REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Trece (13) de Enero del 2023.-
Años: 212º y 163º
PARTES:
• DEMANDANTE: LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.618.046.-
• APODERADA JUDICIAL: SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el inpreabogado bajo el N°41.295, y de este domicilio.-
• DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 1978, bajo el N° 80, a los folios vto. del 10 al 14 del Libro de Registro de Comercio llevado por ante dicho Tribunal y posteriormente asentada en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 80, Tomo 2 de los libros respectivos, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.344.213.-
• DEFENSOR JUDICIAL: JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862.-
• TERCER INTERVINIENTE ADHESIVO: Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A, debidamente registrada inicialmente con la denominación "Comercialización Nacional de Muebles Erama, C.A, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de Noviembre del año 2015, bajo el N° 120 del Tomo 21 - ARM MAT, correspondiente al año 2015, número de expediente: 391 - 28654, dicho nombre fue cambiado a "Hogar Estilo Erama, C.A", mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 18 de Marzo del año 2016, bajo el N° 112, del Tomo 7 - A RM MAT, correspondiente al año 2016, bajo el Número de expediente: 391 - 28654.-
• APODERADO JUDICIAL: DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767.-
• MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (EXTENSIVO DEL FALLO).-
-I-
Se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de Desalojo incoado por la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, plenamente identificada en autos, quien expone lo que de manera suscita se transcribe a continuación:
“…Mi representada, LINDA KARAZ DE BESERENI. up supra identificada, es propietaria del "Edificio Jorge Andrés", ubicado en la avenida Juncal, entre calle Infante y Avenida Orinoco de la ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyos Iinderos , medidas y demás especificaciones constan en el Titulo Supletorio de Propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 5 de Junio de 1987, anotada bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 14 de Ios libros de registros llevados por dicha oficina los cuales doy por reproducidos y acompaño marcado "C" dicho inmueble consta en su Planta Baja de tres (3) locales comerciales con sus mezzaninas respectivas, ahora bien, los LOCALES COMERCIALES numerados 1 y 2, APTOS PARA USO COMERCIAL, fueron dados en arrendamiento tal como se evidencia de contratos suscrito a partir del Primero (01) de Enero del 2006 a la empresa COMERCIAL CHABAN C.A, representada por su presidente, ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V. 11.344.213 inscrita con el registro fiscal N° J-08007079-2, que se anexan marcados "D", empresa mercantil registrada ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha primero de Agosto de 1978, bajo el N° 80 a los folios vto del 10 al 14 del libro de registro de comercio llevado por dicho Tribunal y posteriormente asentada en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 28 de Febrero del 2002, bajo el N° 80, tomo 2 de los libros respectivos, que acompaño marcado "E" relación arrendaticia que se mantuvo en buen desenvolvimiento comercial hasta el año 2002, donde comienza LA ARRENDATARIA a generar atraso y demoras el pago de los cánones de arrendamientos.
En aras a una solución al estado de insolvencia, y dado los múltiples gestiones de mi representada se logra un acuerdo el primero en enero del 2014, en el cual LA ARRENDAIARIA a la brevedad posible pagaría el atraso y demora en el pago de alquiler para lo cual se le facilito el número de una cuenta bancaria, solo para este fin, a los efectos de no ligar la obligación de pago mensual de cánones de arrendamiento con la mora y retraso, y cada vez que realizará un deposito debería ser notificado A LA ARRENDADORA, para que este validara y tuviera oportunidad de emitir el finiquito de pago y solvencia arrendaticia de los años atrasados, pues mi representada es multiarrendadora, dada la característica del inmueble….
Ciudadano Juez LA ARRENDATARIA no cumplió con lo acordado manteniéndose INSOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, muy por el contrarío, incurrió en otra causal de desalojo, puesto que cedió UN LOCAL a la empresa INVERSIONES ERAMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Octubre de 2013, bajo el N° 78, tomo 54-A de los libros llevados por dicha oficina y cuyo REGISTRO FISCAL (RIF) refleja como domicilio fiscal: Edificio Jorge Andrés", local 1" planta baja, ubicado en la avenida Juncal, entre calle infante y Avenida Orinoco de la dar por resuelto el contrato de arrendamiento que origina la relación arrendaticia, como consecuencia, HAGA ENTREGA FORMAL DE LOS LOCALES COMERCIALES, EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIÓ, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS…"
En fecha 10 de Noviembre de 2017, se admite la demanda de desalojo intentada por la Abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el inpreabogado bajo el N°41.295, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.618.046, y se ordena la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN, C.A, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.344.213; para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda que fue incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2017, la apoderada judicial de la parte actora coloca a disposición del Alguacil todos los recursos económicos necesarios para la práctica de la citación. Consecutivamente el día 27 de Noviembre del 2017, el tribunal fija oportunidad para que el alguacil practique la citación de la parte demandada.
