REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2021-000013
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2020-000017
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.925.799
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL LUIS MOTA y DAVID JOSE OSUNA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 101.322 y 100.665.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO: FARMATODO, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SÍNTESIS
En fecha siete (07) de julio de 2021, el ciudadano Enzo Yermain Rivas Peña, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.925.799, asistido por los Abogados, Rafael Luís Mota y David José Osuna, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 101.322 y 100.665, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00002-2021, de fecha 25 de Enero de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2020-01-00683, mediante el cual declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta contra la entidad de trabajo, FARMATODO, C.A, previa distribución correspondió conocer a este Juzgado para lo cual se dicto auto de recibo en fecha ocho (08) de julio de 2021.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la parte recurrente, que empezó a prestar servicios para la entidad de trabajo, FARMATODO, C.A., en fecha 25 de enero del 2021, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas dicta una Providencia Administrativa número 00002/2021, que consta de cinco (05) folios útiles en original debidamente firmada y sellada por su máxima autoridad anexo s este escrito, marcada “Único”, la cual es el resultado y parte formante del procedimiento administrativo de reenganche que inició contra la entidad de trabajo, FARMATODO,C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas declarada Sin Lugar, cuya nomenclatura del expediente interno es 044-2020-0100683.
CAPITULO II DEL ACTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
Que, el Acto Administrativo de efectos particulares, de la cual solicito su Nulidad PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00002/2021, de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas fue anexada en Copia Certificada, en Cinco (5) folios útiles, marcado “UNICO”, que declaró interpuesta por mi persona, en contra de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, Palma Real.
Alegan, que se inicia el Procedimiento Administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos otros conceptos Laborales, mediante solicitud presentada por su persona en fecha Ocho de Octubre de Dos Mil Veinte, en donde presentó y solicitó de conformidad con lo previsto en el Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT), Denuncia y solicitud de Restitución Jurídica Infringida, en contra de su patrono la entidad de trabajo FARMATODO,C.A, Palma Real, alegando para ello los siguientes hechos cita:
“comencé a prestar servicios en fecha 24/08/2018, para la entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, desempeñándome con el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTA, realizando las siguientes funciones; cajero, arreglar las medicinas, descargar el camión, hacer inventario, otros, en horario de Trabajo de 12:30 del mediodía hasta las 9:00 pm, de lunes a domingo, siempre librando dos días a la semana, devengando como ultimo salario quincenal Bs. 3.890.000,00.(…)
En fecha Doce (12) de Octubre de Dos Mil Veinte, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante Auto la Inspectoría del Trabajo, declara Admisible la denuncia y ordena su Reenganche, luego en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veinte, en compañía de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo y su abogada asistente, nos trasladamos a la sede de la Empresa y una vez en ese lugar el funcionario del trabajo, procede a notificar al representante de la Entidad de Trabajo y lo impone de la denuncia hecha por él y de la orden de Reenganche y la restitución jurídica infringida, seguidamente en ese acto representante patronal expuso, cita:
“….Vista la denuncia efectuada por el ciudadano Enzo Rivas, mi representada señala en este acto y deja constancia de que el mencionado ciudadano presentó Carta de Renuncia en fecha 01 de Octubre de 2020, de forma manuscrita y firmada con huella dactilar del mismo, de igual manera el mencionado ciudadano recibió a su cabal satisfacción sus garantías de prestaciones y todos los beneficios y conceptos de ley (…)
DENUNCIAN LOS SIGUIENTES VICIOS:
CAPITULO III DE LOS VICIOS O INFRACIONES QUE SE DENUNCIAN:
1) VICIO DE OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE UNA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.
La ciudadana Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al momento de dictado Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00002/2021, de fecha Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Veintiuno y sobre la cual solicita la nulidad de este Procedimiento, incurrió en el vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la correspondiente” (subrayado suyo).
Arguye, ciudadana Juez la exposición de hechos y la petición de su denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en términos claros y precisos fue su Renuncia la obtuvo su patrono FARMATODO, C.A, bajo Amenaza y Coacción en contra de su voluntad, con la premisa de que si no firmaba la Renuncia, llamarían a la policía para que me lleven detenido; hechos estos que en ningún momento fue tomado en cuenta por la Inspectora del trabajo, ni siquiera se paseó por el escenario de la Coacción, que en todo caso constituye Punto Controvertido de la litis, ya que fue muy claro al exponer en su denuncia que si Renunciaba, pero bajo Coacción, es decir que la Renuncia no era punto controvertido, si no, determinar si la misma se obtuvo bajo Coacción o no.
Señala, cuestión que no tomó en cuenta la Inspectoría del Trabajo y decidió en definitiva de una forma que nada tiene que ver con el punto controvertido es decir que tomo una decisión que no correspondía con el caso planteado. (…)
2) VICIO DE ULTRAPETITA O CONGRUENCIA POSITIVA:
Alegan, que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00002/2021, de fecha Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Veintiuno y sobre la cual solicita la nulidad en este Procedimiento; incurrió en el Vicio de Ultrapetita o Congruencia Positiva, siendo la mas pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Vicio de Ultapetita.
Consideraciones Previas.
Vicio de Ultrapetita. “Como una alteración del problema Judicial, por el cual concede el Juez Sentencia, mas de lo que se le pedido en la demanda o en las excepciones o la contestación, lo equivale a una manifestación de Incongruencia positiva”.
En relación al vicio de Ultrapetita, la Sala ha sostenido lo siguiente:
“Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la Ultrapetita, pero en su defecto doctrina y la Jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas, en un exceso de Jurisdicción del Juez al decidir cuestiones no planeadas en la Litis, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando mas o mas allá de lo pedido a alegado, que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los Jueces de evitar la incursión en Ultrapetita, es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia, para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la Litis”. (…)
Arguyen, e igualmente ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “Cuando el sentenciador extiende su decisión mas allá de los limites del problema Judicial, quebranta la debida concordancia lógica y jurídica entre las pretensiones y la sentencia, y en consecuencia, altera el problema judicial o litis planteada por las partes e incurre en el vicio de incongruencia”.
