REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 23 de Enero de 2023

212º y 163º


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2022-000188

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA


En fecha 17 de Enero de 2023, este Tribunal de Instancia, dictó sentencia Definitiva, declarando La Admisión de los Hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada entidades de trabajo, Inversiones Hanin Maaz C.A y Distribuidora Súper Gran Oferta C.A plenamente identificadas en actas a la primigenia Audiencia Preliminar pautada para la fecha, Lunes 9 de Enero de 2023, conforme a acta de instalación de la audiencia preliminar levantada en fecha 9 de Enero de 2023, la cual corre inserta en los folios del Cincuenta y Siete(57) al Cincuenta y Ocho (58) de la presente causa. Ahora bien, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2023, se dio por recibido del Abogado en ejercicio y de este domicilio Guillermo Romero Ruiz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Arnoldo Enrique Bracho Barriga, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-30.940.341 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, escrito presentado formalmente por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual solicita aclaratoria del referido fallo, ya que la demanda interpuesta su cuantía fue expresada en dólares americanos convertidos en Bolívares Digitales, por cuanto el salario y los pagos del demandante estaba establecido en Dólares americanos al valor de la fecha en que se termino la relación laboral, solicitando igualmente se condene el monto a pagar en Dólares americanos. Al respecto, observa este Tribunal, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva (CPC)l, aplicada analógicamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por consiguiente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ), de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación; por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal, que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia, es el establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia número 48 del 15 de Marzo del año 2000; por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación (Negrillas y subrayado del Tribunal), si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha 17 de Enero de 2023, el lapso para recurrir al mismo es de Cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPT, por lo que habiendo el apoderado judicial de la parte demandante, solicitada la aclaratoria en fecha 19 de Enero de 2023, la misma resulta ser tempestiva, es decir a los días hábil siguientes a la publicación del fallo , siendo por lo que se procede ha emitir pronunciamiento respecto de dicha solicitud de aclaratoria de la sentencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa este Tribunal, que efectivamente en la aparte dispositiva del fallo emitido en fecha 17 de Enero de 2023, este tribunal estableció como monto condenado a pagar, la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Digitales con Cuarenta y Ocho Céntimos ( Bs.D 94.680,48). De acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del CPC, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; considerando este Juez Mediador, que en el fallo de fecha 17 de Enero de 2023, hubo un error matemático en el calculo numérico, en relación a la sumatoria de los montos condenados apagar por la parte demandada perdidosa, por cuanto la demanda fue estimada sus conceptos en Dólares americanos, convertidos en Bolívares Digitales Así se Decide.
Ahora bien observa este tribunal que los conceptos de Prestaciones Sociales , calculas en 906.91 $, Bolívares Digitales 7.255,28, Indemnización por Despido injustificado, 909,91 $, Bolívares Digitales 7.255,28, Vacaciones Vencidas,192 $, Bolívares Digitales 1.536, Bono vacacional de las vacaciones Vencidas 192 $ Bolívares digitales 1.536,, Vacaciones Fraccionadas, 11,36 $, bolívares digitales 90,88, Bono Vacacional de las vacaciones fraccionadas 11,36 $ Bolívares digitales 90,88 Utilidades Vencidas 240 $, Bolívares Digitales,1.920 Utilidades fraccionadas, 120 $, Bolívares digitales 960,Horas extraordinarias, 300 $, Bolívares Digitales 2.400 días Feriados 5.960 $, Bolívares Digitales 47.360, días de Descanso compensatorio,2.960 $, Bolívares Digitales 23.680 y Cesta ticket 208,31$, Bolívares Digiatles1.665 , solicitados por la parte actora, como corre inserto en los folios desde 01 al 12 de las actas procesales, fueron calculados en Dólares americanos, a tasa de cambio fijada por el banco Central de Venezuela, a 8 Bs.D por cada Dólar americano, por un error material involuntario se condenó la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Digitales con Cuarenta y Ocho Céntimos (BsD 94.680,48) cuando la cantidad decretada apagar eran Once mil Ochocientos Treinta y Cinco Dólares americanos con Seis Céntimos ($ 11.835,06) que convertidos en Bolívares según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, calculados en Ocho Bolívares por cada Dólar americano, que fue el valor que estaba vigente al momento de la interposición de la demanda, arroja la cantidad de 94.680,48 Bolívares Digitales. Así se Decide. Por otra parte, observa este Tribunal, que de acuerdo al artículo 252 del CPC, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; considerando este Juez Mediador, que en el fallo de fecha 17 de Enero de 2023, existe omisión material en relación a los montos numéricos establecidos en la parte dispositiva de la sentencia, ya que la sumatoria de los conceptos condenados por este tribunal, eran cuantificados en Dólares americanos, convertidos a Bolívares Digitales, es decir 11.835,06 Dólares americanos, arrojan la cantidad de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el banco Central de Venezuela, de Ocho Bolívares por cada Dólar americano de 94.680,46 Bolívares Digitales, lo que conlleva forzosamente a este juzgador a declarar procedente la aclaratoria y ampliación de la sentencia solicitada por el apoderado de la parte actora. Así Se decide. Finalmente despejado el error involuntario , queda así entendido y aclarado que el Dispositivo del Fallo de fecha 17 de Enero de 2023, queda redactado en los términos de la siguiente manera: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ENTIDADES DE TRABAJO INVERSIONES HANIN MAAZ C.A y DISTRIBUIDORA SUPER GRAN OFERTA C.A, A PAGAR AL DEMANDANTE CIUDADANO ARNOLDO ENRIQUE BRACHO BARRIGA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS PROCESALES, LA CANTIDAD Once Mil Ochocientos Treinta y Cinco Dólares americanos con Seis Céntimos ($ 11.835,06). Así se decide
En fuerza de los argumentos esgrimidos en la presente decisión, este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Guillermo Romero, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano Arnaldo Enrique Bracho Barriga, en relación a la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Enero del año que discurre, solamente en lo referente al monto condenado, ya que el resto del dispositivo del fallo queda incólume, intacto. Así se establece. Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.




LA SECRETARIA