REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24390-2023 Decisión Nº 475-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23.11.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24390-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 31.10.2023 por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Roberth Enrique Escalona Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-30.737.825 y Nicole Virginia Mejía Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.491.129, dirigido a impugnar la decisión N° 830-2023 dictada en fecha 19.10.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-24390-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 24.11.2023 bajo decisión N° 462-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Roberth Enrique Escalona Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-30.737.825 y Nicole Virginia Mejía Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.491.129, presentó en fecha 31.10.2023 el escrito de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada bajo los argumentos siguientes:
Quien recurre inició su escrito en el aparte titulado “Punto Previo” señalando que en fecha 19.10.2023 se llevó a cabo la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia en contra de los ciudadanos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, prevista en el artículo 218 encabezado del Código Penal y Ultraje al Pudor Público, consagrado en el artículo 381 ejusdem, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la pretensión de la defensa se basó en que lo ajustado a derecho era el decreto de la libertad plena e Inmediata de sus defendidos, haciendo caso omiso la Jueza de Control a tales solicitudes y, en consecuencia, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 242 ejusdem.
Como consecuencia de ello, continuó explicando en este mismo punto que una vez finalizado el acto, la misma fue informada verbalmente sobre la decisión acogida por el Tribunal a quo, presentándose uno de los secretarios adscritos al despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con la hoja para hacer efectiva la firma de la misma, procediendo quien recurre a firmarla. En este sentido, narró que el Juzgado de Control le negó el acceso de conocer el texto íntegro de la decisión, sin existir razón alguna que lo justifique, toda vez que al terminar su jornada laboral se retiraron de la sede sin brindar respuesta alguna de la solicitud de exhibición del acta.
Ante tal situación, la recurrente dejó constancia en su escrito que firmó la hoja en blanco sin encontrarse el texto íntegro de la decisión, en atención a la confianza, ya que como son operadores de justicia existe la presunción razonable que el desarrollo de la audiencia será plasmado en los término efectuados, sin alteraciones en la solicitud planteada, más aún cuando a pesar de que cada figura desarrolla una función distinta dentro del proceso.
No obstante, precisó como parte de su denuncia que al día siguiente acudió a la sede del Tribunal a quo a fin de solicitar el expediente, logrando observar la misma que lo expresado en el acta no es lo expuesto por la defensa, haciendo énfasis de la situación al Secretario, quien le indicó que “lo que estaba en acta era lo que quedaba”, razón por la cual consignó con su acción recursiva copia fotostática simple del estado original de la causa principal. A su vez, estableció en el aparte titulado “Motivación del Recurso” que ejerció su recurso en contra de la decisión N° 830-2023 dictada en fecha 19.10.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual la juzgadora impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 242 ejusdem en contra de sus defendidos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera, siendo materializada dicha medida de coerción en fecha 29.10.2023 aún y cuando la defensa colocó a disposición del Juzgado a los familiares de sus defendidos como responsables para hacer efectiva la libertad.
En consonancia con lo expuesto, expresó que desde el día 19.10.2023, fecha en la cual se dictó la medida de coerción personal en contra de sus defendidos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera, se presentaron los familiares, quienes en días consecutivos tampoco fueron atendidos por el Tribunal de Control, por cuanto debían reunir una serie de requisitos que no guardan fundamento jurídico conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a lo anterior, dejó establecido quien apela que a pesar de que reposa en el contenido del acta de audiencia de presentación de imputados por flagrancia una exposición que no corresponde a la realizada por la defensa, pues logra constatar de las actas que conforman el presente asunto que no se encuentran llenos los extremos de ley para ordenar la apertura de una investigación penal por los delitos de Resistencia a la Autoridad, prevista en el artículo 218 encabezado del Código Penal y Ultraje al Pudor Público, consagrado en el artículo 381 ejusdem.
Ante tal situación, resaltó que se puede evidenciar del acta policial inserta en la causa, que la descripción de la conducta típica, narrada por los funcionarios actuantes se basa en establecer que “los mismos se encontraban ejecutando actos inmorales”, pero quien recurre partió de la premisa que los mismos no establecen la conducta específica que subjetivamente valoró el órgano policial para considerar lo que significa “la comisión de un acto inmoral” aunado al hecho de que las demás actas buscan complementar el expediente más no para determinar la responsabilidad penal de sus defendidos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera.
De este modo, quien apela para respaldar sus argumentos citó el contenido del artículo 1 del Código Penal, que expresa lo siguiente: (...Omissis...). Congruente con lo anterior, narró que lo establecido en las actas por parte de los funcionarios actuantes no se puede corroborar, por cuanto no tomaron entrevista alguna a testigos que sirvieran para avalar el procedimiento, es por lo que, en atención a ello, planteó que conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 ejusdem, resulta indispensable examinar los requisitos contemplados en ellos, para la procedencia de la apertura de una investigación penal y la imposición de una medida de coerción personal.
Ahora bien, la defensa como parte recurrente destacó que el legislador prevé como uno de los requisitos indispensables para decretar alguna medida restrictiva de la libertad personal, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos y, al respecto, planteó que en el presente caso no se encuentra presente tal factor, en virtud de que el Ministerio Público con los elementos presentados no se puede determinar la resposabilidad penal asumida por sus defendidos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera.