Señalan, Por otro parte, lo más importante el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficio. En sus decisiones el Juez debe tenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez pude fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Destacan. Ahora bien, con la finalidad de determinar con exactitud, cuando la ciudadana Inspectora del Trabajo, incurrió en su decisión, en el vicio antes mencionado y que aquí se denuncia, se hace necesario transcribir, la forma como el patrono FARMATODO, C.A, Palma Real, dio contestación a la Denuncia y Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, interpuesta por mi persona de marras, lo mismo hizo de la forma siguiente:
“…..Vista la denuncia efectuada por el ciudadano Enzo Rivas, mi representada señala en este acto y deja constancia que el mencionado ciudadano presentó Carta de Renuncia en fecha 01 de Octubre de 2020, de forma manuscrita y firmada con huella dactilar del mismo, de igual manera el mencionado ciudadano recibió a su cabal satisfacción sus garantías de prestaciones sociales y de todos los beneficios y conceptos de ley, así como solicito al empresa un complemento de su liquidación, el cual la empresa no está obligado a cancelárselo se lo pagó en función de cerrar armoniosamente la decisión de manera voluntaria, es por lo que existiendo la carta de renuncia y la aceptación de los pagos correspondiente mal se podría decir que fue despedido ni justificado ni de manera injustificada, pues solo se evidencia que el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral con mi representada. A todo evento consigno en este acto copia simple de la carta de renuncia, copia simple de su liquidación y solicito a este Inspectoría se apertura la articulación probatoria del artículo 425 de la LOTTT”…..Omisis……
Esgrimen, (…) En cuanto a este acto de Ejecución de la Orden de Reenganche, me permito hacer la siguiente argumentación jurídica, este acto ciudadana Juez, es el Acto de Contestación de la Solicitud, ya que el Acto de contestación, no está expresamente señalado en el Procedimiento pautado en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; como lo está en el Acto de Solicitud de Autorización de Despido ordinal 2, del Art. 422 Ejusdem, pero por cuanto no se puede violar el derecho a la Defensa que tiene patrono de rechazar, negar y contradecir, la pretensión y los hechos alegados por el trabajador en su denuncia, para ello establece el numeral 4° de dicho Articulo 425 ejusdem, lo siguiente: “El patrono, patrona ó su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos, (subrayado mío) y documento pertinentes......omissis…;
Arguyen, es decir ciudadana Juez, está es la única oportunidad que tiene el patrono o patrona para expresar alegatos defensas y excepciones:
Esgrimen, El patrono en el acto de ejecución de la orden de reenganche, contestación a la Solicitud únicamente se dedicó a mencionar que “……Omissis……es por lo que existiendo la carta de renuncia y aceptación de pagos correspondientes mal podría decir que fue despedido ni justificado ni de manera injustificado, pues solo se evidencia que el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral con mi representada. A todo evento consigno en este acto copia simple de la carta de renuncia copia simple de su liquidación y solicito a este Inspectoría se apertura la articulación probatoria del articulo 425 de la LOTTT”…….Omissis……
Señalan, ahora bien, la ciudadana Inspectora del Trabajo, comete el vicio denunciado, cuando en su decisión determinó y sentenció, que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral, hecho este que nadie alegó en la litis, por lo tanto, la ciudadana Inspectora del Trabajo, vicia la Providencia de Nulidad Absoluta, pues cae sin lugar a dudas, en un exceso de jusridición al decidir cuestiones no plateadas en la Litis, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja solicitada, es decir un vicio de Ultrapetita.
Alegan, en virtud de ello vemos y analizamos la parte dispositiva de la Sentencia que se llamo decisión se puede detectar claramente, el vicio denunciado de ultrapetita o congruencia positiva, la ciudadana Inspectora del Trabajo, fundamento su decisión en la forma siguiente (…)
(…) Alega, Ahora bien, ciudadana Juez, si revisamos lo expuesto por la parte patronal, en el acto de ejecución la orden de reenganche y contestación a la denuncia y solicitud de restitución de la situación Juez infringida, interpuesta por su persona, se puede apreciar claramente que la parte patronal nunca que la denunciante estaba excluida del ámbito de protección de la LOTTT y del Derecho Inamovilidad Laboral alegado, o que no estaba amparada de la inamovilidad laboral conferida decreto presidencial N° 6207, de fecha 28 de Diciembre de 2015, publicado en la gaceta oficial N° 40.817, de la misma fecha.
2.- ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (FARMATODO,C.A)
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los alegatos presentados por el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo así como del escrito contentivo de sus descargos presentados en dicha oportunidad cursante a los folios 94 y 95, en la cual manifiestan lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Aducen, se desprende del expediente administrativo Nro. 044-2020-01-00683, sustanciado por ante la Inspectoría del trabajo de Maturín, que el ciudadano ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 23.925.799, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, contra FARMATODO,C.A, por cuanto según su decir, renunció al cargo que ocupaba en la empresa, sin ser esa su voluntad.
Esgrimen, esa dependencia administrativa admitió la solicitud y ordenó sustanciar el procedimiento contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alegan, en fecha 20 de noviembre de 2020, el funcionario del trabajo asignado, se trasladó a las instalaciones de LA EMPRESA, a los fines de ejecutar la orden de reenganche emitida pro esa dependencia ministerial.
Arguyen, en dicha oportunidad, LA EMPRESA alegó que “Vista la denuncia efectuada por el ciudadano ENZO RIVAS, mi representada señala en este acto y deja constancia que el mencionado ciudadano presentó carta de renuncia en fecha 01.10.2020 de forma manuscrita y firmada con huella dactilar…de igual manera el mencionado ciudadano recibió a su cabal satisfacción la liquidación de sus garantías de prestaciones y de todos los beneficios y conceptos de ley, así como solicitó a la empresa un complemento de su liquidación el cual la empresa (sic)…pagó en función de cerrar armoniosamente la decisión de manera voluntaria, es por lo que existiendo la carta de renuncia y la aceptación por parte de (el trabajador) los pagos correspondientes mal se podría decir que fue despedido injustificadamente o justificadamente, pues solo se evidencia que el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral con mi representada. A todo evento, consigno en este acto copia simple de la carta de renuncia, copia simple de la liquidación y solicito a este Inspectoría del Trabajo se de apertura a la articulación probatoria del art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que por sentencia reiterada por el tribunal Supremo de Justicia que señala que, cuando se evidencia un hecho controvertido, se debe dar apertura a las articulación probatoria, Esto todo”. (fin de la trascripción).
Señalan, seguidamente el funcionario del trabajo dejó constancia de lo manifestado e indicó que se procedería de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alegan, en fecha 2 de diciembre de 2020, FARMATODO, C.A, aportó los medios e instrumentos probatorios que se indican a continuación:
-De las documentales
Con el fin de demostrar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caído presentada por ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, su representada promovió:
• Marcada “B”, constante de un (01) folio. Original de la carta de renuncia suscrita por ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, recibida por FARMATODO,C.A en fecha 1 de octubre de 2020, donde manifiesta a la entidad de trabajo su voluntad de dar por terminado el vínculo laboral. De su contenido se evidencia:
- Que EL RECURRENTE voluntariamente dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con FARMATODO,C.A.
