REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Enero del año 2023

Años: 212° y 163°

A los fines de dar cabal cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; esta sede de Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.482.016, de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.635, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA(S): EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.027.933 y de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): YARITH CHACÍN SOTILLO Y LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.670 y 27.444, en su orden y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nro.: 33.310.-
II
LA NARRATIVA

Actuaciones de la 1era. Pieza

En fecha 04 de febrero del año 2013, se recibió por distribución la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; incoada por el ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, asistido por el Abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO; contra la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE; en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

“…Omissis…”
“En fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y nueve y ante la entonces Primera Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, contraje matrimonio civil con la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.027.933, y también domiciliada en Maturín; tal como se evidencia de la Copia de la Acta de Matrimonio que acompaño marcada "A". Esta unión matrimonial fue disuelta mediante divorcio y por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintiuno (21) de mayo del Dos Mil Doce, y ejecutoriada el (08) de junio del mismo año (…).
Durante la unión conyugal en referencia se adquirieron bienes para la comunidad; unos que ya han sido partidos amistosamente; mientras que otros, entre los que figura el inmueble que identifico mas adelante, que no han sido posible partirse por las circunstancias que también señalaré.
Mediante documento autenticado en fecha diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Trece, ante la Notaria Pública Primera de Maturín, el cual quedó anotado bajo el número 26, Tomo 325 de los Libros de Autenticaciones correspondientes; y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de noviembre del Dos Mil Trece quedando anotado bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del expresado año, titulado a nombre de la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, (…) se adquirió por y para la comunidad conyugal un inmueble consistente en una casa constituida por dos (02) habitaciones, un (01) baño, porche , sala, comedor, cocina y lavadero; Ubicada en la Urbanización Los Girasoles número 64, Calle Principal de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas; la cual consta de aproximadamente Cincuenta metros Cuadrados (50 Mtrs2) de construcción y esta edificada sobre una parcela de terrenos Municipales que tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (223,20 mts2); por tener Nueve Metros (9mts) de lancho por Veinticuatro Metros con Ochenta Centímetros (24,80 mts) de largo; y cuyos linderos son los siguientes: Norte.- Con parcela que es o fue de Reinaldo Gómez; Sur.- Con parcela que es o fue de Miledys Maiz; Este.- Con calle principal; y Oeste.- Con su fondo correspondiente. Nótese que en el expresado documento aparece la compradora como de estado civil divorciada, lo cual es cierto, puesto que para la fecha del otorgamiento ya el matrimonio se había disuelto; pero no por ello el bien pertenece al patrimonio particular de la compradora, como se verá más adelante y quedará demostrado palmariamente en el proceso.
Cuando afirmo que el preindicado inmueble fue adquirido por y para la comunidad conyugal es porque efectivamente fue así; lo que se desprende incontrovertiblemente de las siguientes circunstancias:
1)De la fecha de celebración del matrimonio (22 de junio de 1989) y de la fecha de su disolución (21 de mayo de 2012) puesto que la compra, como lo dice el propio documento de venta, fue hecha a crédito; y el último pago, como también lo dice el mismo documento, se realizo en fecha treinta (30) de enero de 2013; todo lo cual indica que tanto la cuota inicial como las demás cuotas, se pagaron durante la vigencia o existencia del matrimonio.
De la circunstancia de que el inmueble cuya partición pretendo fue adquirido mediante un Crédito a mi nombre celebrado con el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM). Este crédito es el número 003906 por un monto de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,00) a una tasa de 4.66% Anual y por 240 meses.
Del hecho de que el último recibo de pago, el número 013619 de fecha 30 de enero de 2013, por Bs. 902,49, salió efectivamente a mi nombre y fue pagado por mí; lo cual demuestro fehacientemente acompañándolo en original marcado "D".
“…Omissis…”
Disuelta como ha quedado la comunidad de gananciales, es menester partirla y liquidarla, y como quiera que sólo ha sido posible la partición de unos bienes, más no del inmueble que se ha identificado en este libelo, lo que ha sido imposible hacerlo de manera amigable , es por lo que, muy a pesar y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 759 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo que prescriben los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; comparezco ante su noble competencia autoridad judicial para demandar, como en efecto demando formalmente y por PARTICION a la identificada EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE; para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en partir el inmueble identificado en el capítulo que antecede; cuya ubicación, medidas, linderos y definitivamente firme como quede la sentencia que ha de recaer, se proceda a la liquidación correspondiente (…).
“…Omissis…”

En fecha 10 de febrero de 2014, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que la misma la conteste. Posteriormente, el 16 de Febrero, el accionante consignó Instrumento Poder Apud Acta, conferido los Abogados ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO y GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A., con los Nros. 64.635 y 15.041 respectivamente.

