REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, martes cinco (5) de diciembre de 2023
213º y 164º

Asunto Penal Nº: 3CC-1009-2023 Decisión Nº: 473-2023

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 23/11/2023 da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 3CC-1009-2023 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 30/10/2023 por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, defensor público trigésimo con competencia en penal ordinario e indígena adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de la ciudadana Greidys del Valle Duran de Leal, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.945.317, dirigido a impugnar la decisión Nº 753-2023 emitida en fecha 20.10.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas decretó los siguientes pronunciamientos: la Aprehensión en Flagrancia de la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Greidys del Valle Duran de Leal, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Expendio de Bienes Vencidos, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la ciudadana Yessenia Carolina Muñoz Camacho; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma penal adjetiva.

II
DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

Este cuerpo colegiado en fecha 24/11/2023 mediante Decisión N° 463-23, se procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, actuando con el carácter de defensor publico trigésimo penal ordinario e indígena, de la ciudadana Greidys del Valle Duran Leal, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 753-2023 emitida en fecha 20.10.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos legales:

Inició la defensa pública aludiendo en la motivación del recurso de apelación, que le causa un daño irreparable a su defendida por haberse violado flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la decisión recurrida el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, respecto a la violación de la Libertad personal de su defendida, toda vez que su defendida no se encontraba en la farmacia, ya que las características de la persona que presuntamente la atendió en la farmacia, aportadas por la denunciante no son las mismas de su defendida, no existiendo en la decisión recurrida motivación alguna en relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa.

Insistió que, el juez de instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no se pronuncia respecto a los alegatos de la defensa, sin embargo acoge la precalificación del delito previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley de Precios Justos, imponiendo a su defendida la medida de coerción personal de privación de libertad, sin motivar el porqué consideró que la conducta de su representada se subsume en el tipo penal imputado y sin fundamentar porqué consideró satisfactorios los extremos de Ley para el otorgamiento de medida tan gravosa.

Seguidamente señaló varios puntos para fundamentar su medio de impugnación:

1.-La precalificación del delito evidencia una crisis del sistema de administración de justicia, siendo necesario el respeto de las normas legales y su debida aplicación dentro del proceso judicial, premisa esencial del Estado de Derecho.
2.-Se evidencia de actas que no existe un documento de compra del supuesto medicamento señalado por la denunciante y el cual puede demostrar la existencia de una relación comercial entre la imputada y la denunciante, así como tampoco existe fijación fotográfica del supuesto medicamento que la denunciante adquirió en la farmacia y que el mismo sea el que produjo la reacción medica que manifestó en su declaración.
3.-La víctima en su declaración manifiesta que al aplicar el medicamento adquirido en la farmacia, se agravó y se intensificó, y en vez de acudir al centro de salud, acudió al cuerpo policial, llevando al cuerpo policial actuante a la aprehensión de su defendida la cual fue llevada a un centro de salud, lo que a criterio de la defensa es ilógico que se haya llevado a la investigada a un centro de salud y no a la víctima, demostrando así tácitamente el interés de aprehender de manera ilegal y arbitraria a su defendida.
4.-En vista de lo antes expuesto refiere la defensa, como es posible que se le decrete una medida de privación judicial a su defendida cuando el Ministerio Público en su solicitud no contempló un medida intra-muros por no considerar elementos suficientes que llenen los extremos de ley expresados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que el juez de control ha inobservado normas Constitucionales y legales, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Finalmente en el petitorio solicitó sea revocada la decisión Nº 753-2023 de fecha 20/10/2023, dictada por el Juzgado Tercero (3) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o en su defecto sea decretada una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Reyner Ruben Ramirez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público contra la legitimación de capitales, delitos financieros, económicos, contra las drogas, extorsión y secuestro, procede a contestar el recurso de apelación de auto incoado por la parte accionante, bajo los siguientes parámetros:

Quien ostenta el “Ius puniendi” manifiesta que la decisión dictada por el juez de control se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de contarse con el acta policial, la reseña fotográfica de evidencias físicas y registro de cadena de custodia a través de la cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, existiendo una razonable presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Afirma la representación fiscal que, si bien es cierto el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotaban a la sociedad.

En torno a lo planteado, quien contesta citó el criterio asentado en las sentencias Nº 476 de fecha 22/10/2002, 744 de fecha 18/12/2007, 486 de fecha 06/08/2007 y 568 de fecha 108/12/2006, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente consideró la representación fiscal que el Juez a quo no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, ya que la defensa ejerció sus alegatos de forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de la imputada, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

PETITORIO: Culminó el Ministerio Público solicitando SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Penal Ordinario e indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de la ciudadana Greidys del Valle Duran de Leal, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.945.317, dirigido a impugnar la decisión Nº 753-2023 emitida en fecha 20.10.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.




V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia y realizado un estudio detallado al contenido de la decisión impugnada dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, observa esta Alzada que el Juzgado de Instancia declaró:

“…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA en base al principio IURANOVIT CURIA (le otorga la facultad al juez de intervenir en el proceso) y por lo cual se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GREIDYS DEL VALLE DURAN DESLEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.945.317, por la presunta comisión del delito de EXPENDIO DE BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSENIA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto al PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL ZULIA, a los fines de informar lo decidido. SÉPTIMO: se acuerda proveer las copias solicitadas…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Se verifica que el Juez de Control dejó constancia que la detención de la ciudadana Greidys del Valle Duran de Leal, plenamente identificada en actas, se efectuó en fecha 19/10/2023 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraba cometiendo presuntamente delitos flagrantes consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo refiere la vindicta pública en su escrito de contestación.