- Que contrario al erróneo alegato de EL RECURRENTE, renunció voluntariamente al cargo que ejecutaba a favor de LA EMPRESA;
- Que en virtud de la renuncia expresa y voluntaria de ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, el procedimiento administrativo resultaba improcedente, pues carece del elemento fáctico que lo sustenta: el despido injustificado o indirecto que alegó en su solicitud.
• Marcada “C”, constante de un (01) folio, original del documento denominado “Planilla de Movimiento Finiquito”, donde se identifican en concepto y monto, los beneficios laborales que recibió EL EXTRABAJADOR como consecuencia de la finalización de la relación contractual que mantenía con FARMATODO,C.A, que totalizan la cantidad de VENINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. S. 24.912.508,79), debidamente firmado por ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, en señal de conformidad, evidenciándose que fue debidamente informado al momento de manifestar su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, de todos y cada uno de los conceptos que FARMATODO,C.A, debía cancelar en su favor, incluyendo prestaciones sociales. (…)
CAPITULO SEGUNDO DE LA IMPROCEDENCIA DE LO PETICIONADO A TRAVES DE LA ACCIÓN CONTECIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
Esgrimen, Atendiendo lo expuesto por EL RECURRENTE, es necesario realizar las siguientes consideraciones, que a todas luces desestiman los vicios denunciados:
Primero: Del supuesto vicio en la motivación y/o en la causa del acto administrativo, por falsa, inexacta o incompleta apreciación…cuando la juzgadora analiza la carga probatoria dándole una interpretación y aplicación errónea al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Destacan, Aduce EL RECURRENTE en el recurso de nulidad interpuesto el 7 de julio de 2021, que LA INSPECTORIA incurrió, según su decir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que afectaría de manera trascendente el acto refiriéndose a LA PROVIDENCIA, toda vez que los motivos que explanó el ente administrativo al momento de decidir la controversia suscitada como resultado de su solicitud de reenganche, no se corresponderían con el contenido del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,” …por cuanto en el proceso la demandada al no contradecir, ni rechazar, la solicitud de reenganche, la consecuencia es la admisión de los hechos”…
Aducen, señala de esta forma que, ante la contestación que hiciera su representada en la oportunidad de ejecutarse la solicitud de reenganche, “…El punto controvertido de acuerdo a la exposición del demandante y la contestación del patrono, se debió reducir si la renuncia fue voluntaria o por el contrario se dieron las condiciones fácticas de una renuncia forzada arrancada por la coacción, es decir, sin el consentimiento voluntario del trabajador…”, indicando seguidas que:
“…el acto administrativo de la manera como quedó configurado, la causa o motivación está viciado de nulidad, por haber incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, porque no hay una correspondencia entre los hechos ocurridos en realidad y la descripción abstracta del supuesto hecho previsto en la norma que se aplica, por cuanto los hechos ocurrieron tal como la administración lo describe o lo aprecia, y la aplicación de la norma en comento resulta infringida por la juzgadora de manera trascendental que tuvo incidencia en la decisión final…(…)
Esgrimen, nos encontramos entonces que el primer vicio que “delata” EL RECURRENTE respecto a la PROVIDENCIA se centra en la “contestación” de la empresa al momento de ejecutarse el reenganche, en cuyos términos de acuerdo a su apreciación nuestra representada habría reconocido tácitamente cada uno de los hechos alegados en la solicitud de reenganche, al no haberlos negado expresamente o justificado el motivo de su rechazo, por lo que LA INSPECTORÍA debió decidir en consecuencia.
Señalan, visto los alegatos de EL EXTRABAJADOR respecto a este primer vicio, resulta necesario hacer un repaso de la normativa adjetiva laboral, dispone el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en la oportunidad de ejecutarse la solicitud de reenganche, y cuando”…no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de la articulación probatoria sobre la condición de trabajador…del solicitante…”, ampliando la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia los motivos de apertura de la articulación probatoria, a cualquier controversia que se suscite durante la ejecución del reenganche en salvaguarda del derecho a la defensa y el debido proceso (Ver Sentencia Nro. N° 658 del 18 de octubre de 2018), refiriendo que dicha articulación probatoria tendrá una duración de ocho días, los primeros para la promoción de pruebas, y los cinco siguientes para su evacuación.
Arguyen, observamos así, que en los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el acto procesal donde efectivamente se determina inicialmente cualquier tipo de controversia es en el de ejecución. Sin embargo ¿implica este acto las mismas formalidades a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo?
Alegan, el mencionado artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alude al acto de contestación de la demanda que se da dentro del procedimiento de primera instancia judicial laboral, y, que todas las formalidades que implica un proceso judicial laboral, y, que con todas las formalidades que implica un proceso judicial, presupone una serie de actos y actuaciones previos: la instalación de la audiencia preliminar que tiene lugar al décimo día siguiente a la certificación de notificación del demandando; la presentación de las pruebas por cada una de las partes; y, el agotamiento de la mediación entre estas, la cual se puede extender hasta cuatro meses. Es decir, la contestación a la demanda a que se refiere el tan invocado artículo, no es espontánea ni imprevista, sino que implica una preparación que se asemeja a la del demandante para la redacción y presentación del libelo. (…)
Alegan, Así ciudadana Juez, con sorpresa observamos que EL RECURRENTE pretende equipar un acto (actuación) administrativo y por consiguiente carente de formalidades, como lo es el de ejecución de una solicitud de reenganche, con uno tan solemne por los formalismos que implica como los es la contestación a una demanda laboral. (…)
CAPITULO TERCERO DE LAS CONSIDERACIONES FINALES
Arguyen, tal como se ha expresado a lo largo del presente asunto, tiene origen el procedimiento que nos ocupa en la “denuncia” realizada por EL RECURRENTE ante la INSPECTORIA, donde manifestó haber sido despedido injustificadamente e indirectamente por LA EMPRESA, por lo que, partiendo de ese supuesto (el despido) y al estar amparado por la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, se vislumbraba procedente el inicio del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contemplado en la norma subjetiva laboral.
Esgrimen, No obstante, como quedó evidenciado en sede administrativa, la “denuncia” o solicitud de EL EXTRABAJADOR partió de un falso supuesto de hecho como lo es alegado despido injustificado, elemento sine qua non en un procedimiento de dicha categoría.
Arguyen, la inamovilidad laboral solo tiene lugar dentro de una relación de trabajo, es decir, en el vínculo empleado-patrono, pues no puede existir la protección a que hace referencia la inamovilidad a favor de una persona, cuando no existe vinculo con una determinada entidad de trabajo.