El día 26 de Febrero del 2014, compareció el ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ, colocó a disposición del ciudadano alguacil los recursos necesarios para que realice la citación; seguidamente el 07 de Marzo del 2014, el ciudadano alguacil fijo día y hora para la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 17 de Marzo del 2014, el ciudadano Alguacil consignó compulsa de citación y manifestó que no encontró ni le fue posible localizar a la parte demandada. El día 07 de Abril del 2014, compareció el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la publicación del cartel 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en fecha 08 de Abril del 2014 y su publicación consta en el folio 54.

El 05 de Mayo del 2014, la accionada, debidamente asistida por los abogado en ejercicios TINA DEL CARMEN NAVARRO Y JOSE AMADEO SALAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 118.617 y 193.862, y se dio por citada en la presente causa. Consecutivamente el 05 de Junio del 2014, compareció la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, consignó Instrumento Poder Apud Acta, conferido a los Abogados YARITH CHACÍN SOTILLO y LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.360.973 y V.-8.480.425 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., con los Nros.28.670 y 27.444 en su orden. En la misma fecha y por actuación separada, la accionada consignó escrito en el cual opuso cuestión previa. Seguidamente el 13 de Junio del 2014, el apoderado Judicial de la parte demandante ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, consignó escrito para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas de la incidencia; la parte demandante consignó escrito de Pruebas constante de dos (2) folios útiles y la parte demandada consigno escrito de Pruebas constante de un (1) folio útil. Posteriormente, en fecha 06 de Agosto del 2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Mediante auto motivado de fecha 06 de Agosto del mismo año, se ordenó la reposición de la causa al estado de agregar y admitir las pruebas; providencia que consta en el folio 80 con la misma fecha. A lo que en fecha 14 de Octubre, se publicó sentencia en relación a la cuestión previa opuesta y se declaró Improcedente la misma, contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El día 21 de Octubre, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia; siendo escuchada la misma el 23 del mismo mes y año, en un solo efecto y remitidas al Tribunal de alzada las correspondientes copias mediante oficio Nro. 0840-14.642, de fecha 18 de Noviembre del 2014. El 25 de Noviembre del 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio YARITH CHACÍN SOTILLO; consecuentemente en cumplimiento de la Sentencia emanada del Tribunal Ad quem, se escuchó la apelación en ambos efecto y se ordenó la remisión de la totalidad del expediente. En la definitiva el Tribunal declaró Sin lugar la apelación confirmando la sentencia emanada de esta Primera Instancia; la parte demandada anunció Recurso de Casación el cual se oyó en fecha 03 de Febrero del 2016. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció y declaró Inadmisible el recurso de casación anunciado y revocó el auto de admisión, en fecha 11 de Agosto del 2016. Mediante oficio Nro. 16-1272, de fecha 11 de Octubre del 2016, emanado de la Sala de Casación Civil, se recibió el Expediente en fecha 27 de Octubre.

En fecha 28 de Marzo del 2017, se llevo a cabo el acto de Nombramiento de Partidor, en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal nombró un único Partidor, la ciudadana CRISMARY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.206.875, inscrita en I.P.S.A., con el Nro. 239.040, a quien se acordó notificar. Posteriormente, el 10 de Mayo, el Tribunal designó como único experto el ciudadano JERAINE D´ARTHENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.648.182, inscrito en Colegio de Ingenieros de Venezuela con el Nro. 258.778, a quien se acordó notificar. En fecha 26 de Junio, se recibió Informe de Partición, auxiliado en el Informe de Avalúo; mismo que fuere debidamente agregado a las actas procesales. Informe que fue impugnado por la parte accionada, en fecha 30 de Junio del 2017. A lo que el Tribunal, el 13 de Julio ordenó notificar a la Partidora a los efectos que haga las correspondientes rectificaciones. Informe que fue nuevamente Impugnado por la accionada, en fecha 08 de Agosto del 2017. El Tribunal, el 21 de Septiembre ordenó notificar a la Partidora a los efectos que haga las nuevas rectificaciones.

