REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de diciembre de 2023
212º y 164º
Asunto Penal Nº: 11C-8782-23
Decisión Nº: 479-23
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-8782-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el presente acto con el carácter de defensa del ciudadano Rubén Armando Peña Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.478.716, dirigido a impugnar la decisión Nº 618-23 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional realizó los pronunciamientos que a continuación se describen: decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Partes y Piezas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, decretó sobre el mismo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintisiete (27) noviembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con Nº 467-23 el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Licet Reyes Barranco, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Rubén Armando Peña Amaya interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 618-23 proferida en fecha 25/10/2023 por el Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Inicia la recurrente alegando que su defendido fue presentado en fecha 25/10/2023 ante el Juzgado Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Partes y Piezas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y fueron impuestas sobre el mismo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público.
En tal sentido, aduce que en dicho acto solicitó a la jueza de mérito que se apartara del petitorio realizado por la representación fiscal en cuanto a lo previsto en el numeral 8 del artículo de la disposición normativa in commento, lo cual en efecto fue acordado, siendo sustituido por el numeral 4 de la misma. No obstante, argumenta que pese a que solicitó que se ordenara la continuidad del proceso a través del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del texto adjetivo penal, en razón de que los delitos imputados no exceden en su límite máximo de la pena de ocho (08) años de prisión, el Tribunal a quo decretó el procedimiento ordinario, sin explicar de manera fundada los motivos por los cuales arribó a tal decreto.
Dentro de este contexto, la apelante cita un extracto de la sentencia Nº 068 de fecha 10/03/14 emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y con base a tal criterio señala que el órgano subjetivo que preside el Juzgado de Instancia, inobservó normas de estricto orden público al decretar la prosecución del proceso mediante un procedimiento distinto al aplicable al caso de autos, sin precisar las razones por las cuales consideró la procedencia del mismo, lo que a su modo de ver, degeneró en un gravamen irreparable al imputado de autos.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, la defensa técnica solicita que sea declarada con lugar la denuncia planteada y, en consecuencia, se establezca la prosecución del proceso, conforme a las normas previstas en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rubén Armando Peña Amaya e impuso en sobre el mismo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Partes y Piezas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Alzada evidencia que la defensa alegó como única denuncia en su acción recursiva, que la jueza a quo ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a su criterio, en el caso de autos debió ser aplicado el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo dispone el artículo 354 ibidem, toda vez que los tipos penales imputados al ciudadano Rubén Armando Peña Amaya no exceden en su límite máximo de la pena de ocho (08) años de prisión.
De manera que, siendo tal punto de impugnación el aspecto medular de la presente incidencia, esta Sala considera necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control mediante al fallo objetado, a los efectos de verificar las violaciones aludidas por la parte recurrente y, establecer consecuentemente, si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho, es decir, si la aplicación del procedimiento ordinario operaba o no en el caso de autos, a saber:
“…Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RUBÉN ARMANDO PEÑA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.716, siendo que el imputado ha aportado todos sus datos, encontrándose a partir de hoy sometido al presente proceso, y tomando en cuenta lo solicitado por la Defensa, considera quien aquí de decide que lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numerales (sic) 3 Y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RUBÉN ARMANDO PEÑA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.716, venezolano natural de la ciudad de Maracaibo de 35 años edad fecha de nacimiento de 08/11/1988, profesión u oficio: comerciante hija (sic) de ANA AIDE PEÑA(+) Y RUBEN MUJICA, residenciada en el sector santa rosa, sector Altos de Milagro Norte, entrando por el callejón Ayacucho, primer puentecito, lo que llaman La Tribu, Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo estado Zulia teléfono: no posee, por su presunta participación en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual consiste en LA OBLIGACION (SIC) DE PRESENTARSE CADA TREINTA DIAS (SIC) POR ANTE EL TRIBUNAL, LA PROHIBICION (SIC) DE SALIDA DEL PAIS (SIC) SIN AUTORIZACION (SIC) DEL TRIBUNAL. De igual manera se decreta (…) la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…”. (Destacado original).
De la transcripción de la recurrida se observa que la jueza a quo decretó sobre el ahora imputado, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Partes y Piezas de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y, efectivamente acordó la prosecución proceso penal a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem.
No obstante, quienes aquí deciden observan que la instancia yerra al establecer la continuidad del proceso mediante un procedimiento que no se ajusta al caso en concreto, toda vez que el delito principal imputado por el Ministerio Público al ciudadano Rubén Armando Peña Amaya es el tipo penal de Detentación de Partes y Piezas de Vehículo Automotor, el cual prevé una pena que en su límite máximo no excede de los ocho (08) años de prisión, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que taxativamente tipifica lo que a continuación se cita:
“Artículo 3. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con peas de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, al ser confrontada la disposición normativa in commento, con el decreto del Juzgado a quo se constata que el inicio del presente asunto penal fue ordenado bajo los efectos jurídicos del procedimiento ordinario, lo cual generó inseguridad jurídica y vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso que asiste a las partes, toda vez que tal como argumenta la defensa técnica, la jueza de instancia debió tomar en cuenta el marco normativo referente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal al ordenar la prosecución del proceso, en razón de que el delito principal imputado por la representación fiscal en la audiencia de presentación, no excede los ocho (08) años de prisión. Para mayor abundamiento resulta oportuno citar el contenido de la referida norma procesal:
“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Destacado de la Sala).
En cuanto a lo ut supra expuesto, se colige que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de prisión, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento cuyo marco se sustente en los principios de afirmación de libertad y celeridad procesal que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución Nacional, puesto que posibilita la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, siendo esta una forma de auto-composición procesal que consiste en la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial, por lo que, el alcance y sentido de la norma atiende precisamente a la intención del legislador de coadyuvar al descongestionamiento de los centros penitenciarios del país.
Bajo este hilo discursivo, se hace necesario destacar que las disposiciones legales que rigen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto relativo, en este caso, al juzgamiento de los delitos menos graves son de eminente orden público, motivo por el cual, no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por los jueces, en atención a lo estatuido en el artículo 253 del texto fundamental que establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Para complementar tal argumento, es preciso citar el contenido de la sentencia Nº 001, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/01/2013, en la cual se destaca lo siguiente:
“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De manera que, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, máxime cuando el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado que se materializa a través del derecho administrativo sancionador, por lo que, su inobservancia por parte comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional y procesal, razón por la cual, la decisión impugnada acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de esta Sala).
Determinado como ha sido por esta Alzada, que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la audiencia de presentación llevada a efecto en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciada en la inobservancia por parte de la jueza a quo de la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual debió ordenar la prosecución del proceso seguido en contra del ciudadano Rubén Armando Peña Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.478.716, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Partes y Piezas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual degenera en transgresiones a los derechos y garantías constitucionales que asisten al justiciable, máxime cuando las mismas conforman el debido proceso, entendido este en su sentido formal, como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial pertinente al caso en particular, ello en virtud del principio de legalidad procesal, razón por la que, se declara con lugar la única denuncia planteada por la Defensa Pública en su acción recursiva, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el presente acto con el carácter de defensa del ciudadano Rubén Armando Peña Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.716. Asimismo, se ANULA la decisión Nº 618-23 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se REPONE EL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación y dicte la decisión correspondiente con base al procedimiento especial regulado para el juzgamiento de delitos menos graves estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el presente acto con el carácter de defensa del ciudadano Rubén Armando Peña Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.716. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 618-23 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación y dicte la decisión correspondiente con base al procedimiento especial regulado para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, siendo registrada en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 479-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 11C-8782-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 11C-8782-23
Decisión Nº: 479-23