Esgrimen, en el caso bajo análisis y contrario a lo alegado por EL RECURRENTE, tanto en sede administrativa como ante este Tribunal, quien sostuvo y sostiene haber sido despedido indirectamente por nuestra representada el 1 de octubre de 2020, es el ciudadano ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, la relación de trabajo no terminó por manifestación unilateral e injustificada del patrono, ni por ninguna otra cosa atribuible a este, sino por la manifestación expresa voluntaria de EL EXTRABAJADOR, como se desprende de la carta de renuncia que FARMATODO,C.A recibió el 1 de Octubre de 2020, manuscrita por ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, donde manifestó ala entidad de trabajo su voluntad de dar por terminada la relación laboral que mantuviera con está, como se desprende del original consignado, cuyo contenido adquirió pleno valor probatorio al haber sido reconocido pro EL RECURRENTE y no desvirtuado su contenido. (…)
CAPITULO CUARTO DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Alegan, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hacen valer el merito probatorio de las actas y actuaciones que conforman el expediente administrativo identificado con el numero 044-2020-01-00683, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciado pro ENZO YERMAYN RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 23.925.799, contra FARMATODO,C.A cuya copia certificada fuera solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, con especial énfasis pero sin detrimento del resto de ellas en las siguientes actuaciones insertas al referido expediente:
Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA;
ACTA DE EJECUCIÓN de reenganche de fecha 20 de octubre de 2020,
Escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante de reenganche;
Escrito de promoción de pruebas y documentales promovidas por FARMATODO, C.A;
Actas de evacuación de testigos;
Providencia Administrativa Nro. 00002/2021 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín en fecha 25 de enero de 2021.
De la cual se evidencia cada uno de los argumentos señalados por esta representación en cuanto a la improcedencia de las denuncias propuestas por aquel, y ratifican:
Que las actuaciones de LA INSPECTORÍA estuvieron ajustadas a derecho.
Que la acción contencioso administrativa de nulidad que nos ocupa es, a todas luces, absolutamente improcedente.
Y por ultimo solicitan que el presente escrito, así como las pruebas promovidas en el sean agregados a los autos, admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y que el Recurso de Nulidad presentado por EL RECURRENTE sea declarado SIN LUGAR, en la definitiva. (…)
SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el Recurrente que: 1.- Se admita y se declare con lugar la acción de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00002-2021, de fecha 25 de enero de 2021, contenida en el expediente administrativo N° 044-2020-01-0683 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano ENZO YERMAYN RIVAS PEÑA, en contra de la entidad de trabajo FARMATODO,C.A.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha siete (07) de julio de 2021, es recibido por este Tribunal el presente asunto admitiéndose el día veinte (20) de Julio de 2021, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, como tercer beneficiario del acto. Finalmente el fecha 26 de octubre de 2021, presentan escrito de la reforma del recurso de nulidad, admitiéndose el día veintiocho (28) de Octubre de 2021, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la entidad de trabajo FARMATODO, C.A.
En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la reforma, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha once (11) de julio de 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 02 de agosto de 2022, a las 9:15 de la mañana. (f.94).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y quince (9:15 m) oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el N° NH12-N-2021-000013 que por motivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, tiene incoada el ciudadano ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Se deja constancia de la comparecencia de la parte Recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales, los Abogados en ejercicio: DAVID OSUNA y JESUS VEGAS, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 100.665 y 46.025 respectivamente, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida ni por si ni por medio apoderado judicial alguno; comparece en representación del Beneficiario del Acto Administrativo de la entidad de Trabajo FARMATODO,C.A, por medio de sus apoderadas judiciales, las abogadas KARELIS CHACON Y MARIA LOPEZ, inscritas en los inpreabogados bajo los Nros. 101.328 y 304.507 respectivamente, quienes consignan en este acto copia simple y original del poder constante de seis (06) folios útiles que la acreditan, y una vez verificado por el secretario sea devuelto el original; el cual se ordenó agregar a los autos, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio del abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien acredito su condición. Las partes realizaron sus alegatos, el recurrente ratificó en todo y cada uno de sus partes de la Nulidad de Acto Administrativo consignando escrito de exposición de alegatos constante de tres (03) folios y noventa (90) Anexos. De la misma se le otorgó al Beneficiario del Acto Administrativo el mismo lapso para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo presentó el Escrito de Pruebas constante de 15 folios útiles sin anexos, el cual se ordenó agregar a los autos inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien se reservó el lapso correspondiente a las fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando la misma se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia ordenando la jueza acordar la copia certificada de dicha acta. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, se les conceden a partir del día hábil siguientes a la presente fecha un lapso de Tres (03) días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y si el caso lo amerita se apertura el lapso de evacuación, posteriormente se abrirá el lapso de presentación de informes y vencido este, se iniciará el lapso de sentencia de conformidad con lo pautado en la ley supra señalada. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
CAPITULO I DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promueven, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del articulo 21 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial, para que el tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección: calle Carlos Mohle, edificio Sucre, primer piso, entre la Avenida Bolívar y la Avenida Luís del Valle García, sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sala competente para asunto de reenganche, la misma fue materializada en fecha 20 de septiembre de 2022 y consta en los folios 327 y 328, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se deje constancia si existe y reposa en la sala de inamovilidad laboral, adscrita a esa Inspectoría del Trabajo, un expediente signado con el N° 044-2020-01-00683, que se deje constancia si el reclamante es el ciudadano ENZO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.925.799, y si el reclamado es la sociedad mercantil FARMATODO, C.A.
El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo signado con la nomenclatura interna N° Expediente: Nro 044-2020-0000683, incoado por el ciudadano Enzo Rivas, titular de la cédula de identidad Nro V-13.925.799.
Respecto a este particular, relacionado con el expediente administrativo supra indicado, teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado; este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, el cual declaró Sin Lugar la solicitud de despido que intentare el Ciudadano ENZO YERMAIN RIVAS en contra la entidad de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A. Así se establece.
SEGUNDO: Que se deje constancia si existe en el referido expediente una Decisión a través de la Providencia Administrativa N° 00002-2021 y/o que se expida Copia Certificada de la misma.
El Tribunal dejó constancia que existe una decisión de la Providencia Administrativa Nro. 0002-2021 inserta en el folio 84 al 88 del expediente Nro: 044-2020-0000683. Así mismo, se deja constancia que existe copia certificada de la Providencia Administrativa inserta al folio 304 al 312 del expediente Nro: NH12-N-2021-000013.
En cuanto a la documental Providencia Administrativa N° 0002-2021, teniendo la copia cerificada, el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal, ya por los argumentos expuestos por el recurrente y el beneficiario del acto y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el los artículos 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
TERCERA: Que se deje constancia del pronunciamiento expreso de la providencia, es decir que si fue declarado Con Lugar o Sin lugar dicho procedimiento.
