REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de diciembre de 2023
213º y 164º
Asunto Principal N°: 1C-25826-23.
Decisión N°: 476-23.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho José Gregorio Rivera Medina y Ángel Ciro González Matos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 300.983 y 37.919, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.871.113, dirigido a impugnar la decisión N° 831-23 de fecha dos (02) de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos; al respecto este Tribunal colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho José Gregorio Rivera Medina, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensor Privado” de fecha seis (06) de noviembre de 2023 inserta al folio N° 55 de la pieza principal, acto en el cual, el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
Se deja constancia que el profesional del derecho Ángel Ciro González Matos, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, no suscribió el escrito contentivo del recurso de apelación incoado, así como tampoco consta en actas su legitimidad para actuar en la causa, no obstante, a fin de que dicha situación no se convierta en un obstáculo que impida la tramitación de la presente incidencia, se tendrá como parte recurrente al profesional del derecho José Gregorio Rivera Medina, cuya legitimidad consta en actas. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, advierte esta Sala que no consta en actas la fecha de presentación del mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo, en razón de lo cual, se estableció comunicación vía telefónica con la ciudadana Mirella Ramírez en su condición de coordinadora administrativa de dicha unidad, quien informó que el escrito recursivo fue recibido en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, según se evidencia de la planilla de recepción y distribución constante en los registros internos del Departamento -remitida por medios telemáticos a la Secretaria de esta Sala en la presente fecha-.
Con base en lo anterior, precisa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2023, quedando debidamente notificada la defensa al término de la audiencia oral de presentación de imputado. Seguidamente, el escrito recursivo fue presentado en fecha nueve (09) de noviembre de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa inserto al folio N° 70 de las presentes actuaciones, determinándose de esta manera que la acción fue planteada tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa privada ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, determinándose del análisis de las actas que la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ en la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba los siguientes elementos que cursan en el expediente: 1.- Acta de audiencia de presentación de imputado, 2.- Constancia de trabajo del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ y 3.- Acta de juramentación de defensa privada, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
No obstante, en cuanto a la audiencia oral solicitada por la defensa a fin de que se escuche la declaración de su defendido, también promovida como medio de prueba en su escrito de apelación, esta Sala la declara inadmisible por cuanto no se considera útil, necesaria y pertinente para resolver la presente incidencia, toda vez que esta Instancia Superior conoce del derecho y no de hechos. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente emplazada en fecha veinte (20) de noviembre de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 68 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso de apelación incoado.
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rivera Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, dirigido a impugnar la decisión N° 831-23 de fecha dos (02) de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral de presentación del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, consideran procedente éstos Juzgadores ADMITIR los medios de prueba documentales promovidos por la parte recurrente, e INADMITIR por los motivos supra señalados la audiencia oral solicitada por la defensa a fin de que se escuche la declaración de su defendido, prescindiéndose asimismo de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rivera Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, dirigido a impugnar la decisión N° 831-23 dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente e INADMISIBLE por los motivos supra señalados la audiencia oral solicitada por la defensa a fin de que se escuche la declaración de su defendido, prescindiéndose asimismo de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 476-23 de la causa N° 1C-25826-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
1C-25826-23.