El 26 de Octubre del 2017, las partes con la Partidora, acordaron suspender el "acto" hasta el 10 de Noviembre del referido año 2017. Lo cual fue acordado, en fecha la misma fecha por auto separado. El día fijado, las partes acordaron nuevo diferimiento; actuación debidamente acordada (10 de Noviembre); en la misma fecha se ordenó el cierre de la primera pieza y apertura de la segunda.

Actuaciones de la 2da. Pieza

Se ordenó la apertura de la segunda pieza, el 10 de Noviembre del 2017.

Posteriormente, las partes solicitaron el Avocamiento del ciudadano Juez Suplente en fecha 11 de Enero del 2018; quien el 16 de Enero hizo lo propio.

El 31 de Enero del 2018 la parte accionada, solicita se fije nueva oportunidad para continuar con la Mediación. Lo cual fue debidamente acordado el 05 de Febrero. Actuación que se practicó el 23 de Febrero, mas, sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la causa continuó su curso de ley.

En fecha 18 de Abril del 2018, consta la consignación del Informe de Avalúo del bien inmueble, consignación hecha por la Partidora y el informe fue elaborado por la ciudadana JERAINE D´ARTHENAY, ut supra identificada.

Posteriormente, el 24 de Abril, la parte accionada hizo la oferta de pago del 50% del costo del bien al accionante, representado en un monto de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (24.864.500,00 Bs.). A lo que el Tribunal, en fecha 26 de Abril instó a la accionada a manifestar por escrito si conviene con la oferta. Auto contra el cual se ejerció Recurso de Apelación, (07/May/18). Cuya apelación fue escuchada en un solo efecto, en fecha 08 de Mayo. Consecuencialmente, la parte accionante rechazó la oferta, en fecha 11 de Mayo. La parte accionada y apelante, en fecha 15 de Mayo, desistió de la Apelación.

La actora, en fecha 19 de Junio solicitó la prosecución del curso de la causa y se entre en fase de remate.

En fecha 05 de Junio del 2018, se recibió mediante oficio N° 18-327 de fecha 15 de Mayo, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual ordena la reposición de la causa al estado de tramitar la primera etapa del juicio por el procedimiento ordinal, previa notificación de las partes. Consta en el folio 46 la última de las notificaciones.

Llegado el momento para que las partes promoverán pruebas la abogada en ejercicio YARITH CHACÍN SOTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Pruebas constante de dos (2) folios útiles, en fecha 20 de Septiembre y el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de Pruebas constante de dos (2) folios útiles, el 19 de Septiembre. Seguidamente, el 27 de Septiembre el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de agregar las pruebas. Actuación que consta en auto de la misma fecha, es decir, se agregaron ambos escritos probatorios. A los que la parte accionada, en fecha 02 de Octubre impugnó las pruebas promovidas por la accionante. Los medios probatorios fueron debidamente admitidos en fecha 04 de Octubre del 2018. Mediante motivado, de la misma fecha el Tribunal no proveyó sobre la impugnación de las pruebas, toda vez que ésta fue hecho extemporáneamente. Auto contra el cual se ejerció recurso de apelación, en fecha 09 de Octubre. A cual se le oyó el recurso en un solo efecto.-

La parte actora en fecha 26 de Octubre desistió de la apelación.

Siendo la oportunidad procesal para presentar informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos. La accionante consignó escrito de observaciones en fecha 08 de Enero del 2019. En la misma fecha, este Tribunal dijo "VISTOS" reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Actuaciones del Cuaderno de Medidas

Se aperturó el Cuaderno de Medidas el 12 de Marzo del 2014, en el mismo auto de apertura se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización Los Girasoles, Nro. 64, calle Principal de la Toscana, municipio Piar del estado Monagas, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Piar del estado Monagas, el 20 de Noviembre del 2013, anotado con el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre. Librándose el respectivo oficio dirigido REGISTRO SUBALTERNO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, Nro. 0840-13.840 de la misma fecha.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción, este Tribunal, pasa de seguidas a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