El Tribunal dejó constancia que al folio 312 del expediente Nro NH12-N-2021-000013, que existe pronunciamiento expreso de la Providencia Administrativa Nro. 0002-2021, la cual señala: “PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: ENZO YERMAYN RIVAS PEÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-23.925.799, contra la entidad de trabajo FARMATODO,C.A, Ubicada en la Avenida RÓMULO GALLEGOS, PALMA REAL MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS; SEGUNDO: Se le comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 425 de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad”.
En relación al medio probatorio aquí dispuesto, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal, ya por los argumentos expuestos por el recurrente y el beneficiario del acto y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 69,77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CUARTA: Que se deje constancia si en los folios 5 su vuelto y 6, si existe alguna actuación de la empresa FARMATODO,C.A, y se tome nota directa del tipo de actuación, la fecha, y el contenido o tenor expresada o vertida en esos folios Y/O que se expida copia certificada de la misma.
El Tribunal dejó constancia que en el folio 5 y su vuelto y el folio 6, riela inserta actuación relativa a Acta de Ejecución de Reenganche practicada en fecha 20/11/2020, de la cual riela inserta en copia certificada en el presente expediente en los folios 218 al 220.
Vista la prueba promovida, consistente de la documental Acta de Ejecución de Reenganche, ya por los argumentos expuestos por el recurrente y el beneficiario del actor, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 69,77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTA: Que se deje constancia si existen en dicha sala de inamovilidad laboral, dos (2) expedientes signados con los Números 044-2020-01-00681 y 044-2020-001682 , donde son partes los reclamantes WILFREDO MEDINA C.I 25.823.242 Y LUSQUELIS HERNANDEZ C.I 16.216.182, respectivamente y la reclamada la entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.
El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista los expedientes Nro.044-2020-01-00681 y 044-2020-001682, perteneciente a los trabajadores Wilfredo Medina, portador de la cédula Nro V-25.823.242 y Lusquelis Hernández portador de la cédula Nro. V-16.216.182, respectivamente, incoada contra la entidad de trabajo FARMATODO,C.A.
En relación a la Inspección de los expedientes supra señalados, se evidencia que fueron trabajadores del beneficiario del acto Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., por el mismo motivo del Recurrente de autos, valorándose la prueba aquí evacuada bajo el principio de la sana critica conforma se dispone en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. Es importante señalar, en el medio probatorio objeto de análisis, que el beneficiario del Acto presentó Oposición en fecha 04-08-2022, no obstante en auto de admisión de pruebas de fecha 10-08-2022, fue declarada improcedente. F.320 al 326.
SEXTA: Que el tribunal deje constancia si en los expedientes identificados en el particular anterior, la empresa FARMATODO, C.A, en la etapa probatoria anexó marcado con la letra “B” carta de Renuncia, de ser positivo que se tome nota total y directa del tipo de actuación, y el contenido o tenor expresada o vertida en ese folio Y/o que se expedida copia certificada d la misma.
El Tribunal deja constancia de la existencia de los expedientes identificados en el particular anterior, donde la empresa Farmatodo en la etapa probatoria consigno anexo marcado “B” Carta de Renuncia las cuales se tuvo a la vista perteneciente al ciudadano Wilfredo Medina portador de la cédula Nro V-25.823.242 y expediente Administrativo 044-2020-01-00681 en el folio 31 númeral uno (01) de escrito de promoción de pruebas y el anexo que riela inserto al folio 38, de cual se transcribe lo siguiente:
Maturín 3 de Octubre de 2020, yo Wifredo Areth Medina Rojas V. 25.823.242, por medio de la presente expreso mi voluntad de renunciar a la relación laboral que hasta el día de hoy mantenía con FARMATODO C.A., igual renuncio al cargo que venia ocupando. Renuncia por motivos estrictamente personales sin mas que agregar agradeciendo el apoyo y conocimiento compartido. En Maturín a los 3 días del mes de octubre 2020. firma y huellas Wilfredo Areth. Medina Rojas V.25.823.242. Y con respecto a la ciudadana Lusquelis Hernández portadora de la cédula Nro. V-16.216.182, la empresa Farmatodo, C.A en la etapa probatoria consigno anexo marcado “B” Carta de Renuncia el cual se tuvo a la vista perteneciente a la ciudadana Lusquelis Hernández portadora de la cédula Nro V-16.216.182, expediente Administrativo 044-2020-01-00682 en el folio 26 del escrito de promoción de pruebas y el anexo que riela inserto al folio 37, de cual se transcribe lo siguiente:
Maturín 02/10/2020, yo Lusquelis Hernández 16.216.182, por medio de la presente expreso mi voluntad de renunciar por motivos personales a la relación laboral que he mantenido con FARMATODO C.A., igualmente renuncio al cargo de APV que hasta ahora había desempeñado. firma y huellas Lusquelis Hernández 16.216.182.
En relación a la Inspección de las cartas de despido supra indicadas, se evidencia que los referidos trabajadores presentaron carta de renuncia a la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., y por los argumentos expuestos por el recurrente y el beneficiario del acto y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 69,77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEPTIMA: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho que guarde relación y pertinencia con los hechos que se ventilan.
En relación a este particular no hay más requerimiento. Los apoderados Judiciales presentes no realizaron observaciones.
En relación a este particular supra, no otorga valor probatorio por no encontrarse mas hechos que guarden relación y pertinencia con los hechos que se ventilan. Así se declara.
CAPITULO II DOCUMENTAL
Promueven, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 71 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales:
Promueve marcada con la letra “A”, Copias Certificadas fiel y exacta del expediente 044-2020-01-000683, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, constante de 90 folios, como medio para demostrar los alegatos denunciados en el Recurso de Nulidad, contiene todos los elementos configurativos del Acto Administrativo anulable, que se reflejó en la Providencia Administrativa Nº 00002-2021, de fecha 25 de Enero del año 2021 y que deba apreciar este Tribunal, por cuanto las afirmaciones contenidas en el libelo en que sustenta esta demanda existen y constan al folio 1 y 2, (libelo de la demanda), folios 5 su vuelto y 6 (contestación de la demanda o reenganche), folio 23 al 49 (escrito de pruebas de la contraparte) folios 84 al 88 (providencia administrativa Nº 00002-2021).