En virtud de no haberse logrado la citación personal, se citó mediante carteles, los cuales fueron publicados en el diario EL PERIODICO y agregados a los autos en fecha 21 de Septiembre del 2018, no compareciendo la parte demandada en el lapso fijado en dichos carteles, se le designo defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio JOEL ANDARCIA MORALES, quien acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 25 de Enero del 2019, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio y el día 30 de Enero del 2019, se emitió auto donde se fijaron los límites de la controversia.
Se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 07 de Febrero del 2019.
Llevándose a cabo el debate Oral y público el día 24 de Mayo del 2019, y en fecha 07 de Junio del 2019, dicto sentencia y repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, designándose como defensor Judicial al abogado JULIO SALAZAR.
El día primero (01) de Agosto del 2019, se llevo a cabo el Debate Oral de Juicio y el dispositivo del Debate Oral.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia en fecha 16 de Septiembre del 2019, y declaro CON LUGAR la presente ACCION DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre del 2019, comparece la ciudadana FATIMA CHABAN JAMMALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.117.594, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil " Hogar Estilo Erama C.A", debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 87.767, en su carácter de tercero adhesivo y apelo de la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre del 2019.-
En fecha 27 de Septiembre del 2019, se escucho la apelación ejercida en ambos efectos y se ordeno la remisión de la totalidad del expediente.-
El Tribunal Superior Primero En lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Febrero del 2020, dicto sentencia y declaro de oficio la reposición de la presente cauda al estado de librar nuevo cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Octubre del 2020, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.-
En fecha 18 de Agosto del 2021, se le da entrada en este Juzgado al presente expediente y se le concede a la parte actora (3) días para que recuse o no a la Juez si se considera con derecho a ello, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 31 de Agosto del 2021, a solicitud de la parte demandante y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de ordeno librar cartel a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Diciembre del 2021, se ordeno aperturar cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-
Mediante auto de fecha 01 de Abril del 2022, la ciudadana SOLANGE MARCANO, apoderada judicial de la parte demandante, consigno ejemplar de los diarios el oriental y periódico.-
A través de diligencia de fecha 16 de Febrero del 2022, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, cargo que recayó en la persona del Abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, quien una vez notificado acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, el cual fue citado en fecha 26 de Mayo del 2022.-
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada lo hace en fecha 01 de Julio del año 2022, manifestado lo que a continuación se transcribe:
“…En harás de cumplir fielmente el cargo que me ha sido encomendado y para cual he jurado cumplir he realizado actuaciones que estimé oportuna para la defensa efectiva de la parte accionada. He tratado por todo los medios posibles de comunicarme con los demandados en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda, así como vía telefónica, a través y por publicaciones en periódico local, el cual acompaño al presente escrito marcado "A"…
A todo evento y los fines de hacer la defensa encomendada, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, plasmado en el escrito propuesto como libelo, por el demandante: LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.618.046. en contra de mi defendido SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL CHABAN, C.A y de su presidente ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN, identificado en autos, reservándome así el lapso de pruebas para demostrar los hechos que le favorezcan…”
Riela al folio 262, escrito de contestación de demanda consignado por la ciudadana FATIMA CHABAN JAMMALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.117.594, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil " Hogar Estilo Erama C.A", debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 87.767, en su carácter de tercero adhesivo, constante de dieciocho (18) folios útiles y anexos constante de once (11) folios útiles.-
Por auto fechado 04 de Agosto del 2022, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar para el tercer día de despacho.