De esta manera, la ciudadana Greidys Duran, quedó debidamente puesta a disposición del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende del acta de notificación de derechos de fecha 19/10/2023, inserta al folio ocho (8) de la pieza principal, la cual se encuentra firmada por la encausada.

En consecuencia, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).


En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado considera que al examinar el acta policial de fecha 19/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal Zulia, la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a efecto la detención de la imputada de autos, se observa que se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto los funcionarios actuantes al recibir una denuncia de la venta de productos vencidos en la farmacia “La Grey de San Isidro” ubicada en el Municipio Maracaibo, Parroquia San Isidro, Villa Nuevo San Isidro, Av. Principal, al apersonarse al lugar fueron atendidos por la propietaria Greidys Duran, identificada en actas, quienes luego de observar medicamentos vencidos exhibidos al público para su venta, procedieron a la detención de la referida ciudadana.

Por lo que la detención de la ciudadana Greydis Duran fue realizada bajo los efectos legales de la flagrancia, observándose que la aprehensión es legítima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la detención, siendo decretado así por el Juez a quo al examinar el acta policial, toda vez que el mismo considera en su fallo que la detención no se realizó por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo que la aprehensión se ejecutó bajo los supuestos contenidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Expendio de Bienes Vencidos, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la ciudadana Yessenia Muñoz, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este órgano colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a la imputada identificada ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, el Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Expendio de Bienes Vencidos, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la ciudadana Yessenia Carolina Muñoz Camacho, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estableció que la multiplicidad de víctimas no pueden ser cuantificables y además que las circunstancias del caso en concreto responde al daño, el impacto y costo irreparable de los sujetos pasivos, y con el fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales como la salud y la vida de las presuntas víctimas.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-10-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Zulia (inserto en el folio tres (03) y su reverso).

2.-OFICIO CPNB-003-10MZ-INV-SP-GD-002512-2023, de fecha 19-10-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Zulia (inserto en el folio cuatro (04).

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-10-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Zulia (inserto en los folios cinco y seis y sus reversos).

4.- MEMORÁNDUM, de fecha 19-10-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Zulia (inserto en el folio siete).

5.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 19-10-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Zulia (inserto en el folio ocho).

6.- INFORME MEDICO, de fecha 19-10-2023 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Zulia (inserto en el folio nueve).

7.- MEMORÁNDUM, de fecha 19-10-2023 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Zulia (inserto en el folio diez).

8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 19-10-2023 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Zulia (inserto en el folio once y doce y sus reversos).

9.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18-10-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Zulia (inserto en el folio trece, catorce, quince, dieciséis y sus reversos).

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra “Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de auto, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento policial fue efectuado y que los funcionarios policiales actuantes presuntamente dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, ocurrió en el presente caso.

Igualmente, el informe médico tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas de la imputada de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que el Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de la imputada Greidys Duran, plenamente identificada en actas, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, en virtud del procedimiento ordinario acordado.

Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo (2) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó el a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata del delito de Expendio de Bienes Vencidos, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la ciudadana Yessenia Carolina Muñoz Camacho, aunado a la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, como se mencionó anteriormente por la magnitud del daño causado, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró el a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, deben recordar los recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extraen los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal ad quem luego de analizar las actas subidas al escrutinio de esta Alzada y a las circunstancias específicas del caso sub judice las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción menos extrema a la decretada por el Tribunal de instancia, toda vez que las medidas de coerción personal son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un delito que merece pena privativa de libertad.

Entendiendo de esta manera que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden consideran que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242, numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país sin autorización y la obligación de mantenerse atenta a los llamados del Tribunal, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 idem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas.

Por ello, esta Alzada al analizar las circunstancias del presente caso en particular MODIFICA la decisión impugnada únicamente respecto al particular tercero, referido a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia a favor de la ciudadana GREIDYS DEL VALLE DURÁN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.945.317, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 4 y 9 ejusdem, consistentes en la prohibición de salida del país sin autorización y la obligación de mantenerse atenta a los llamados del Tribunal, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 idem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas, lo cual, no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo tanto, se declara parcialmente con lugar la denuncia incoada por el recurrente en su acción recursiva, específicamente la que guarda relación con la medida de coerción decretada a la referida ciudadana. Así se declara.-

Asimismo, pudo este Tribunal ad quem verificar que el juez de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de autos, a la imputada y, en consecuencia, se declara sin lugar lo alegado por el apelante en su escrito recursivo en relación a que el juez a quo no motivó su decisión y no dio respuesta a lo alegado por la defensa, por todo lo anteriormente señalado. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Penal Ordinario e indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de la ciudadana Greidys del Valle Duran de Leal, dirigido a impugnar la decisión Nº 753-2023 emitida en fecha 20.10.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; Se MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular tercero, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 4 y 9 ejusdem, consistentes en la prohibición de salida del país sin autorización y la obligación de mantenerse atenta a los llamados del Tribunal, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 idem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que ejecute lo aquí decidido. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana GREIDYS DEL VALLE DURÁN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.945.317, dirigido a impugnar la decisión N° 753-2023 dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 753-2023 dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CUARTO: SE MODIFICA la decisión impugnada únicamente respecto al particular tercero, referido a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia a favor de la ciudadana GREIDYS DEL VALLE DURÁN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.945.317, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 4 y 9 ejusdem, consistentes en la prohibición de salida del país sin autorización y la obligación de mantenerse atenta a los llamados del Tribunal, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 idem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas.

QUINTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala.

El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 473-23 de la causa N° 3CC-1009-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/ap