En relación la documental Copias Certificadas del expediente 044-2020-01-000683, por el carácter de documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte y no resultar impertinente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 69,77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (ENTIDAD DE TRABAJO FARMATODO, C.A):
CAPITULO CUARTO DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hacen valer el merito probatorio de las actas y actuaciones que conforman el expediente Administrativo identificado con el numero 044-2020-01-00683, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 23.925.799, contra FARMATODO,C.A, cuya copias certificada fuera solicitada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, con especial énfasis, pero sin detrimento del resto de ellas en las siguientes actuaciones insertas al referido expediente:
-Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA;
-Acta de Ejecución de reenganche de fecha 20 de octubre de 2020;
-Escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante de reenganche;
-Escrito de promoción de pruebas y documentales promovidas por FARMATODO,C.A;
-Acta de evacuación de testigos;
-Providencia Administrativa Nro. 0002/2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín en fecha 25 de enero de 2021.
Alegan, de la cual se evidencia cada uno de los argumentos señalados por su representación en cuanto a la improcedencia de las denuncias propuestas por aquel, y ratifican:
-Que las actuaciones de la INSPECTORIA estuvieron ajustadas a derecho.
-Que la acción contencioso administrativa de nulidad que nos ocupa, es a todas luces, absolutamente improcedentes.
En relación al particular copias certificadas del expediente Administrativo identificado con el numero 044-2020-01-00683, supra indicadas, ya por los argumentos expuestos por el recurrente y el beneficiario del acto y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 69,77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO (ENTIDAD DE TRABAJO FARMATODO,C.A) :
En fecha 04-08-2022, la representante del beneficiario del acto, Karelys Chacón, venezolano, inscrita en el INPSA bajo el nro. 101.328 en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en el procedimiento de nulidad lo siguiente:
Alegan, “Visto el contenido del escrito de promoción de pruebas consignado por EL RECURRENTE, en el cual solicita a este tribunal admita pruebas de inspección judicial y a tales efectos se constituya el tribunal en la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de dejar constancia de las actuaciones que constan en los expedientes administrativos sustanciados con eso órgano e identificados con los números 044-2020-01-00683, 044-2020-01-00681 y 044-2020-01-00682, contentivos de las solicitudes de reenganche incoadas por los ciudadanos ENZO RIVAS, Wilfredo Medina y Lusqueli Hernández, respectivamente, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondientes, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tratarse de una prueba idónea, se OPONEN a su admisión, toda vez que de acuerdo a lo contemplado en el articulo 1.428 del Código Civil las inspecciones como medio probatorio, tienen por obejto “(…) hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”., por lo que, considerando que si EL RECURRENTE deseaba valerse del valor probatorio de los referidos expedientes, especialmente de los identificados con los números 044-2020-01-00681 y 044-2020-01-00682, este debió consignar como medio de prueba la copia certificada de los mismos, representando su pretendida inspección una carga innecesaria para este Tribunal, toda vez que el medio idóneo para alcanzar el objeto de la prueba, era, insistimos, la copia certificada de los referidos expedientes administrativos. (…)
En relación a la oposición alegada por el beneficiario del acto, la misma no fue admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 10-08-2022, por considerar improcedente la oposición formulada, En virtud, de lo expuesto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
Del Escrito de Informes
En la oportunidad legal, el ciudadano David José Osuna, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Enzo Yermain Rivas Peña presentó informe constante de Veintiún (21) folios útiles sin anexos. (f. 329 al 349).
El Beneficiario del Acto presentó, informe constante de Trece (13) folios útiles y sus vueltos, sin anexos, en la oportunidad legal correspondiente para tal caso. (f. 351 al 363).
Opinión del Ministerio Público
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) folios anexos, suscrito por los Abogados: Milenys Astudillo, Erasmo Hernández y Yedulsi Yinett González Bastardo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243 y 141.535 respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio la primera de las mencionadas y Fiscal Auxiliar Interino el segundo de los profesionales indicados, todos adscritos a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a los previsto en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.383-400), expresando lo siguiente:
.- La representación fiscal Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales, al capítulo II, III, se hace referencia a los antecedentes, y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: 1.- Vicio de omisión de falta de pronunciamiento sobre una denuncia de violación de un derecho constitucional. 2.- Vicio de Ultrapetita o Congruencia Positiva. Al capítulo III y IV correspondió a la enunciación de los fundamentos de la acción y del petitorio y finalmente en el Capitulo V, la emisión de opinión expresándose como sigue:
Aduce que en”…., comencé a prestar servicios EN FECHA 24/08/2018, para la entidad de trabajo FARMATODO C.A, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTA, realizando las funciones: bajar la mercancía del camión de pedidos y acomodar la mercancía en la tienda, en un horario de Lunes a Domingo de 12:30 del mediodía hasta las 9:00 pm (…)
Continúan argumentando que “…he prestado mis servicios sin novedad y de manera eficiente pero es el caso que el 01 de octubre 2020, el señor Manuel Gimon, quien funge como Gerente de Área de FARMATODO en el Estado Monagas, me obligo y coacciono a que firmara la Renuncia.
Argumentó en relación de lo precedente, considera esta representación Fiscal, que en razón de un orden metodológico, debe pasarse a examinar en primer lugar los vicios denunciados relativos a la violación de derechos constitucionales para esta representación a pronunciarse sobre el asunto, en base a la siguiente línea argumentativa:
En primer termino indico que resulta imperioso para este despacho Fiscal ante lo alegado por el demandante de nulidad en relación al vicio de omisión y falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación de un derecho constitución, en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la Inspectora del Trabajo incurrió en dicho vicio en virtud que no se pronuncio como era su deber sobre la denuncia interpuesta de la violación de los Derechos Constitucionales por parte de la entidad de Trabajo Farmatodo….
Indico la representación Fiscal: “En base a lo argumentado, considera pertinente señalar lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonables, entre otros”.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega el vicio de omisión y falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación de un derecho constitucional:
Luego de haber analizado lo manifestado por la parte recurrente es importante resaltar para esta representación fiscal que el trabajador alega y consigna en el expediente administrativo asignado 044-2020-01-00683, la prueba en donde se evidencia que renuncio ante la entidad de trabajo, así mismo en la denuncia de reenganche presentada ante la inspectora del trabajo que renuncio bajo coacción pero en ningún momento, se probo durante el procedimiento establecido en el Articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es importante traer a colación lo dispuesto en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil……
Por otro lado indico la representación Fiscal “Así pues, que al trabajador alegar en la denuncia que su renuncia fue mediante coacción tuvo que traer durante el procedimiento de Reenganche los medios de prueba necesarios en que fundamenta su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se de por cierto….
En otro orden de ideas, la representación Fiscal argumento “VICIO DE ULTRAPETITA O CONGRUENCIA POSITIVA: es de resaltar que el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos. Es importante resaltar que la sentenciadora administrativa, no se ajusto a las pretensiones de la partes arreglo a la solicitud y a las excepciones opuestas en la litis, sino que se extendió su decisión a otra que no le fue expresamente sometidas a su consideración.
