REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023).-
Años: 212º y 163º
ASUNTO: OP02-N-2018-000004
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.675.338.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio RAFAEL A. FIGUEROA R. y SCHLAYNKER J. FIGUEROA POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros° 123.369 y 80.073, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Empresa SIGO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha veinticuatro de abril de un mil novecientos setenta y dos (1972) inserta bajo el N° 131 folios 173 al 175 vto.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio JUAN ARTURO NAVARRO MALAVE, VERONICA ROMERO ORTIZ Y MARÍA NATIVIDAD CARDONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 225.544, 125.456 y 221.478, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la Providencia Administrativa N° I-00180-17 de fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), contenida en el expediente administrativo N° 047-2016-01-1740 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Visto que en fecha nueve (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.338, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL FIGUEROA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.369, contra la Providencia Administrativa N° I-00180-17 de fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), contenida en el expediente administrativo N° 047-2016-01-1740 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenándose su revisión por este Juzgado, a los fines de su pronunciamiento para su admisión.-
En fecha Once (11) de Abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando notificar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y a la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., en su carácter de tercero interesado. Librándose los respectivos oficios y la boleta de notificación.
En fecha Dos (02) de junio de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JAIME ÁVILA, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva boleta de notificación librada a la Entidad de Trabajo SIGO. S.A, tercero interesado, el cual fue recibido y firmado en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano JORGE RUIZ en su carácter de Apoderado Judicial.
En fecha Tres (03) de julio de mil dieciocho (2018), mediante auto la Jueza Temporal ARACELYS MOLINA, se aboco al conocimiento de la presente causa, debido a que fue designada Jueza Temporal de este Juzgado, según Convocatoria de fecha 28-06-2018, procedente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y aceptación de la misma fecha 02-07-2018.
En fecha 25 de Julio de dos mil dieciocho (2018), mediante auto la Jueza AHISQUEL ÁVILA, en virtud de que se reincorporo al cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.338, en la cual consigna las copias a los fines de que se haga efectiva las respectivas notificaciones.
En fecha Treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano OLEARYS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva oficio Nº 0106-2018, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la Secretaria de la Oficina Administrativa Regional (D.A.R) en fecha Dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), para ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha Doce (12) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JAIME AVILA, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva oficio Nº 0105-2018, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual fue recibido y firmado en fecha seis (06) de Agosto de dos mil diecinueve (2019).
En fecha Doce (12) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JAIME AVILA, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva oficio Nº 0103-2018, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual fue recibido y firmado en fecha seis (06) de Agosto de dos mil diecinueve (2019).
En fecha Quince (15) de Enero de dos mil Veinte (2020), se recibió oficio N° 4249/ 2019, procedente del Tribunal Décimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite exhorto de la comisión que fue encomendada por este Juzgado en fecha (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), ordenándose agregarla al presente expediente.
En fecha 15 de Enero de Dos Mil Veinte (2020), mediante auto la Jueza Suplente YUBEIDA VELÁSQUEZ, según Convocatoria de fecha 08-01-2020, procedente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y aceptación de la misma fecha 08-01-2020, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de enero de Dos Mil Veinte (2020), mediante auto este Juzgado en aras de garantizar la estabilidad de los juicios y garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de certeza procesal, ordena notificar a la entidad de trabajo SIGO, S.A., en virtud de que había transcurrido más de seis (06) meses desde la notificación practicada a la entidad de Trabajo SIGO, S.A., en su condición de tercero interesado, perdiéndose la estadía de derecho, en el entendido que una vez conste en autos la notificación ordenada, este Tribunal fijara por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto, ordenándose librar las respectiva notificación.
En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D), Escrito de Opinión suscrito por la ciudadana LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en la cual solicita a este Juzgado declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta sentenciadora que la última actuación realizada por la parte recurrente es de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), fecha en la cual el abogado RAFAEL FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA PÉREZ, consignó tres (3) juegos de copias simples a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes, sin evidenciarse actividad procesal alguna después de dicha fecha.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el día nueve (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018), y la ultima actuación dentro del proceso data en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil Veinte (2020), fecha en la cual el Tribunal ordena notificar a la entidad de trabajo SIGO. S.A., por la pérdida de estadía de derecho y en el entendido que una vez conste en autos la notificación ordenada fijara por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ contra la Providencia Administrativa N° I-00180-17 de fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), contenida en el expediente administrativo N° 047-2016-01-1740 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. YUBEIDA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (17-01-2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YV/cs/am.-
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