REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE PODER JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciseis (16) de enero de Dos Mil Veintitres (2023).
212° y 163 °
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00753
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00857
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANKLA C.A inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripcion judicial del estado Monagas en fecha 06/12/2012, anotada bajo el N°40, tomo 89-A RM MAT de los libro de registro de comercio, debidamente representada por el ciudadano ANTONIO JOSE KUFFATY THAHHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-20.648.559 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado bajo el N°258.559. Y el ciuddaano ELIAS KWEFATI KWEFATI, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad N°V-11.342.768 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, SOPHY ALEJANDRA AMUNDARAY BRUZUAL y RUBIMAR DEL CARMEN SANTIAGO RANGEL, inscritas en el instituto de Prevision Social del abogado bajo los N°29.845, 104.338 y 267.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFEL BASULTO ANTON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N E-80.339.000 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELA J. MALAVE y KISSE ORTA TRINITARIO, inscritas en el instituto de Prevision Social del abogado bajo los N°75.898 y 100.524, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: REGULACION DE COMPETENCIA (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Doce (12) de Diciembre de 2022, siendo asignada de acuerdo al asunto N° 01, Acta N° 05, correspondientes a la REGULACION DE COMPETENCIA, ejercido por las abogadas ANGELA J. MALAVE y KISSE ORTA TRINITARIO, inscritas en el instituto de Prevision Social del abogado bajo los N°75.898 y 100.524, respectivamente y de este domicilio, apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano RAFEL BASULTO ANTON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N E-80.339.000 y de este domicilio, con motivo de la demanda por Desalojo de Local Comercial incodada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANKLA C.A, debidamente identificada en autos, suscitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio N 424-2022 de fecha 02 de Diciembre de 2022, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,correspondiente al expediente signado bajo el N° 12.999 en virtud de que en fecha 28/11/2022 las abogadas ANGELA J. MALAVE y KISSE ORTA TRINITARIO, inscritas en el instituto de Prevision Social del abogado bajo los N°75.898 y 100.524, respectivamente y de este domicilio, ejercieron el recurso del REGULACION DE COMPETENCIA ante el mencionado juzgado.
Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y en consecuencia se dejó constancia que comenzó a trascurrir el lapso de Diez (10) días de despacho para dictar el presente fallo conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegadala oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por estą segunda instancia, en ser Competente para conocer del recurso de REGULACION DE COMPETECIA, suscitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, motivado a que en fecha 22/11/2022, dicto sentencia por medio de la cual declaro entre otras cosas lo siguiente, a saber: "...Observandose de lo anteriormente expuesto que la parte actora ha estimado su pretension de DESALOJO conformidad a lo dispuesto en el articulo 38 del Codigo de Procedimiento Civil, debido a que su naturaleza no es el pago de los supuestos canonnes de arrendemientos pendientes, sino la desocupacion del bien si se comprobare que el demandado incurrio en alguna de las causales previstas en el Ley correspondiente. En consecuencia, si la parte demandada no esta de acuerdo en la estimacion de la demanda, la ley le concede otros medios de ataque para que la cuestion relativa al valor de la cosa pase a formar parte del tema litigioso. En razon a ello, se declara IMPROCEDENTE la cuestion previa opuesta en el ordinal 1° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil referido a la Incompetencia por la demandada..."
En vista del pronunciamento anteriomente transcrito por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28/11/2022, las Abogadas ANGELA J. MALAVE y KISSE ORTA TRINITARIO, inscritas en el instituto de Prevision Social del abogado bajo los N°75.898 y 100.524, respectivamente y de este domicilio, ejercieron el recurso del REGULACION DE COMPETENCIA ante el mencionado juzgado, bajo las siguientes consideraciones: "...La competencia del Tribunal, es entendida como la medida de la jurisdiccion, como la parcela o porcion de esta que corresponde a un Tribunal para decidie determinado tipo de controversia y no a otro, segun diversos criterios como territorio, cuantia y materia. Por lo tanto, si una causa es juzgada por un tribunal que no posea realmente la competencia requerida, en este caso por la cuantia se estarian lesionando normativas de orden publico,las cuales no son relajables por bajo niunguna razon o circunstancia por la voluntad de los particulares ya que el derecho a ser juzgado por el juez natural, es un derecho humano fundamental cuyo resguardo es de eminente orden publico....../.....esta demanda versa sobre el DESALOJO DE ESTOS 3 LOCALES, sobre los cuales se alega una supuesta deuda por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$1.8000,00); LA CUAL AUNQUE NO SE ESTA COBRANDO, SE MENCIONA PARA LA ESTIMACION DE LA CUANTIA, dado que forma parte de la misma y ofrece algunas luces para evidenciar los intereses economicos que la parte actora pretende defender con la interposiocion de la presente demanda.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito libelar cursante al folio Tres (03) se puede constatar la estimación de la presente demanda, el cual establece lo siguiente:
"OMISSIS
¨…estimo el valor o cuantia de etsa demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA DE BOLIVARES (Bs. 180,00)..."