Indico la representación Fiscal que “Es importante resaltar que el requisito de congruencia esta previsto n el articulo 243 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el articulo 12 ejusdem, prevé entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.”
Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, “ En virtud de lo anteriormente expuesto, considera que nulidad del acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano Enzo Yermain Peña, en contra de la Providencia Administrativa signada por la nomenclatura N° 00002/2021, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2020-01-00683, que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Enzo Yermain Rivas Peña, en contra de la entidad de trabajo FARMATODO C.A, debe declararse SIN LUGAR.
Motivos De La Decisión
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de las pruebas, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
De la competencia
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
Consideraciones para decidir
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos: La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00002/2021, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2020-0000683, mediante el cual declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, ya identificado, esgrimiendo el accionante en nulidad, que dicha orden de despido adolece de vicio de omisión o falta de pronunciamiento sobre una denuncia de violación de un derecho constitucional y vicio de ultrapetita o congruencia positiva.
En este mismo orden, este Juzgado de Juicio pasa a pronunciarse a cada uno de los vicios denunciados, no obstante en virtud de derechos constitucionales este tribunal se pronunciará en relación al Vicio de omisión o falta de pronunciamiento sobre una denuncia de violación de un derecho constitucional. En este sentido la parte recurrente alega lo siguiente:
En cuanto al Vicio de omisión o falta de pronunciamiento sobre una denuncia de violación de un derecho constitucional.
Alegan, en primer lugar, que se inicia el Procedimiento Administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos otros conceptos Laborales, mediante solicitud presentada por su persona en fecha Ocho de Octubre de Dos Mil Veinte, en donde presentó y solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT), Denuncia y solicitud de Restitución Jurídica Infringida, en contra de su patrono la entidad de trabajo FARMATODO,C.A, Palma Real, alegando para ello los siguientes hechos cita:
“comencé a prestar servicios en fecha 24/08/2018, para la entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, desempeñándome con el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTA, realizando las siguientes funciones; cajero, arreglar las medicinas, descargar el camión, hacer inventario, otros, en horario de Trabajo de 12:30 del mediodía hasta las 9:00 pm, de lunes a domingo, siempre librando dos días a la semana, devengando como último salario quincenal Bs. 3.890.000,00.(…)
En fecha Doce (12) de Octubre de Dos Mil Veinte, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante Auto la Inspectoría del Trabajo, declara Admisible la denuncia y ordena su Reenganche, luego en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veinte, en compañía de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo y su abogada asistente, nos trasladamos a la sede de la Empresa y una vez en ese lugar el funcionario del trabajo, procede a notificar al representante de la Entidad de Trabajo y lo impone de la denuncia hecha por él y de la orden de Reenganche y la restitución jurídica infringida, seguidamente en ese acto representante patronal expuso, citan:
“….Vista la denuncia efectuada por el ciudadano Enzo Rivas, mi representada señala en este acto y deja constancia de que el mencionado ciudadano presentó Carta de Renuncia en fecha 01 de Octubre de 2020, de forma manuscrita y firmada con huella dactilar del mismo, de igual manera el mencionado ciudadano recibió a su cabal satisfacción sus garantías de prestaciones y todos los beneficios y conceptos de ley (…)
Seguidamente arguyen, “la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al momento de dictado Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00002/2021, de fecha Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Veintiuno y sobre la cual solicita la nulidad de este Procedimiento, por cuanto se incurrió en el vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la correspondiente” (subrayado suyo).
Arguye, ciudadana Juez la exposición de hechos y la petición de su denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en términos claros y precisos fue su Renuncia la obtuvo su patrono FARMATODO, C.A, bajo Amenaza y Coacción en contra de su voluntad, con la premisa de que si no firmaba la Renuncia, llamarían a la policía para que me lleven detenido; hechos estos que en ningún momento fue tomado en cuenta por la Inspectora del trabajo, ni siquiera se paseó por el escenario de la Coacción, que en todo caso constituye Punto Controvertido de la litis, ya que fue muy claro al exponer en su denuncia que si Renunciaba, pero bajo Coacción, es decir que la Renuncia no era punto controvertido, si no, determinar si la misma se obtuvo bajo Coacción o no” (…).
Señala, cuestión que no tomó en cuenta la Inspectoría del Trabajo y decidió en definitiva de una forma que nada tiene que ver con el punto controvertido es decir que tomo una decisión que no correspondía con el caso planteado. (…)
Ahora bien, señala el recurrente que en Providencia impugnada se incurrió en el vicio de omisión o falta de pronunciamiento sobre una denuncia de violación de un derecho constitucional, por una presunta acción de coacción por parte de los representantes de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, fundamentado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva. Precisado lo anterior, antes de entrar en contexto, es importante definir que es la coacción:
Según el doctrinario del Derecho, Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su Diccionario Jurídico Elemental, Edición Actualizada, corregida y aumentada, define la Coacción, pagina Nº 70: “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarle a decir o ejecutar algo”. (Negrillas nuestras).
Así mismo, es necesario plasmar en que consiste el mencionado artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el término tutela judicial efectiva. En sentencia del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) en ponencia del Juez Ali Alberto Gamboa, señala el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia a saber:
(…) “Atendiendo a esta consideración, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
Esta norma constitucional, establece por una parte, el derecho que tiene toda persona (natural o jurídica) de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener su pronunciamiento sobre una situación jurídica determinada y, por la otra, la correlativa obligación de los Tribunales de resolver las controversias jurídicas que le sean sometidas a su conocimiento, puesto que el proceso judicial, revestido de las garantías de simplificación, uniformidad y eficacia, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y la consecución de la paz social”.
(…)”Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
(…) La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)
. (Sentencia N° 00708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: J.A.G.) (Negrillas de la Sala Constitucional).
Establecido el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de interpretar favorablemente las instituciones procesales para la resolución de la controversia, este Tribunal pudo observar a través de la inspección ocular evacuada en fecha 13 de marzo de 2013, que en el terreno a que hace referencia el acto recurrido funciona un autolavado denominado “Multiservicios Autozone 1, C.A.”. (…)
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia indica que la tutela Judicial contiene un amplio contenido, que comprende el derecho que tiene el ciudadano a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho.