El día Jueves once (11) de Agosto de 2.022, se celebró la Audiencia Preliminar, estando presente la apoderada judicial de la parte actora, el apoderado judicial del tercer interviniente adhesivo y el defensor judicial de la parte demandada, la cual se transcribe textualmente a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, Jueves (11) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022), siendo las 10:30 a.m., día y hora señalados para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Se anunció la misma por el ciudadano Alguacil de este Tribunal y se hicieron la ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el inpreabogado bajo el N°41.295, en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandante; el ciudadano DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hogar Estilo Erama, C.A, quien actúa como tercer interviniente adhesivo; y el ciudadanoJOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Seguidamente, se hizo el anuncio del Acto y la ciudadana Jueza seguidamente informa a las parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal que la audiencia se declara abierta, y que la Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo el Tribunal informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de diez (10) minutos; a las partea. En este estado se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, Abg. SOLANGE MARCANO RIVAS, la cual expone: "Ratifico el escrito de demanda que por desalojo de local comercial se interpusiera contra la sociedad mercantil comercial chaban, ello en virtud de que para enero del año 2006, suscribió contrato de arrendamiento con la referida empresa mercantil y pasado 6 años, es decir en el 2012 la relación arrendaticia comienza a tener demora y retraso en el pago de los canon de arrendamientos pactados así como también pese a haber convenido en el pago de dichos cánones de arrendamientos atrasados la empresa demandada incurre en ceder a un tercero los locales arrendados violentando de esta forma la relación arrendaticia. En materia contractual el principio general en la bilateralidad y se pretende en este juicio la intervención de un tercero con el cual mi representada no mantiene ni suscribió contrato de arrendamiento alguno alegando la misma que hace pagos a la cuenta de mi representada, cuenta esta que la maneja en virtud de de haber sido la persona que llevaba la administración de comercial chaban único motivo por el cual la misma tuvo o tiene a su disposición los datos de dicha cuenta. Es de destacar que el edificio don andres donde se encuentra los dos locales comerciales arrendados es de exclusiva propiedad de mi representa y con el objeto de arrendamientos múltiples es por ello que todo canon de arrendamientos debe ser notificado a mi representada. Pretende el tercero interviniente oponerse a la estimación de la demanda por lo que se debe observar que desde el año 2012, mi representada no percibe pago de arrendamiento alguno de su arrendatario comercial chaban es por ello que dado los locales y la ubicación de los mismo es lo que se ratifica la estimación de la demanda asimismo solicito a los efectos de la verificación del agotamiento de la vía administrativa se deje expresa constancia que el Ministerio de Comercio conoció de la misma e incluso la tercera interviniente con su primogénita empresa inversiones Erama tuvo pleno conocimiento de la misma, es por ello que se considera agotado por silencio administrativa. Es todo"En este estado se le concede la palabra al defensor judicial de la parte demandada: "En aras de cumplir fielmente con los deberes inherente a mi cargo como defensor judicial de la sociedad mercantil comercial chaban, C.A, rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora así como de los hechos narrados en esta audiencia a su vez ratifico la contestación hecha en fecha 01/07/2022. Es todo". En este estado se le concede la palabra al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hogar Estilo Erama, C.A, quien actúa como tercer interviniente adhesivo: "Del escrito a la contestación a la demanda presentado por la sociedad mercantil a la cual represento se puede denotar que existen hechos controvertidos en el proceso, en primer término la supuesta insolvencia del arrendatario y dicho supuesta por cuanto en el expediente reposan pagos y otras modalidades realizadas a la cuenta de la parte actora por concepto de cánones de arrendamientos ; en segundo término otro hecho controvertido es la supuesta sesión o sud arrendamiento, por cuanto del expediente se puede verificar que en dicho local han funcionado tres sociedades mercantiles: Comercial Chaban desde el año 2006 al 2013;: Inversiones Erama desde octubre 2013 al 2015; y Hogar Estilo Erama desde Noviembre 2015 hasta la actualidad. Esta sociedades mercantiles han funcionado allí con el consentimiento aval auspicio y consentimiento de los demandantes dado el grado de confianza existente entre ello. En lo que respecto al acervo de la parte demandante voy a objetar dos pruebas que fueron consignados con el escrito de demanda las cuales son dos solicitudes que se hicieron por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio porque simple y llanamente son solicitudes que aperturaron un procedimiento administrativo pero en ninguno de los casos cumplió con su objetivo el cual era por una parte la conciliación y por la otra el agotamiento de la vía administrativa mediante un finiquito de regulación sectorial. En lo que respecta a las pruebas presentada por mi representada voy a ratificarla en todas y cada una de sus partes las que fueron presentadas con el escrito de apelación y ratificadas con el escrito de contestación de demanda así como también las promovidas con dicho escrito. Es todo". El Tribunal, levantada la presente acta de la audiencia preliminar fijada y realizada el día de hoy, se reserva el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, al día de hoy, para fijar los límites de la controversia, lo cual hará, por auto motivado de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 12 de Agosto del 2022, se cierra la primera pieza, aperturandose la segunda y se dicto auto fijando los Límites de la Controversia "Cánones de arrendamiento, Falta de cualidad del tercer adhesivo, Insolvencia del arrendatario y Relación arrendataria", y se aperturo un lapso de Promoción de Pruebas de cinco (5) días de despacho.