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Noviembre de 2022, dicta Sentencia Interlocutoria para pronunciarse sobre la Acción planteada exponiendo las siguientes consideraciones:(Folios 36 al 44).
"OMISSIS
Cuando en virtud de la determinacion que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantia de la competencia de un tribunal distinto, sera este quien resolvera sobre el fondo de la demnda, y no sera motivo de reposicion la incompetencia sobrevenidad del juez ante quien se propuse la demanda originalmente. Es decir, el tribunal debe adimitr la demanda tomando en cuenta los limites objetivos de competencia que le haya fijado la ley, y una vez admitida, el demandado, podra rechazar la estimacion dada por ek demandante a su demanda, cuando considere que etsa es insuficiente o exagerada, y el juez resolvera sobre la estimacion en sentencia definitiva como punto previo; pero en ningun caso puede considerarse que la oposicion al valor o estimacion de la demanda pueda ser formulada como cuestion previa ya que la cuestion previa por incompetencia del tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un tribunal que sea incompetente que le haya sido atribuido por la ley.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Superior, para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de Regulacion de Competencia, solicitado por las abogadas ANGELA J. MALAVE y KISSE ORTA TRINITARIO, inscritas en el instituto de Prevision Social del abogado bajo los N°75.898 y 100.524, respectivamente y de este domicilio; en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 73 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes observaciones: La competencia por la cuantía, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29 al 39; en cuanto a la declaratoria de la incompetencia y su regulación, se rige por lo dispuesto en los artículos 60, 67,68, 69, 70 al 76.-
En el caso sub judice, observa esta Alzada que la demanda inicial es por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANKLA C.A inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripcion judicial del estado Monagas en fecha 06/12/2012, anotada bajo el N°40, tomo 89-A RM MAT de los libro de registro de comercio, en contra del ciudadano RAFEL BASULTO ANTON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N E-80.339.000 y de este domicilio, siendo que, cursa al folio Tres (03) de la presente causa, la estimacion de la cuantia, la cual fue estimada en CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), en vista de ello, la parte demandada plenamente identificada en autos, interpuso la Cuestion Previa contenida en el N°1 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, relacionada a la incompetencia por razon de la cuantia, en virtud que en su escrito de cuestion previa señala que la parte demandante establecio los canones de arrendemiento en TRESCIENTOS DOLARES (USD$ 300,00) y que segun los dichos del demandante se adeudan los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Julio 2022, en vista de ello, expresa la parte demadada, que la cuantia interpuesta en la presente demanda es incongruente, en virtud de que dicha cuantia no corresponde ni a un mes de arredamiento del local comercial, en consecuencia de ello, estima la parte demandada que en vista de lo supuestamente adeudado, la estimacion correcta de la demanda es por un valor de 1800$ dolares americanos, que traducido en Bolivares da la cantidad de 10.314,00bs, y siendo que para la fecha en que se introdujo la demanda el valor de la unidad tributaria era de 0,40, excede de las 15.000 mil unidades tributarias, y en vista de ello corresponde el conocimmiento de la presente casua a los Juzgados de Primera Instancia.
Posteriormente a ello, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Noviembre de 2022, dicta Sentencia Interlocutoria, en la cual declaro IMPROCEDENTE cuestion previa. En fecha 28/11/2022, la parte demandada consigno escrito de Regulacion de Competencia.
Consecuencialmente a los hechos antes expuesto, esta Alzada trae a colacion la resolucion N° Resolucion N°2022-000023 del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT) publico en Gaceta Oficial N° 42.359, lo que significa sin lugar a dudas que los juzgados de Municipios conoceran hasta 15.000 unidades tributarias.
En este sentido, resulta necesario revisar el contenido de la referida Resolución N° 2018-0013, la cual indica lo siguiente: (-.)
RESUELVE
Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Subrayado añadidos por este Tribunal Superior)
Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Articulo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NO 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (...)
Ahora bien, en atención a lo establecido en la Resolución N° 2018-0013 del 24 de Octubre de 2.018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril del 2.019,en la cual se modifican a nivel nacional, las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo siendo esta concatenada con la Resolución Administrativa emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que modifica el valor de la Unidad Tributaria de 850,00 a 1.200,00, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.383, de fecha 20 de junio del 2.018, y en vista de la reconvención monetaria de fecha 20 de agosto del 2.018, equivale actualmente a una unidad tributaria de cero con doce milésimas de bolívares ( 0,012), que siendo esta multiplicada por la cuantía establecida por la resolución de la Sala Plena N° 2018-0013, a razón de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), da un total de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (BS. 180,00), monto éste permitido para el conocimiento de los Juzgado categoría C en el escalafón judicial.