Continuó señalando que le causa gran preocupación como defensa el hecho de que sus defendidos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera sean presentados ante un Juez de Control por un hecho en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrado la comisión de un hecho punible, por ende, sustenta su análisis desde el punto de vista doctrinario que no se puede someter a un ciudadano a una medida de coerción personal con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación.
Asimismo, denunció que en el presente caso no se cumple con el requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción para decretar alguna de las medidas de coerción personal, bien sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 o el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, planteó que el derecho a la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental, inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano y, en consecuencia, continuó desarrollando en su escrito que en el caso de autos, no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que sus defendidos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera tienen arraigo en el país y su residencia se encuentra plenamente señalada.
Visto de esta forma, afirmó la recurrente que la Jueza de Control al momento de decretar una medida de coerción personal deberá estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto no analizó correctamente el contenido de las actas del proceso, de las cuales no se pueden evidenciar la responsabilidad de sus defendidos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera, siendo lo ajustado a derecho el decreto de la libertad plena de los mismos.
Como complemento de ello, aseveró que la Jueza de Control al dictar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 242 ejusdem en contra de sus defendidos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera les causó un agravio a sus derechos y garantías constitucionales, debido a que las actas que conforman el asunto bajo estudio no pueden demostrar de ningún modo su participación, solicitando la libertad plena, en atención al principio constitucional del derecho a la defensa amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, enfatizó la recurrente en el aparte titulado “Del Procedimiento Infundado para la Materialización de la Medida Cautelar” que con relación a la medida de coerción personal decretada por el Juzgado de Control contenida en el numeral 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se traduce en la obligación exclusiva de presentar a una sola persona que se haga responsable frente al Tribunal, como garantía del cumplimiento de los actos o audiencias subsiguientes, que podrían generarse al ordenarse la apertura de un procedimiento y, en el presente caso, dicha persona hizo acto de presencia por ante la sede del Juzgado a quo, acompañado de su cédula de identidad, a los fines de que se llevara a cabo la materialización de la libertad de los imputados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, desnaturalizando la Jueza de Control el alcance normativo ordenado en su oportunidad legal correspondiente.
Adivirtió el apelante en su acción que el Tribunal condicionó la restitución de la medida cautelar, en virtud de que ordenó consignar por ante el Departamento de Alguacilazgo no solo la cédula de identidad sino que adicionalmente lo condicionó a la presentación de la constancia de residencia por parte del Registro Civil con su respectiva verificación, prolongando de esta manera el estado de detención de sus defendidos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera hasta no obtener las resultas de las mismas.
Por otro lado, se observa que el legislador precisó en los artículos 229, 230, 231, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que las disposiciones que restrinjan la libertad personal tendrán carácter restrictivo y excepcional, por lo que la actuación realizada por la Jueza de Control para materializar la libertad va en contravención a dicho alcance normativo, causando un gravamen irreparable a sus defendidos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera sobre la base de un procedimiento de verificación no previsto en el texto adjetivo penal, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, la recurrente en el aparte titulado “Pruebas” promovió las actas que conforman al presente asunto penal en aras de respaldar sus argumentos desarrollados en la acción recursiva, es por lo que, finalizó en el aparte titulado “Petitorio” que su pretensión la centra en que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad plena de sus defendidos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Ministerio Público en calidad de parte emplazada no presentó escrito de contestación.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24390-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 830-2023 dictada en fecha 19.10.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, de la cual, quienes recurren no comparten la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a sus defendidos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera, al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 2º y 3º ejusdem, sin evidenciarse en las actas la descripción de la “conducta típica” para acreditar la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 encabezado del Código Penal y Ultraje al Pudor Público, establecido en el artículo 381 ejusdem, cuya valoración realizada demuestra la ausencia de elementos para avalar a los mismos, lesionando el alcance normativo contentivo en los artículos 26, 44 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez precisada como ha sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, quienes integran este Tribunal ad quem, estiman oportuno hacer los pronunciamientos siguientes:
Toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal y, en consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
Conforme a lo anterior, quienes integran esta Sala consideran oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a la norma invocada, se observa que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Es por lo que, atendiendo a dichas consideraciones, se concluye que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad y solo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En consonancia con lo expuesto, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 ejusdem, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Comillas de esta Sala).
En armonía con dicho criterio legal, esta Sala evidencia que el legislador estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, los integrantes de esta Alzada observan de la motiva del fallo objeto de impugnación que la Jueza a quo estimó la existencia de los delitos de Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 encabezado del Código Penal y Ultraje al Pudor Público, establecido en el artículo 381 ejusdem, por considerar que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso; considerando además, que éstos tipos de delitos atentan contra la autoridad, el orden público, el pudor y las buenas costumbres, por lo que, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 2º y 3º ejusdem, en contra de los ciudadanos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera.
