JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTITRES.-
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
• DEMANDANTE: INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha once, de Agosto del año 2009, Bajo el numero 2, tomo 41-A RM MAT, domiciliada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, Centro Comercial La Estación, Primer Piso, Oficina N° 11, Maturín Estado Monagas
• APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ciudadanos OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR Y OLIUSKA JOSEFINA MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-5.599.340 y V-12.437.616, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.729 y 296.542, titulares de los correos electrónicos: lealoscar@gmail.com y oliuskm@gmail.com , y domiciliados en la Avenida Juncal, Edificio San Celestino, Piso 2, Oficina 1-C, Maturín Estado Monagas.
• DEMANDADA(S): Sociedad Mercantil ANIMAL HEALTH TIPURO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha 20 de mayo del año 2009, Bajo El N° 64, Tomo 25-A RM MAT, teléfono : 0291-6431434 ,representada por el ciudadano LUIS MANUEL HERBERT AYALA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.049.266, teléfono; +5697996084, correo electrónico hl3079@hotmail.com, de este domicilio.
• MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
• EXPEDIENTE Nº 34.943
UNICO
A los fines de pronunciarme con respecto a la admisión o no de la presente demanda se observa lo siguiente:
Reposa en el archivo de este juzgado el expediente 34.782, con motivo del juicio de desalojo de local comercial intentado por Inversiones Corporativas la Estación C.A, contra la Sociedad Mercantil Animal Health Tipuro C.A, admitido en fecha 11 de Noviembre del año 2021.
Consecutivamente una vez estando a derecho la parte demandada consigno contestación de demanda y opuso cuestión previa de conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 3° del código de procedimiento civil.
En fecha 12 de enero del año 2023, este tribunal dicto sentencia con relación a la cuestión previa planteada declarando la extinción del presente juicio.
Ahora bien establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención"
Respecto a la citada norma, cabe destacar que la misma es de orden público que, a criterio de la doctrina, se establece un tiempo como mecanismo de sanción al actor que desiste de un juicio, luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional.
De modo pues que, una vez declarada la extinción del presente juicio, es irrevocable, dejando viva la pretensión para ser ejercida en momento posterior, una vez transcurridos los 90 días continuos a la que hace referencia el artículo 271 de la Ley Adjetiva, por lo que considera quién aquí decide debe ser tomado como punto de partida del lapso para volver a presentar la demanda.
La causal de inadmisibilidad protempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 Código de Procedimiento Civi como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, esta destinada a servir de prevención y estimulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341 eiusdem,
Así las cosas, considera esta Juzgadora, como garante de las normas de orden público que conforman nuestro ordenamiento jurídico, destacar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
De acuerdo a lo establecido en la citada disposición, el Tribunal previo a dictar el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda presentada, debe verificar además de otros elementos previstos en leyes especiales, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, así como también debe tenerse en cuenta que por causal sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, una vez que la misma es verificada en autos.
En el caso bajo análisis, al hacer una revisión de las actas que integran el expediente, observo que el mismo guarda relación con el expediente N° 34.782 de la nomenclatura interna de este Tribunal en el cual en fecha 12 de enero del año 2023, dicto sentencia declarando la extinción del juicio, y antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días establecido en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante interpuso la misma acción, contra la misma parte demandada, infringiendo así, lo dispuesto en la mencionada norma adjetiva, lo que hace que la demanda con la que se inició la controversia debió ser declarada inadmisible, en virtud de que existe una prohibición legal expresa que condiciona la nueva interposición de la demanda, al transcurso de un lapso de noventa días (90) y que en el caso de autos, resulta evidente que ese lapso no ha transcurrido íntegramente; por lo que la referida demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conllevando a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso, y a las facultades conferidas al Juez, este Tribunal considera, que por cuanto constata de autos que en efecto la parte demandante intentó la nueva demanda sin dejar transcurrir los noventa (90) días previstos en la norma, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, resultando a todas luces inadmisible la demanda por ser contraria a disposición expresa de la Ley. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION C.A, contra La Sociedad Mercantil ANIMAL HEALTH TIPURO C.A, representada por el ciudadano LUIS MANUEL HERBERT AYALA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.049.266.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del Mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.943
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