El Procesalista Patrio Ricardo Enrique La Roche, realiza el siguiente análisis: Es principio (basamento de esta reglamentación nueva), que el Juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces: por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del Juez competente, toca a éste conocer sin excusas y sin poder promover conflictos pero si la competencia en cuestión es la materia o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio Publico, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motus propio el conflicto de conocer por ante la corte suprema de justicia, sino hubiere superior jerárquico común a ambos Jueces (...) Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor o de acumulación por accesoriedad, conexión o litis pendencia, la regulación queda a instancia de parte sin que pueda el Juez denunciarla oficiosamente"
Es importante señalar que de acuerdo a lo pautado en el artículo 70 y de lo antes indicado, solo es aplicable en los casos de declaratoria de incompetencia por la materia o por el territorio; mas no por declaratoria de incompetencia por la cuantía; advirtiendo este Tribunal Superior que en el caso de marras el conflicto planteado es por la cuantía; por lo que se hace la respectiva observación.
Ahora bien, no obstante a ello, de la revisión realizada al contenido de la Resolución N° 2018-0013, mencionada con anterioridad, se observa que el artículo 1, segundo párrafo de la misma indica que "A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Siendo el caso particular de marras estima conveniente esta Juzgadora hacer mención del ajuste realizado de la unidad tributaria por el ente rector como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual reajusta la Unidad Tributaria (UT) en cincuenta bolívares (Bs. 0,40), publicada en Gaceta oficial 42.359, de fecha 20 de Abril de 2022.
Dicha providencia se ajustó para ser utilizado como unidad de medida para la determinación de tributos nacionales y de las sanciones aplicables impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan, por lo que la unidad tributaria para ellos utilizar sigue siendo de cero bolívares con doce milésimas (Bs. 0,012). Esta providencia administrativa están subordinadas a principios legales vigentes a la legislación Venezolana como el Decreto de Estado Excepción y Emergencia Económica debidamente publicada en Gaceta oficial 6.424 Extraordinario, de fecha 11 de Enero de 2019 y conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley delCódigo Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Precisamente para garantizar el predominio de las normas reguladoras, providencias, decretos, leyes y lograr que la Constitución tenga plena garantía, en el texto mismo de la Constitución, los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y atribuciones conforme a lo previsto en la Constitución y en las leyes, tienen la obligación de velar y salvaguardar los principios y valores constitucionales como el acceso a la Justicia y el derecho a la defensa. En tal sentido conforme el artículo 1 del Código Civil Venezolano que reza: La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique. En este mismo orden, el artículo 4 del Código Civil Venezolano expone:
Articulo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 3 establece que: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de rango Constitucional indica: Artículo 7° Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
De lo antes expuesto, esta Alzada de un análisis metódico y en acatamiento a las consideraciones legales antes señaladas estima que la unidad tributaria que debe tomarse para la estimación de la cuantía de las demandas debe ser la unidad tributaria de cero con doce milésimas de bolívares( 0,012), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.383, de fecha 20 de junio del 2.018, por cuanto la misma mantiene su vigencia conforme el artículo 1 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el órgano rector como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual tiene especiales competencias para el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, al establecer la propia Constitución el carácter de máximo y último intérprete de las normas y principios constitucionales, con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo y para los demás tribunales del país, mencionado esto la Sala Constitucional debe realizar una interpretación a fondo sobre la situación relacionada a la cuantia aplicable.
En consecuencia, por cuanto la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHETA BOLIVARES (Bs. 180,00 USD); dividido entre 0,012, da como resultado la cantidad de 15.000 mil U.T. En este sentido, hace especial mencion este Juzgado que la presente demanda tiene como fin la posible desocupacion del inmueble en cuestion, si se logra determinar que cumple con los requisitos para que sea efectivo el desalojo, lo que traduce que, la parte demandante no busca con el presente juicio que le sean cancelados los montos supuestamente adeudados, razon por la cual la cuatia estimada por los demandante no necesariamente debe estar relacionada a la deuda, en virtud de que lo que pretende es la desocupacion total de inmueble, aunado a ello, verifica quien aqui decide que cuando la cuantia sea insuficiente o exagerada, la parte contraria puede atacarla utilizando los mecanismos correspondientes.
En virtud de lo antes expuesto, verifica quien aqui decide que en consideracion al monto anteriomente señalado le corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C de acuerdo a la Resolución No 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, En virtud de ello el Tribunal competente por la cuantía para conocer del presente asunto, es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto por las abogadas ANGELA J. MALAVE y KISSE ORTA TRINITARIO, inscritas en el instituto de Prevision Social del abogado bajo los N°75.898 y 100.524, respectivamente y de este domicilio.SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente causa, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Queda así resuelto el presente recurso de Regulacion de Competencia.-
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciseis (16) días del mes de enero de Dos Mil Veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. PRISCILLA PAEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste:
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. PRISCILLA PAEZ



S2-CMTB-2023-00753
MBB/PP/vale