16221113121RAT0015675, proferido por el directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en reunión ORD 1340-21 de fecha 10 de Noviembre de 2.021, a favor del ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid, sobre el lote de terreno denominado “EL CAITUCO” ubicado en el Sector El Caituco, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar de este Estado Monagas, y que consta de una superficie aproximada de Seiscientas Cuarenta y Ocho Hectáreas con Siete Mil Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (642 Has con 7.279 Mts2) el cual le consta a este Tribunal por notoriedad judicial.

De manera que, estima este Juzgado ad quem, hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente recurso, para ello es menester verificar lo dispuesto por el Legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los recursos procesales que tienen las partes dentro del proceso para garantizar su derecho a la defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Humberto E. III Bello Tabares (2.012), comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los recursos procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la apelación y el recurso de hecho; y recursos extraordinarios (vid. Tratado de Recursos Procesales: Estudio garantista de los medios recursivos en el sistema procesal venezolano. Edit. Paredes II. Caracas-Venezuela).

Es de resaltar, que ciertamente, tanto el recurso de apelación, como el de hecho o queja por apelación denegada, son recursos ordinarios, no obstante, cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

El recurso de apelación, para Hitters J.C. (2.004) se rige como “el carril de impugnación por excelencia, y a través de él se intenta la revocación y sustitución de una decisión judicial, lo que es llevado a cabo por mediación de un superior jerárquico y un pedimento de parte” (Cfr. Técnica de los recursos ordinarios. 2da Edición. Edit. Platense. La Plata-Argentina)

Por su parte, el procesalista argentino Alsina, H. (1.961) define la apelación de la siguiente manera “es un medio que permite al litigante llevar ante el tribunal de segunda instancia o segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque”, (Cfr. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I y IV. Editar Sociedad Anónima Editores. Buenos Aires-Argentina).

Así, el fin de dicho recurso, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso. Así se decide.-

Para el caso agrario, nuestro máximo tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales (Cfr. Sentencia N° 0214 del 21 de Junio del 2.022, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-0691 (Caso: Damelys Emperatriz Medina), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Antonio Ortega Ríos). Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, se añadió un requisito nuevo e inherente al momento de ejercer este recurso en especifico, siendo el de fundamentación y no la mera apelación genérica, ello en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia N° 635 de fecha 30 de Mayo de 2.013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-

El recurso de hecho o de queja por apelación denegada, por su parte, según Rivera Morales, Rodrigo (2.004), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Los Recursos Procesales. Edit. Jurídicas Rincón. Barquisimeto, Edo. Lara-Venezuela)

Más directamente al tema de la apelación, el procesalista patrio Ricardo H. La Roche (2.009), enseñó que el recurso de hecho estaba dirigido, “contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho de defensa, en el que está comprendido el recuso de apelación” (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Edit. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas-Venezuela)

Cabe destacar sobre este tema que, este recurso presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto, es decir, no es idóneo el recurso de hecho cuando la apelación sea admitida indebidamente, sea porque fue oída libremente cuando debía serlo en un solo efecto, sea porque no debía serlo en un solo efecto, sea porque no debió ser oída en absoluto. Solo procede a favor, del apelante cuando ha sido “negada la apelación o admitida en un solo efecto”.

Analizado lo anterior, es preciso pasar al análisis de los requisitos inherentes del recurso de hecho o de queja por apelación negada, a los fines de resolver el caso en cuestión. En este sentido, para la procedencia de éste recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente a que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente a que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente, d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, y e) forma del acto, inherente al acto jurisdiccional o decisión objeto de este andarivel recursivo, que sea precisamente aquel que ha denegado la apelación o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en tal sentido se observa que:

En el caso del primer requisito, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, señala precisamente el lapso que ostenta el Tribunal para decidir dicho recurso el cual es de cinco (05) días, “a partir de la fecha que en haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias” dispone que si bien es cierto la fecha que da inicio al lapso sea una actuación que tuvo lugar ante el a quo, no es menos cierto, que los cinco (05) días de despacho para ejercer dicho recurso, deberán computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niegue o escucha en su solo efecto la apelación, infiriendo de las actas procesales, que el pronunciamiento que niega la apelación o la oye en un solo efecto, es del 08 de diciembre del año 2.022, teniendo entonces el apelante cinco (05) días de despacho, para ejercer el presente recurso, contándose entonces de la siguiente manera: viernes 09/12/2022, jueves 15/12/2.022, viernes 16/12/2.022, lunes 19/12/2.022, y martes 20/12/2.022, recurriendo de hecho en fecha el 19 de diciembre de 2.022. De modo que se verifica de un pormenorizado cómputo realizado de los lapsos que comprende el presente recurso, que el recurrente ejerció el recurso de hecho por ante esta alzada dentro del lapso establecido; razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara Tempestivo. Así se decide.-