Ahora bien, esta Sala de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en el caso subjudice el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera fue adecuado por el Ministerio Público en los delitos de Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 encabezado del Código Penal y Ultraje al Pudor Público, establecido en el artículo 381 ejusdem y avalado por la Jueza de Control, por lo que, se pasa a citar lo establecido por el legislador patrio en el referido texto normativo, quien estableció lo siguiente:
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.
“Artículo 381. Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo”.
Sobre estos tipos penales, esta Sala observa que en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, constituye como verbos rectores la “violencia o amenaza” realizada por cualquier persona (hombre o mujer), por supuesto, que pueda ser individualizado penalmente en la categoría de “imputado”, cuya acción de resistirse va dirigida contra el funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo. Mientras que, el delito de Ultraje al Pudor Público, establecido en el artículo 381 ejusdem, comprende actos impúdicos, libidinosos o lascivos realizados por cualquier persona en lugares de libre acceso al público.
Precisado mediante análisis lo que representan los tipos penales imputados a los ciudadanos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera, quienes integran este Tribunal ad quem consideran necesario referir aspectos propios del “Delito” y, al respecto, la doctrina patria ha establecido: “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”. (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008). Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”, estableció: “…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito”. (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, los siguientes: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
En ese sentido, consideran éstos juzgadores pertinente precisar que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues solo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función que fundamenta en el tipo penal que es el presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
De este modo, esta Sala procede a analizar los hechos que dieron inicio al presente asunto, a los fines de determinar si se ajusta o no a la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera y avalado por la Jueza de Control en el acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por lo que, se observa del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ-Maracaibo Oeste), lo siguiente:
“(...) en labores de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, en el momento que realizábamos un patrulleja preventivo de seguridad en el Corredor Viasl Amparo a la altura del sector de Punta de Mata, calle 82, frente a la venta de comida rapida McGordo, visualizamos a un ciudadano y una ciudadana en la parte interna de la Cancha Deportiva Valle Claro, en una zona ocura en actitud sospechosa en los asientos de las gradas, seguidamente procedimos a descender de la unidad policial rápidamente, pudiendo visualizar que los ciudadanos se encontraban realizando actos inmorales en dicha cancha deportiva, el cual al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, dándole inmediatamente la voz de alto a los ciudadanos logrando darles alcance a pocos metros, indicándole a los mismos el motivo de nuestra presencia en el lugar y de nuestra labor policial de patrullaje preventivo en las zonas comerciales y sus adyacencias, procediendo a indicarles a los ciudadanos que colocaran sus manos donde pudieran ser observadas, estos rápidamente comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, utilizando los medios de persuación en todo momento para que colaboraran con nuestra labor policial y desistieran de su actitud, fue entonces cuando ambos ciudadanos tomaron una actitud hostil lanzándolosnos golpes con sus manos y sus pies, teniendo la necesidad de tomar acciones para poder controlar la situación utilizando técnicas suaves de control de derribo (...)”.
De lo antes citado, según los funcionarios actuantes, los ciudadanos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera fueron encontrados realizando supuestos “actos inmorales” en la parte interna de la cancha deportiva “Valle Claro” ubicada en el sector Punta de Mata de la parroquia Raúl Leoni, quienes integran esta Sala, no observan cuáles son los actos impúdicos, libidinosos o lascivos realizados por éstos, ya que no consta una descripción de la acción ni su medio de comisión, aunado al hecho que no hubo la presencia de testigos que avalaran lo manifestado por dichos ciudadanos a los funcionarios, por lo tanto, no existe ninguna circunstancias que determine para éstos juzgadores que se está en presencia de delito alguno, ya que los presuntos actos que hacen mención los funcionarios actuantes no afectan los bienes jurídicos tutelados por el legislador.
En este sentido, esta Alzada verifica que en el presente caso el Ministerio Público no aportó elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los ciudadanos Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera en los delitos de Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 encabezado del Código Penal y Ultraje al Pudor Público, establecido en el artículo 381 ejusdem, por lo que no se configuran lo supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de cualquier medida de coerción personal, siendo lo procedente en derecho es REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 2º y 3º ejusdem y, en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados Roberth Enrique Escalona Suárez y Nicole Virginia Mejía Carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En mérito de las consideraciones, es por lo que este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es decretar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 31.10.2023 por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Roberth Enrique Escalona Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-30.737.825 y Nicole Virginia Mejía Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.491.129; REVOCA la decisión N° 830-2023 dictada en fecha 19.10.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no encontrarse cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar algún tipo de medida de coerción personal, toda vez que la misma vulneró derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a los ciudadanos que fueron presentados e imputados; DECRETA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados Roberth Enrique Escalona Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-30.737.825 y Nicole Virginia Mejía Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.491.129, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 31.10.2023 por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Roberth Enrique Escalona Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-30.737.825 y Nicole Virginia Mejía Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.491.129.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 830-2023 dictada en fecha 19.10.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no encontrarse cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar algún tipo de medida de coerción personal, toda vez que la misma vulneró derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a los ciudadanos que fueron presentados e imputados.
TERCERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados Roberth Enrique Escalona Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-30.737.825 y Nicole Virginia Mejía Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.491.129, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 475-2023 de la causa N° 2C-24390-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24390-2023.