III
LA MOTIVA

Establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Debemos resaltar el artículo 156 del Código Civil Venezolano, donde nos indica con exactitud cuáles son bienes objetos de partición:

“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Por su parte el artículo 767 del mismo código civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así mismo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano estipula que:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

La Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal es el proceso de separación de los bienes comunes con la finalidad que se le otorgue a cada una de las partes los derechos que tiene sobre bienes indivisos y así conseguir con ello la proporción que le realmente le corresponde sobre ese o esos bienes comunes. Son considerados bienes comunes todos los bienes que los cónyuges adquieran, bien sea de forma conjunta o separada durante el matrimonio, bien por actos o a título oneroso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la accionante
Documentales:

Acta de Matrimonio: Copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 262, Folio 360 al 362, Tomo 2, del Año 1989, emanada de la Prefectura del municipio Maturín del Estado Monagas, fechada 22 de Junio del año 1989; matrimonio contraído entre los ciudadanos ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO y EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVÉ, ambos plenamente identificados. Se le otorga valor probatorio para demostrar, que efectivamente existió una Unión Conyugal entre las partes, en el mismo orden de ideas, se muestra que se tiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

Sentencia de Divorcio decretado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Copia simple de Sentencia de fecha 21 de Mayo del año 2012, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.482.016, de este domicilio contra la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.027.933 y de este domicilio. El documento antes indicado, trata de un documento cuya autoría de la declaración que contiene se deriva de un funcionario público, autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y así se declara.-

Compra Venta de Bien Inmueble: Se trata de documento de Compra Venta celebrado entre el ciudadano BELTRAN JOSÉ FAJARDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-6.620.398, de este domicilio, quien funge como Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas "IVIM" y la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. V.-4.027.933 y de este domicilio; compra-venta consistente en un bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Girasoles, Calle Principal la Toscana, casa nro. 64, jurisdicción del municipio Piar del estado Monagas, edificado en una parcela de terreno de ejido municipal, que consta con una superficie de NUEVE METROS (9 MTS.) DE ANCHO por VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (24,80 MTS.). El bien inmueble destinado a vivienda, tiene una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 MTS2.), ubicado entre los linderos siguientes: NORTE: Con parcela que es o fue de Reinaldo Gómez; SUR: Con parcela que es o fue de Miledys Maiz; ESTE: Con Calle Principal; y OESTE: Con su fondo correspondiente. Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha: 19 de Agosto de 2013 quedando inserto bajo el Nro. 26, Tomo: 325, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; del mismo modo el Documento cuenta con la Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, la cual fue presentada en copia simple de planilla de Cancelación de Vivienda, cuyo datos notariales son los siguientes: Código de Oficina: 388, Fecha 20 de Noviembre del 2013, año: 2013, Nro. 48, Tomo: I del Cuarto Trimestre. Se le otorga valor probatorio al presente documento, en virtud que, por medio del mismo se demuestra la existencia del bien, objeto del presente litigio, para demostrar los hechos que contiene como documento que goza de fe pública, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Constancia de Solvencia emanada de la Administración de Agua de Monagas, C.A.: presentada en copia simple de fecha 07 de Agosto del 2013; así como Factura Nro. de Control 00-0300704 de fecha 07 de Agosto del 2013, emanada de la misma Persona Jurídica. Las presentes documentas tratan, la primera, documento administrativo y la segunda, documento mercantil, ambos con carácter público. No obstante que con estos medios probatorios se demuestra que el servicio de Agua está a nombre de la accionada, no le aporta nada relevante al proceso, toda vez que, no se objeto de controversia la solvencia del servicio de agua del bien objeto del presente litigio; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Constancia de Ocupación: consignada en copia simple, emanada por el Consejo Comunal Los Guerreros de la Ceiba, La Toscana, estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del 2013, por medio del cual se dejó constancia que la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVÉ, plenamente identificada, para la fecha, tenía doce (12) años ocupando el bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Girasoles, parroquia La Toscana, municipio Piar del estado Monagas. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma emana de un organismo público, por cuanto es un documento público administrativo, los cuales tienen presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio. Y así se decide.-