En la etapa probatoria la apoderada judicial de la parte actora, el apoderado judicial del tercer interviniente adhesivo y el defensor judicial de la parte demandada promovieron pruebas:
La parte actora:
Merito de las actas.
Documentales: Escrito libelar, Título de Propiedad anexo C, Contratos de Arrendamiento con la Empresa COMERCIAL CHABAN, C.A anexo D, Acta Constitutiva de la Empresa Arrendataria, Registro de Información Fiscal de la Empresa Inversiones Erama, C.A, Inspección Ocular Realizada por la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad de Maturín, en fecha 31 de Agosto del 2015.
Defensor judicial de la parte demandada:
Merito de las actas.
Documentales: Promuevo, ratifico y hago valer el mérito y valor probatorio, que se desprende de las actas, siempre que favorezcan a mi representado; Promuevo, ratifico y hago valer el mérito y valor probatorio que se desprende de la notificación publicada en el ejemplar del Diario la presa de Monagas que acompañe al escrito de contestación.
Tercer interviniente adhesivo:
Ratifico y promuevo marcada con la letra "A", Acta Constitutiva y Estatus Sociales de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A, registrada inicialmente con la denominación "Comercializadora Nacional de Muebles Erama, C.A.", en fecha 05 de Noviembre del año 2015; Ratifico y promuevo marcada con la letra "B", Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A; Ratifico y promuevo marcada con la letra "C", Acta Constitutiva y Estatus Sociales de la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 31 de Octubre del 2013; Ratifico y promuevo marcada con la letra "D", Acta de Matrimonio de los ciudadanos BAHZAD MAHMOUD CHABAN DIB Y ERAMA JAMMLI DE CHABAN; Ratifico y promuevo marcada con la letra "E", Acta de Nacimiento del hijo de los ciudadanos BAHZAD MAHMOUD CHABAN DIB Y ERAMA JAMMLI DE CHABAN, el ciudadano AHMAD CHABAN JAMMALI; Ratifico y promuevo marcada con la letra "F", Acta de Nacimiento de la hija de los ciudadanos BAHZAD MAHMOUD CHABAN DIB Y ERAMA JAMMLI DE CHABAN, la ciudadana FATIMA CHABAN JAMMALI; Ratifico y promuevo marcados con los números del 1 al 54 Recibos de Deposito (Boucher) depositos en la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A: 0134-0178-14-1783017497, a nombre de la ciudadana Linda Karaz de Bereni; Ratifico y promuevo Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, anexa al Escrito de Contestación de Demanda marcada con la letra "G"; Promuevo Capturas de Pantalla marcadas con los números del 55 al 61, los cuales corren insertos en el expediente del folio 284 al folio 290.
Las pruebas promovidas por la partes fueron agregadas mediante auto de fecha 23 de Septiembre del año 2023, consecutivamente siendo admitidas en fecha 30 de Septiembre del 2022.
A través de auto fechado 10 de Noviembre del 2022, se fijó la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el Vigésimo día de despacho, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 869 del Código De Procedimiento Civil.