Ahora bien, definida la tutela judicial efectiva esta juzgadora observa, que la Providencia Impugnada, no es válida por cuanto se puede verificar en la motiva y dispositiva que la Inspectora del Trabajo, no se pronunció en relación a la presunta acción de coacción alegada por el trabajador ENZO RIVAS, contra la entidad de trabajo FARMATODO,C.A, por cuanto la decisión fue apreciada de manera distinta a los alegatos o hechos ocurridos, tomando en cuenta sólo la carta de renuncia del trabajador, sin investigar más sobre el asunto controvertido, como las condiciones que presuntamente dieron origen a la carta de renuncia del extrabajador de FARMATODO,C.A. Cabe destacar, que para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Inspectores del Trabajo juegan un rol fundamental para fortalecer la tutela judicial efectiva y por ende la seguridad jurídica de los trabajadores, ante presuntas acciones como la coacción alegada por el recurrente en sede administrativa. En este sentido, la ley Orgánica de los Trabajadores y Trabadoras, les faculta para investigar en búsqueda de la verdad material, haciendo uso efectivo de las potestades para proceder de oficio cuando consideren que no hay elementos suficientes ante la presunta violación de una garantía constitucional, previstas en los artículos 425 ordinal 4 en concordancia con el artículo 514 ejusdem, específicamente en su primer aparte, establecen los siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado”. (…) (Negrillas nuestras)
Actos supervisorios
(…) “Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena”. (…) (Negrillas Nuestras).
Los artículos supra citados, señalan que los Inspectores y los funcionarios autorizados de la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de notificación del reenganche, pueden solicitar cualquier medio de prueba para buscar la verdad de la controversia, según lo establecido en el artículo 514 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, faculta a los Inspectores mediante Actos Supervisorios, a visitar las entidades de trabajo y en el primer aparte del referido artículo ejusdem, señala que en las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley.
En este orden de ideas, es importante que los Inspectores del Trabajo, cuando se encuentren con alegatos como presuntas acciones de coacción y durante los procedimientos previstos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, indaguen en búsqueda de la verdad, dentro de los límites de su oficio y las facultades que le otorga la Ley para decidor el fondo de causa, para proteger la tutela judicial efectiva y la estabilidad laboral que es el bien jurídico de los trabajadores, protegiendo incluso por el cumplimiento del principio de la primacía sobre las formas y apariencias, ya que presuntas acciones como la coacción patronal, deben llamar la atención a las autoridades de justicia, por cuantos son hechos relevantes, que pueden resultar difíciles de demostrar para un trabajador, ya que el patrono puede utilizar su poder jerárquico y económico para intimidar a los más vulnerables, afectando derechos fundamentales de los trabajadores, y la Administración de Justicia, dejaría impune acciones irritas de las entidades de trabajo, sin ningún tipo de control judicial, es decir actuarían a su discrecionalidad, por tal razón el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso, prevé en su ordinal 5 en concordancia con el articulo 89 ordinal 2, ejusdem; en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la confesión sólo será válida, si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos. (Negrillas Nuestras).
Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.
Los precitados dispositivos constitucionales en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protegen a los trabajadores de prácticas intimidatorias como las presuntas acciones de coacción, indicando que las confesiones serán válidas sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, sin intimidaciones o de manera forzada. Dentro de este marco, el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé en su carácter proteccionista de los derechos de los trabajadores principios como la irrenunciabilidad y la nulidad del menoscabo de derechos fundamentales, para garantizar presuntas acciones como la coacción señalando en su encabezado el deber que tienen los Administradores de Justicia que representan el Estado de velar por estos derechos, estableciendo los siguiente:
En este contexto, los Inspectores del Trabajo al observar delaciones por presuntas acciones de coacción, no deben conformarse con analizar la presentación de las cartas de renuncia del trabajador, para ello la ley les autoriza a indagar más en el procedimiento a los fines de verificar, si la renuncia presentada como medio probatorio, realmente son de forma espontánea o forzadas, utilizando las facultades que le establecen los supra citados artículos 425 numeral 4 y el 514 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En virtud, de las potestades que tienen los Inspectores para buscar la verdad material se encuentran en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 53, 58 y 89, a saber:
Artículo 53: La administración, de oficio o instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
Artículo 58: Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, de Procedimiento Civil y Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.
Artículo 89: El órgano Administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Al respecto, el doctrinario del Derecho Allan Brewer Carias en su Libro El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Principios del Procedimiento Administrativo, colección estudios jurídicos N° 16, señala relación el titulo la Decisión conforme a lo probado por las partes y los elementos inquisitorios.
(…) En materia Administrativa de procedimiento administrativo puede decirse que la Administración tiene los más amplios poderes de prueba, aun en aquellos procedimientos constitutivos que requieren instancia de parte. En efecto, si bien el particular, cuando introduce una solicitud ante la Administración, está obligado a probar los hechos que dan origen a su solicitud, esto no excluye, en absoluto, que la Administración no pueda aportar todos los elementos de prueba y de conocimiento que juzgue convenientes para tomar la decisión administrativa. Esto inclusive, ha sido consagrado en forma expresa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuyo Artículo 53 se señala que la Administración, de oficio o a instancia del interesado, llevará a cabo todos los elementos necesarios para lograr la determinación precisa de las circunstancias en atención a las cuales deberá decidir o en las palabras de la Ley “cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir”. (…)
Ahora bien, aduce el recurrente que la Inspectora del trabajo, incurre en este vicio al pronunciarse sobre la inamovilidad del trabajador en la motiva y dispositiva del fallo a saber:
DEL DESPIDO
Establecido ello se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logró que efectivamente la parte accionante RENUNCIO, aun cuando no hizo uso de su derecho al no DESCONOCER SU CARTA DE RENUNCIA; en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nº 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Nº 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado, como para uso del presente procedimiento establecido en el articulo 425 de la LOTTT. Así se establece. (Negrillas Nuestras)
CAPITULO III DISPOSITIVA
Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y escrito cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de conformidad con el numeral 1) del artículo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, sede Maturín en el uso de sus atribuciones legales DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.925.799, contra la entidad de trabajo FARMATODO,C.A, ubicada en la Avenida ROMULO GALLEGOS, PALMA RELA MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y la Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de la partes de acudir a los tribunales a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En virtud de lo expuesto, y como se observa en el contenido de la Providencia recurrida, la Inspectora del Trabajo, se pronunció, ni fundamentó en relación a la presunta coacción alegada por el trabajador accionante en sede Administrativa, la cual crea una convicción de que en el fondo de la decisión fue apreciada de manera distinta a los hechos ocurridos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas. éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00002-2021 de fecha 25 de enero de 2021, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche en contra de parte de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa N° 00002-2021, de fecha 25 de enero del año 2.021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoare el ciudadano ENZO YERMAIN RIVAS PEÑA, en contra de la entidad de trabajo FARMATODO,C.A. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CHRISTINA GÓMEZ.
EL SECRETARIO (A
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO (A
ABG.
CG/jl.-
|