Sobre el segundo requisito, este juzgado verifica que el presente recurso fue ejercido por ante la alzada respectiva, requisito este que fue analizado de forma pormenorizada en el Capítulo II del presente fallo, de manera que se cumplió con dicho supuesto. Así se decide.-

Referente al tercer requisito, inherente a acompañar las copias que el actor considere conducentes para interponer el recurso, estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente el cumplimiento del mismo por parte del demandante al consignar las copias del recurso de apelación ejercido en fecha 1° de diciembre de 2.022, que le fue negado, las cuales rielan a los folios del 06 al 10 vtos. Así se decide.-

Ahora bien, en torno al cuarto requisito, relativo a la legitimación posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio o que se hayan adherido a la apelación que ha sido negada o escuchada en efecto devolutivo terceros interesados voluntarios o forzosos. Así se establece.-

En este sentido, y en lo atinente al primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces, que éste, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio o que se hayan adherido a la apelación que ha sido negada o escuchada en efecto devolutivo terceros interesados voluntarios o forzosos, en caso de esto último, deberá ser consignado los instrumentos que demuestren su carácter derivado de la titularidad de un derecho personal o real, (Cfr. Sentencia Nº 475 de fecha 15 de abril de 2.008, proferida por la Sala Especial Agraria en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2007-0317 (Caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso R. Valbuena Cordero).

Determinado lo anterior, estima esta Juzgadora, verificar si en el presente asunto, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito sub examine, observando lo siguiente:

En cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, verifica esta juzgadora que el actor no actúa en nombre de una persona jurídica, Así se decide.-

En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, referente a que el actor actúa por mandato poder, así pues, se evidencia de las actas que cursan el presente expediente, que el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, actúa por medio de poder apud acta autenticado en fecha 16 de febrero de 2.022, por ante la secretaría del Juzgado Accidental Primero de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con el referido requisito. Así se decide.-

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito de procedencia, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión recurrible e impugnable por vía directa o de hecho, la cual tiene varios supuestos, considerando esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, en tal sentido se observa que:
- Que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto.

En lo atinente al primer supuesto, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, contra el cual se ejercicio recurso de apelación, siendo el mismo de carácter interlocutorio y no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido considera necesario quien suscribe dejar sentado, que la interpretación de cada una de las normas previstas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente realizarse de forma sistemática y no aisladamente, esto en razón del orden público revestido en esta materia, el cual deriva precisamente de su autonomía como ciencia jurídica de carácter social, y de su evidente especialidad procedimental, de allí que no se deba recurrir en apelación contra autos de mera sustanciación o de mero trámite, quedando sentado en diversos criterios de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, como se señala continuación:

PRIMERO: Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2.005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 04-2599 (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos (…) providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

SEGUNDO: Sentencia Nº 02 del 17 de Enero de 2.007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 04-2990 (Caso: Inversiones Garden Place 002, C.A), con ponencia del Magistrada Dra. Luisa Estela morales, lo siguiente:

“(…)Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.(…)” (Cursiva añadida)

De lo anteriormente reproducido colige esta Juzgadora, que los recursos procesales aparte de ser interpuestos de forma legal y tempestiva, deberán estos de igual forma ser interpuestos procedentemente contra las providencias judiciales pertinentes a fin de no causar un retardo innecesario al procedimiento sub examine, infiriéndose que existe una notable diferencia entre una sentencia y un auto de mero trámite, todo ello motivado, a que la primera debe contener un enlace lógico, es decir, estar compuesta por una narrativa, motiva y dispositiva (ex artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), cuya ausencia tiene la segunda, es decir, los actos de mero trámite o de mera sustanciación no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud que el auto apelado no es un acto decisorio en virtud que no decide algún punto de fondo de la controversia, - como lo es por ejemplo compeler a una de las partes a pagar una obligación, o como el caso de marras, que declaró no oído el recurso de apelación ejercido contra la apertura de un cuaderno de tacha, ello con ocasión al juicio de nulidad de contrato de venta simulada intentada por los hoy recurrentes contra los ciudadanos María Eusebia Madrid Zambrano, Carla Andreina Reyes Madrid, Carlys Paola Reyes Madrid y Juan Andrés Reyes Madrid, el cual se lleva a cabo por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por el otro, la remisión a este Juzgado de alzada el recurso de apelación contentivo de tacha de falsedad de un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario n° 16221113121RAT0015675, proferido por el directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en reunión ORD 1340-21 de fecha 10 de Noviembre de 2.021, a favor del ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid, sobre el lote de terreno denominado “EL CAITUCO” ubicado en el Sector El Caituco, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar de este Estado Monagas, y que consta de una superficie aproximada de Seiscientas Cuarenta y Ocho Hectáreas con Siete Mil Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (642 Has con 7.279 Mts2) el cual le consta a este Tribunal por notoriedad judicial, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

- Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso.