El día Miércoles 14 de Diciembre del año 2022, se celebró la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA a las 10:30 a.m, fecha y hora fijada por este Tribunal, estando presente la apoderada judicial de la parte actora, el apoderado judicial del tercer interviniente adhesivo y el defensor judicial de la parte demandada, la cual se llevo en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles 14 de Diciembre del año 2022, siendo las 10:30 a.m, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Oral y Pública en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presentes la ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el inpreabogado bajo el N°41.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; el ciudadano DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hogar Estilo Erama, C.A, quien actúa como tercer interviniente adhesivo; y el ciudadano JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil Chaban, C.A, parte demandada. Se hizo el anuncio del Acto y la Jueza le hace saber a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal que la audiencia se declara abierta, y que la Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo el Tribunal informa a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de quince (15) minutos. En este estado se deja constancia que se levanta la presenta acta por no contarse con un medio de reproducción para el mismo, designándose para ello a la Secretaria Accidental Abg. Milagro Marín. En este estado la jueza concede el derecho de palabra a la parte a la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien expone: "En aras a la defensa de los derechos alegados en el libelo de demanda la cual tuvo como fundamento el articulo 40 literal A y/ o F, de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial consigne en su oportunidad legal poder autenticado que demuestra la faculta que tengo para estar en dicho acto carta poder para estar y ejercer derecho en sede administrativa contrato de arrendamientos que demuestran la relación arrendaticia con la empresa comercial CHABAN C.A, resultas y solicitudes antes el ministerio de comercio, así como también consigne inspección ocular realizado por la notaria donde se demuestra que desde el año 2012, la demandada procedió a ceder a un tercero en ese entonces INVERSIONES ERAMA, asimismo se consigno el registro de comercio de esa referida empresa con la cual mi representada nunca ha suscrito relación arrendaticia alguna, pruebas estas que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda las cuales concatenadas a la inspección judicial realizada por este Tribunal se puede verificar que no existe en funcionamiento en los locales 1 y 2 del edifico Jorge Andrés avenida juncal de esta ciudad de Maturín, la empresa comercial Chaban sino la empresa Hogar Estilo Erama, la cual coincidencialmente dicha notificada sigue siendo la misma persona que presento y representa a inversiones Erama con ello queda plenamente establecido ante este Tribunal que comercial Chaban ha cedido subarrendado la relación arrendaticia que tuvo con mi representada, asimismo en fase probatoria se pudo recabar del Ministerio de Finanza las resultas del agotamiento de la vía administrativa previa a la demanda con la presentación de las resultas de la prueba por dicha institución emitida. En relación al tercero interviniente mi representada no mantiene relación arrendaticia alguna lo cual se puede demostrar en el haber de pruebas consignadas por el mismo, presenta el tercero interviniente ratificación de pruebas que fueron declarada nulas por el juzgado superior, cabe informar a este tribunal que el tercero interviniente ejercer su primera intervención en este proceso cuando ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado primogénito Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, cuyo escrito consigno una serie de bauches y recibos de depósitos bancarios como fundamento de su escrito de apelación conociendo el superior sin entrar a decidir sobre el fondo, repone la causa al estado de citación y anula todas las actuaciones, entiéndase que quedan desechadas del procedimiento esas pruebas aportadas las cuales el tercer interviniente pretende hacer valer que fueron desechadas, asimismo en dicha oportunidad legal para impugnarla ejercí el derecho a impugnar dichas copias, no consta de dicho acervo probatorio que dichos bauches hayan sidos ratificados por los entes emisores, por lo cual pido no tengan ningún valor probatorio demostrándose la insolvencia de cualquier pago que pudiese haber realizado a favor de LINDA KARAZ, asimismo dicho tercero interviniente en fragante violación a la ley que regula la materia procedió a fijarse a su modo y conveniencia cánones de arrendamiento asimismo incumple con el pago regular y consecutivo que debe tener cualquier arrendatario en violación a que legalmente está establecido por dos mensualidades consecutivas da lugar a las causales de desalojo del legajo de copias y bauches que consigno el tercero interviniente se evidencia lapso mayores a dos meses de insolvencia. asimismo la ley que regula la materia en su artículo 6 prohíbe que cualquier contrato de arrendamiento pueda ser objeto de alguna adhesión violando así otra de las regulaciones de la ley especial, por ello pido al tribunal sea declarada con lugar la presente demanda de local comercial a todo evento de considerar la admisión del tercero interviniente solicito se pronuncie sobre la medida de secuestro solicita en aras a que se han