Informe: emanado de la Alcaldía del municipio Piar, presentado en copia simple, suscrito por el Director de Catastro, Ingeniero José Javier Calzadilla Mota, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.291.211, en fecha 27 de Agosto del 2013; por medio del cual se constató que la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, es ocupante de una parcela constante de un área de 223,20 m2 (medidas 9,00 m de ancho y 24,80 m de largo) y de la bienhechuría sobre ella construida. La presente documental, emana de un organismo público, por cuanto es un documento público administrativo, los cuales tienen presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio. Y así se decide.-

Certificado de Solvencia Municipal: presentado en copia simple, emanado de la Alcaldía del municipio Piar en fecha 21 de Octubre del 2013, suscrito por la T.S.U. Débora Matute, Dirección de Tributos, siendo el uso de la solvencia, Arrendamiento de Terreno. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma emana de un organismo público, por cuanto es un documento público administrativo, los cuales tienen presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio. Y así se decide.-

Constancia de Residencia: consignada en copia simple, emanada por el Registro Civil, parroquia La Toscana, estado Monagas, en fecha 27 de Mayo del 2013, por medio de la cual se dejó constancia que la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVÉ, plenamente identificada, para la fecha, se encuentra residenciada en la Urbanización Los Girasoles, Nro. 64, parroquia La Toscana, municipio Piar del estado Monagas. Esta documental emana de un organismo público, por cuanto es un documento público administrativo, los cuales tienen presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio. Y así se decide.-

Comprobantes de pago: originales identificados como Recibos Nros. 013619 de fecha 30/01/13, 013583 de fecha 17/01/13, 010249 de fecha 28/07/10, 010249 de fecha 28/07/10, 07 comprobantes con el Nro. 013582 de fecha 17/01/13 y 013618 de fecha 30/01/13, emanados del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas "IVIM". Las presentes documentales son mercantiles, carácter público, en virtud que emanan de un ente público, los cuales tienen presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio. Y así se decide.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la accionada
Documentales:

Sentencia de Divorcio: presentada en copia simple, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 21 de Mayo del 2012, Divorcio convenido entre los ciudadanos: ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.482.016, de este domicilio (accionante) y EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.027.933 y de este domicilio (accionada), la parte promovente alega que en la referida Sentencia se enunciaron los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal, y que las partes llegaron a un acuerdo de partición. Dicha Sentencia fue protocolizada ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Piar del estado Monagas, Aragua de Maturín, en fecha 03 de Junio del 2013, quedó anotada con el Nro. 41, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2013.

Conteniendo en su narrativa lo siguiente:

"...en cuanto a bienes adquiridos: 1.) Un Inmueble constituido por una casa totalmente amoblada, ubicada en el sector La Toscana, Urbanización Los Girasoles calle "D". Casa N° 64, Municipio Piar del Estado Monagas. La cual el Ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MAQUEZ CEDEÑO, declara y acepta ceder, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana, EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE. 2) Un (01) inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle nueva, de la población de Chaguaramal, municipio Piar del Estado Monagas. La cual la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, declara y acepta que cede su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponde en su totalidad al ciudadano, ALBINO DE LA CRUZ MAQUEZ CEDEÑO..."

No obstante de lo alegado y transcrito se visualiza en la parte in fine de la dispositiva de la referida Sentencia la siguiente frase: "...Liquídese la Sociedad Conyugal...", la cual le hace saber a esta Jurisdicente, que deben liquidarse todos los bienes contenidos en la Comunidad Conyugal, en virtud que EL CONVENIMIENTO NO FUE HOMOLOGADO. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental pública. Y así se decide.-

Libelo de la demanda de divorcio: Presentado en copia simple, el cual se encuentra expresado de la siguiente forma:

