EXPEDIENTE: 013.007.-
De vueltas el Tribunal, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50a.m), estando presentes los intervinientes en la audiencia, abogado LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, acreditado en autos como Defensor Público, designado por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Monagas, de la ciudadana ZORAIDA GOLINDANO, parte demandante, así como el profesional del derecho RIDSSER HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILMARA CAROLINA MALAVE SALÁZAR, parte demandada, todos ampliamente identificados en autos. Se reanuda la audiencia, procediendo el Juez a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se circunscriben: Se recibieron en esta Alzada, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de enero del 2023, por el profesional del Derecho LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, defensor público de la ciudadana ZORAIDA GOLINDANO, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión proferida por el precitado Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Mediación, de fecha 19 de Diciembre del 2022, que declaró DESISTIDO el procedimiento.
Seguidamente, por auto de fecha 23 de enero del 2023, este Tribunal le dio entrada al asunto y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m; a los fines efectuar la audiencia prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, la presente acción versa sobre un juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la ciudadana ZORAIDA GOLINDANO, contra la ciudadana YILMARA CAROLINA MALAVE SALÁZAR, cuyo conocimiento desciende a esta Alzada por motivo a la apelación efectuada por la parte demandada.
Ahora bien, pasa esta Superioridad, a realizar el análisis de las actas procesales, evidenciándose que la mencionada acción fue presentada en fecha 31 de mayo del 2022, siendo admitida por el tribunal de cognición, junto con los recaudos acompañadas al libelo en fecha 28 de Junio del 2022, ordenándose en dicha oportunidad emplazar a la parte demandada, para que compareciere ante el Tribunal de la causa a la audiencia de Mediación, al quinto (5°) día siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 06 de diciembre del 2022, la ciudadana YILMARA MALAVE SALÁZAR, debidamente asistida por el abogado RIDSSER HERNÁNDEZ, presentó diligencia mediante la cual se da por citada.
En este sentido, el 19 de diciembre del 2022, tuvo lugar la audiencia de Mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde únicamente se contó con la presencia de la ciudadana YILMARA CAROLINA MALAVE SALÁZAR, en su carácter de parte demandada, debidamente representada por el abogado RIDSSER HERNÁNDEZ; en la cual no compareció la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial; como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de la causa declaró DESISTIDO, el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual expresa:
"Si el demandante no comparece a la Audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante la sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha (...)”
De la decisión antes mencionada, la parte accionante mediante diligencia de fecha 10 de enero del 2023, ejerce recurso de apelación, señalando que el 19 de diciembre del 2022, día de la celebración de la audiencia de mediación, estuvo presente en el Juzgado, pero que abandonó el recinto a causa de un fuerte dolor abdominal, consignando junto a la referida diligencia Constancia Medica, de fecha 19 de diciembre del 2022, elaborada por la profesional de la medicina Milagros Villegas, Medico Integral, MPPS: 86.450, quien ejerce sus funciones en la Fundación Misión Barrio Adentro, Parroquia la Cruz de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, la cual indica que el ciudadano presentó dolor lumbar como consecuencia de cólico nefrítico, dándole reposo por setenta y dos (72) horas (Inserta al folio N°: 78 del presente expediente).
Una vez llegados los autos a esta Instancia, se impartió el trámite correspondiente. Posteriormente, el 24 de enero del 2023, comparece el abogado LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, presentando diligencia mediante la cual consigna copias simples tanto de la caratula como de la hoja N°: 38 del libro de préstamo de expedientes llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando además a esta Alzada inspección y traslado al referido Tribunal a los fines de verificar la información contenida en el libro de préstamos. Copias que corren insertas en el folio Ochenta y Seis (86) y folio Ochenta y Siete (87) del presente expediente objeto de debate.
Ahora bien, este Operador de Justicia, antes de emitir un pronunciamiento al fondo de la presente controversia, desestima la prueba relativa a la inspección y Traslado al Tribunal de Primera Instancia, promovida por el defensor público de la parte demandante, por no pertenecer a las pruebas admisibles ante esta Segunda Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. (…)
En virtud de lo antes expuesto esta Alzada, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A.), señaló el criterio que ha venido sosteniéndose en forma pacífica y reiterada, respecto a la valoración de los informes médicos indicando:
"...Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (Subrayado y negrillas de la Sala)
De conformidad con el criterio antes transcrito, los informes médicos emanados de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°: 292, de fecha 14 de diciembre del 2022, con ponencia del magistrado ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA (caso: Anyimar Zumeta Reyes contra Algarro, C.A y solidariamente a FLC, C.A) estableció:
“(…) Acorde con la decisión transcrita, el motivo para que el juzgador de alzada repusiera la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, fue que estimó que la incomparecencia a la misma por parte de las representantes judiciales de la demandada estuvo justificada como se evidencia de las constancias médicas emanadas del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, debidamente firmadas por la médico cirujano de ese centro asistencial, en los cuales se evidencia el sello respectivo, y que cursan a los folios 240 y 241 de la pieza número 1 del expediente, lo que a decir del ad quem, constituyen documentos administrativos que gozan de plena veracidad y certeza, constituyendo una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable. Sobre el particular, como se resolvió en la denuncia anterior, los documentos públicos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad. Por lo tanto, al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos en fecha 20 de abril de 2022 por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, en los cuales dejó constancia que las ciudadanas Miriam Romero y María Claret Orozco se encontraban quebrantadas de salud, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez actuó ajustado a derecho al valorar dichos documentos y considerar justificados los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, no hubo una reposición mal decretada ni inútil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia. Así se establece. (…)”
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia antes transcrita ratifica el criterio jurisprudencial según el cual las constancias médicas emanados de los Centros de Diagnostico Integral (C.D.I.) en los cuales se evidencia el sello húmedo del centro médico y la firma del profesional competente, constituyen documentos públicos administrativos pudiendo estos ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica.
En tal sentido, observa este Administrador de Justicia, que en el caso de marras, la constancia médica presentada por el Defensor Público de la parte demandante, fue emitida por una profesional de la medicina que ejerce sus funciones en la Fundación Misión Barrio Adentro, Parroquia la Cruz de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la cual se puede evidenciar el sello respectivo del referido centro asistencial así como la firma y sello de la Medico Integral que ejerce sus funciones en el mismo, por lo que se puede constatar que se trata de un documento administrativo emanado por una autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación del Defensor Público ciudadano LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, razón por la cual, considera este Operador de Justicia, que la parte demandante logró demostrar el caso fortuito que le impidió asistir a la audiencia de mediación, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la presente litis la reposición de la causa, específicamente al estado en que se fije una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Mediación. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, por tales motivos el presente recurso de apelación ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Con Lugar, y en consecuencia, se Revoca, en los términos aquí expresados la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana ZORAIDA GOLINDANO, en contra de la decisión de fecha 19 de Diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA, en todas sus partes la decisión recurrida y se ordena REPONER LA CAUSA, al estado en que se fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de mediación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg/ .-
Exp. Nº: 013.007.-
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