cumplido los extremos establecidos en la ley especial como lo es el agotamiento de la vía administrativa y la inspección realizada por este Tribunal dejándose evidencia el estado y falta de mantenimiento del inmueble objeto de la presente demanda, en todo. En este estado la jueza concede el derecho de palabra al defensor judicial de la parte demandada Comercial CHABAN C.A. concediéndosele un término de quince (15) minutos quien expone: "En virtud de que fui designado defensor judicial en la presente causa de la Comercial CHABAN C.A. en el juicio de desalojo de local comercial intentando por la ciudadana LINDA KARAZ, en aras de cumplir con los derechos inherente a mi cargo de cómo defensor judicial trate de comunicarme con mi defendido pero me fue materialmente imposible, por ello procedí a publicar un cartel de notificación haciéndole saber mi designación como defensor judicial instándolo a que se comunicara conmigo para ejercer una defensa efectiva no comunicándose conmigo el representante de dicha sociedad mercantil ni a través de terceras personas es así que procedí a dar contestación a dicha demanda dentro de la oportunidad de ley al igual que promoví las pruebas que tenia a la mano como lo fueron el merito favorable de los autos y las actas siempre que favoreciera a mi representado promoví las documentales que se desprende de las actas siempre que favoreciera a mi representado de igual manera promoví ratifique e hice valer el merito favorable y valor probatorio que se desprendió de la notificación publicada en el ejemplar la prensa de Monagas que acompañe con el escrito de contestación marcado A de esta manera deje presentado las pruebas que favorecían a mi representado en todo". En este estado la jueza concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hogar Estilo Erama, C.A, quien actúa como tercer interviniente adhesivo. concediéndosele un término de quince (15) minutos quien expone: "Específicamente voy hacer referencia a los límites de la controversia fijados por este Juzgado el primero de ellos está referido alos cánones de arrendamiento: como se desprende de los contratos consignados con la demanda cabeza de autos, los cánones de arrendamientos allí fijados hoy en día son inexistente puesto que han sufrido hasta tres reconvenciones monetarias. Los acá presentes no somos expertos para determinar fijación de cánones de arrendamiento a menos que sea de forma consensuada en todo caso de haber inconformidad se había que tener acudido al ente rector regulador de la materia arrendaticia en lo que respecta a mi representada ella procedía a realizar anualmente aumentos a los cánones de arrendamiento tomando como base un 30% pero como ya indique con las tres reconvenciones monetarias por la que hemos pasado en los últimos años dichos aumentos se descontrolaron en tal sentido se tomo la decisión de fijar como canon de arrendamiento el equivalente a cincuenta dólares (50$) americanos de los estado unidos de Norteamérica, quedado el mismo salvo consentimiento en contrario como referencia en este particular. En lo que se refiere al segundo punto límite de la controversia el cual es la falta de cualidad del tercer adhesivo señalo lo siguiente: mi representada interviene en este proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 3° en concordancia con el artículo 379 del código de procedimiento civil, en esa instancia como tercer interesado; de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 6° en concordancia con el articulo 297 ejusdem como tercero apelante y en lo que va de proceso de conformidad con el articulo 380 ejusdem como tercero adhesivo esto como finalidad de ayudar a la parte demandada a vencer en el presente procedimiento dado a como sabemos dicha parte está representada por un defensor judicial el cual sin restar merito a su capacidad se encuentra limitado a su accionar por supuesto al no tener contacto con la parte demanda, en fecha 04 de noviembre del año 2022, se realizo una inspección judicial la cual riela al folio 32 de la segunda pieza del expediente y se puede notar con meridiana claridad que quien se encuentra en posición real es la sociedad mercantil hogar Estilo Erama C.A, es decir un tercero que no es el demandante ni demandado. En lo que respecta como tercer punto referido a la insolvencia del arrendatario se puede verificar del folio 152 al 203, de la primera pieza del expediente cualquier cantidad de bauches por concepto de pago de cánones de arrendamiento de la cuenta de la parte demandada; del folio 284 al 290 se encuentran más capturas de pantallas de transferencias realizadas por concepto de cánones de arrendamiento en la cuenta de la demandada y al folio 37, 38 de la segunda pieza del expediente se puede verificar los informes emitidos por el tribunal segundo de municipio de esta circunscripción referidos a una relación arrendaticia realizada a favor de la parte demandante. A todas estas mi representada a pagado cánones de arrendamiento con crisis económicas, con pandemia y hasta con el cierre de la cuenta facilitada para tal fin. En lo que respecta al cuarto punto fijado como límite de la controversia señale en la audiencia preliminar que en dicho inmueble han pasado tres sociedades mercantiles: comercial Chaban del 2006 hasta el año 2013, del año 2013 hasta el año 2015 inversiones Erama y desde este ultimo año 2015 hasta la fecha Hogar Estilo Erama también señale en esas audiencia preliminar esas sociedad mercantiles han estado en el caso de las dos últimas en el pleno