"Hacemos constar que durante nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes: 1. Un (1) inmueble constituido por una casa totalmente amoblada, con respetivos artefactos electrodomésticos y demás enseres del hogar, ubicada en el sector "La Toscana", Urbanización "Los Girasoles", Calle "D", Casa Nro. 64, Municipio Piar del estado Monagas, edificada en un área de terreno de propiedad municipal, mide CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 Mts2), en calvado dentro de los linderos: NORTE: Con Casa que es o fue Reinado Gómez; SUR: Con Casa que es o fue José Luís García; ESTE: Con Calle Principal que es su frente; y, por el OESTE: Con su fondo correspondiente. Bienes estos queda de exclusiva propiedad de la cónyuge EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, valorado a los efectos de esta partición en BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo); documento definitivo que aun no ha sido entregado por el Instituto de Vivienda de Monagas; 2. Un (1) Inmueble constituido por una casa distinguida con el número 54, ubicada en la Calle Nueva, de la población de Chaguaramal Municipio Piar del estado Monagas, construida en una parcela de terreno en ejido Municipal, que mide seis metros (6 Mts) de frente, por cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 Mts) de fondo, por quince metros (15 Mts) de largo; bien este que valorado a los efectos de esta partición en BOLIVARES CIEN MIL (Bsf. 100.000,oo) y cuyos linderos son: NORTE: Fundo de Julián Plance; SUR: Con la Calle Nueva; ESTE: Casa que es o fue de Pedro Mujica inmueble este que nos pertenece como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Piar del estado Monagas, Aragua de Maturín, catorce de septiembre de mil novecientos noventa, quedando anotado bajo el Nro. 71, folios del 65 al 69, del Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, del citado año, en el cual se establece que el área del inmueble es nueve metros (9 Mts) de frente por quince metros (15 Mts) de largo, y nueve metros (9 Mts) de ancho; cabe aclarar aquí que, de dicha superficie vendimos tres metros (3 Mts) de frente, que es el lindero Sur, por quince metros (15 Mts) de largo y cuatro metros con cincuenta (4.50 Mts) de ancho por el lindero Norte, a la ciudadana Laurimel Del Valle Pérez Ángulo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.522.112, y quien ocupa dicho espacio vendido..."

Discierne quien aquí sentencia que las partes declararon la existencia de dos bienes inmuebles derivados de la Comunidad Conyugal, en el juicio de divorcio. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-

RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el presente proceso, específicamente en las actas procesales, resulta evidente para esta Administradora de Justicia que el objeto del presente litigio, relativo a la Partición y Liquidación de los bienes perteneciente a la comunidad conyugal está constituido como por los siguientes bienes:

1. Un (1) inmueble ubicado en la Urbanización Los Girasoles, Calle Principal la Toscana, casa nro. 64, jurisdicción del municipio Piar del estado Monagas, edificado en una parcela de terreno de ejido municipal, que consta con una superficie de NUEVE METROS (9 MTS.) DE ANCHO por VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (24,80 MTS.). El bien inmueble destinado a vivienda, tiene una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 MTS2.), ubicado entre los linderos siguientes: NORTE: Con parcela que es o fue de Reinaldo Gómez; SUR: Con parcela que es o fue de Miledys Maiz; ESTE: Con Calle Principal; y OESTE: Con su fondo correspondiente. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha: 19 de Agosto de 2013 quedando inserto bajo el Nro. 26, Tomo: 325, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Documento que cuenta con la Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, la cual fue presentado en copia simple de planilla de Cancelación de Vivienda, cuyo datos notariales son los siguientes: Código de Oficina: 388, Fecha 20 de Noviembre del 2013, año: 2013, Nro. 48, Tomo: I del Cuarto Trimestre; en tal sentido, se tiene como cierta, la existencia del mismo y por consiguiente teniendo suficientes motivos y examinados los medios de pruebas traídos al juicio, se establece procedente la Partición y Liquidación del Bien antes descrito procedente de la Comunidad Conyugal. Y así taxativamente se decide.-

Ahora bien, se evidencia en las actas procesales un segundo bien determinado como: 2. Un (1) Inmueble constituido por una casa distinguida con el número 54, ubicada en la Calle Nueva, de la población de Chaguaramal Municipio Piar del estado Monagas, construida en una parcela de terreno en ejido Municipal, que mide seis metros (6 Mts) de frente, por cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 Mts) de fondo, por quince metros (15 Mts) de largo; bien este que valorado a los efectos de esta partición en BOLIVARES CIEN MIL (Bsf. 100.000,oo) y cuyos linderos son: NORTE: Fundo de Julián Plance; SUR: Con la Calle Nueva; ESTE: Casa que es o fue de Celso Márquez; y, OESTE: Casa que es o fue de Pedro Mujica; Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Piar del estado Monagas, Aragua de Maturín, el 14 de septiembre de 1989, quedando anotado bajo el Nro. 71, folios del 65 al 69, del Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, del citado año, en el cual se establece que el área del inmueble es nueve metros (9 Mts) de frente por quince metros (15 Mts) de largo, y nueve metros (9 Mts) de ancho.