En cuanto al segundo supuesto, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

- Que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva.

En relación al tercer supuesto, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, aclarar que si bien es cierto la recurrente ejerce la apelación de forma tempestiva, no es menos cierto que estamos en presencia de un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del quinta requisito, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

- Que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia del requisito nuevo e inherente al momento de ejercer este recurso en específico, siendo el de fundamentación y no la mera apelación genérica.

En relación al tercer supuesto, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma fundada en hecho y en derecho, (Vid. Sentencia N° 635 de fecha 30 de Mayo de 2.013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño), observando esta instancia agraria, la concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

Así pues, por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es motivo por el cual este Juzgado Superior Agrario, en el presente caso, debe advertirse a las partes, que LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN, ello respecto del auto que objeto del presente recurso, el cual se traduce en el auto que declaró no oído el recurso de apelación ejercido a su vez contra la apertura de un cuaderno de tacha, ello con ocasión al juicio de nulidad de contrato de venta simulada intentada por los hoy recurrentes contra los ciudadanos María Eusebia Madrid Zambrano, Carla Andreina Reyes Madrid, Carlys Paola Reyes Madrid y Juan Andrés Reyes Madrid, ya identificados ut supra, el cual se lleva a cabo por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por el otro, la remisión a este Juzgado de alzada el recurso de apelación contentivo de tacha de falsedad de un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario n° 16221113121RAT0015675, proferido por el directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en reunión ORD 1340-21 de fecha 10 de Noviembre de 2.021, a favor del ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid. Así se decide.-

Es de hacer notar que dicha apelación relativa a la tacha del referido documento público administrativo se encuentra en curso ante esta instancia de alzada, lo cual nace para el recurrente la oportunidad y la carga de demostrar mediante sus alegatos y medios probatorios los posibles errores cometidos por la primera instancia; por ende, la apelación contra el auto de apertura del cuaderno de tacha no es ni puede ser susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, a objeto de no quebrantar los principios de Brevedad y Concentración, principios éstos el orden público agrario, derivado del carácter social propio de esta materia, además de no ser este el medio impugnativo para revocar o modificar los actos de mera sustanciación. Así se decide.-

Por tales motivos, considera esta instancia superior agraria que lo ajustado a derecho es, declarar IMPROCEDENTE el recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 36.671, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, respectivamente, en contra del auto de fecha 08 de Diciembre de 2.022, que declaró, por una parte, no oído el recurso de apelación ejercido a su vez contra la apertura de un cuaderno de tacha, ello con ocasión al juicio de nulidad de contrato de venta simulada intentada por los hoy recurrentes contra los ciudadanos María Eusebia Madrid Zambrano, Carla Andreina Reyes Madrid, Carlys Paola Reyes Madrid y Juan Andrés Reyes Madrid, el cual se lleva a cabo por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por el otro, la remisión a este Juzgado de alzada el recurso de apelación contentivo de tacha de falsedad de documento público administrativo, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV

DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se establece.-

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho, que interpusiera el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 36.671, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, en contra del auto de fecha 08 de Diciembre de 2.022, que declaró, por una parte, no oído el recurso de apelación ejercido a su vez contra la apertura de un cuaderno de tacha, ello con ocasión al juicio de nulidad de contrato de venta simulada intentada por los hoy recurrentes contra los ciudadanos María Eusebia Madrid Zambrano, Carla Andreina Reyes Madrid, Carlys Paola Reyes Madrid y Juan Andrés Reyes Madrid, el cual se lleva a cabo por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por el otro, la remisión a este Juzgado de alzada el recurso de apelación contentivo de tacha de falsedad de documento público administrativo. Así se establece.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA el auto de fecha 25 de Noviembre de 2.022, dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se establece.-

CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al referido Juzgado a quo de la presente decisión. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2023.
La Jueza,

MSc. ROJEXI TENORIO NARVAEZ.

La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho (12:38 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO.
Exp. Nº 0611-2022.
RTN /LEB/Jr*Ma.-