conocimiento consentimiento y aprobación de los demandantes, leo textualmente lo señalado al vuelto del folio primero donde consta la demanda párrafo segundo: " En aras a una solución al estado de insolvencia, y dada las múltiples gestiones de mi representada se logra un acuerdo el 01 de enero del 2014, en el cual la arrendataria a la brevedad posible pagaría el atraso y demora en el pago de alquiler para lo cual se le facilito un numero de una cuenta bancaria…" en razón de ello considero que la demanda resulta temeraria por cuanto el acuerdo que allí se menciona jamás pudo haber sido con la sociedad mercantil comercial CHABAN C.A, puesto que quien estaba en posesión real y efectiva del inmueble desde el año 2013, era la sociedad mercantil INVERIONES ERAMA, tal cual así lo refleja el acta constitutiva de dicha empresa que riela específicamente al folio 141 de la primera pieza del expediente, en tal sentido dicho sociedad mercantil se encontraba para la fecha del acuerdo en posesión real y efectiva del inmueble mal pudiera señalar entonces que dicho acuerdo haya sido con la mercantil comercial CHABAN C.A, cuando en realidad fue con sociedad mercantil INVERIONES ERAMA, por ultimo por considerar que la demanda interpuesta resulta temeraria solicito que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamiento de ley. Es todo". No habiendo mas nada que decir, se declara cerrada la audiencia. La ciudadana Jueza Mary Vivenes se retira de la audiencia, quien retornara a la misma un lapso de treinta (30) minutos, siendo las 11:40 horas de la mañana...”
Después de Concluida la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal Procedió a dictar el dispositivo DECLARANDO INADMISIBLE la demandada.
Estando en la oportunidad para dictar el fallo en extenso, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los términos siguientes:
-II-
Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:
"En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez".
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de -prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
VIOLACION AL DERECHO DE REPRESENTACION
PUNTO UNICO
En este sentido llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
En este sentido, del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte de la demandante, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o limite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón, el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el tramite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está resistentemente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible. Lo que obliga a esta Alzada a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia, no se percató de dicha infracción de orden público.
En el presente caso, con motivo de Desalojo intentada por la ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el inpreabogado bajo el N°41.295, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, según poder otorgado por su apoderado judicial, ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, se observa de las actuaciones del presente expediente que el segunda de los nombrados señala ser apoderada judicial del ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, ya identificado en las actas de la presente decisión.
De lo anterior se observa, que la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, actúo como apoderada judicial y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible. En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo expuesto por esta Juzgadora, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”
Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.
En el orden procesal vigente, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.
Consecuentemente de todo lo antes explanado, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
De lo anterior, estima esta Juzgadora traer a colación sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana AnrietteMerjechSaab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in liminelitis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana AnrietteMerjechSaab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En virtud de lo antes señalado, y exponiendo al caso de marras, esta Juzgadora observa, que el ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, ejerció representación de apoderado judicial de los ciudadanos LINDA KARAZ DE BESERENI y WAHID SADEK BESERENI MANAH, otorgando poder de representación a la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, (sin tener cualidad de abogado), es inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas.
Con lo motivos antes transcritos, arroja como consecuencia, que el ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, identificado en autos, no tenía la facultad para otorgar poder como apoderado judicial a la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, por ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará inadmisible la misma. Así se decide.
Seguidamente la demanda interpuesta y todo el proceso arroja como consecuencia de su admisión, carece de eficacia jurídica alguna, arrojando como resultado la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la violación del orden público.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en virtud las consideraciones antes expuestas, relacionadas a la falta de representación de la parte demandante.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.749
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