Según lo alegado por el accionante, en el libelo de la demanda, exposición establecida en los términos que se transcriben a continuación:

"...Durante la unión conyugal en referencia se adquirieron bienes para la comunidad; unos que ya han sido partidos amistosamente; mientras que otros; entre los que figura el inmueble que identifico más adelante, que no han sido posible partirse..."

En el mismo orden de ideas alegó la demandante, en el escrito de contradicción a las Cuestiones Previas, lo siguiente:
"...aún cuando así lo soliciten los cónyuges de común acuerdo, los Tribunales que declaran el divorcio se limitan solo a eso: A la disolución del matrimonio; y nunca homologan la partición que solicitan los que se divorcian; como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el Tribunal solo se pronunció sobre el divorcio y no sobre una presunta o real solicitud de partición..."

Establece el artículo 173 del Código Civil que citado indica:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo ("...omissis...").
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula salvo lo dispuesto en el artículo 190.” (Negrillas y cursiva nuestra).

Se colige del presente resultado de valoración de las pruebas que la partición voluntaria y/o amistosa efectuada entre las partes, NO FUE AJUSTADA A DERECHO. En el mismo orden de ideas, se visualiza en el dispositivo de la tan referida Sentencia de Divorcio se ordenó Liquidar la Sociedad Conyugal.

Desde la perspectiva más general se encuentra el Principio "Iura Novit Curia" El Juez conoce del Derecho, por medio del cual, basta que las partes mencionen el fundamento de hecho que el Juez seleccione libremente la apropiada regla del Derecho.

Por todo lo antes expuesto esta Jurisdicente se encuentra facultada para no solo declararla nula la partición voluntaria realizada entre las partes, sino que con igual fuerza declarar CON LUGAR el presente juicio la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TODOS LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y así taxativamente se decide.-

IV
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 156, 173, 767 y 777 del Código Civil Venezolano; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SEGUNDO: Se Declara la Partición de los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, conformados por: 1. Un (1) inmueble ubicado en la Urbanización Los Girasoles, Calle Principal la Toscana, casa nro. 64, jurisdicción del municipio Piar del estado Monagas, edificado en una parcela de terreno de ejido municipal, que consta con una superficie de NUEVE METROS (9 MTS.) DE ANCHO por VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (24,80 MTS.). El bien inmueble destinado a vivienda, tiene una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 MTS2.), ubicado entre los linderos siguientes: NORTE: Con parcela que es o fue de Reinaldo Gómez; SUR: Con parcela que es o fue de Miledys Maiz; ESTE: Con Calle Principal; y OESTE: Con su fondo correspondiente. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha: 19 de Agosto de 2013 quedando inserto bajo el Nro. 26, Tomo: 325, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Documento que cuenta con la Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, la cual fue presentado en copia simple de planilla de Cancelación de Vivienda, cuyo datos notariales son los siguientes: Código de Oficina: 388, Fecha 20 de Noviembre del 2013, año: 2013, Nro. 48, Tomo: I del Cuarto Trimestre. 2. Un (1) Inmueble constituido por una casa distinguida con el número 54, ubicada en la Calle Nueva, de la población de Chaguaramal Municipio Piar del estado Monagas, construida en una parcela de terreno en ejido Municipal, que mide seis metros (6 Mts) de frente, por cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 Mts) de fondo, por quince metros (15 Mts) de largo; y cuyos linderos son: NORTE: Fundo de Julián Plance; SUR: Con la Calle Nueva; ESTE: Casa que es o fue de Celso Márquez; y, OESTE: Casa que es o fue de Pedro Mujica; Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Piar del estado Monagas, Aragua de Maturín, el 14 de septiembre de 1989, quedando anotado bajo el Nro. 71, folios del 65 al 69, del Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, del citado año, en el cual se establece que el área del inmueble es nueve metros (9 Mts) de frente por quince metros (15 Mts) de largo, y nueve metros (9 Mts) de ancho.

TERCERO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m.

CUARTO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como han de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.

QUINTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud del título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: En virtud que la presente demanda salió fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIA



Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.310