REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31148-2023 Decisión Nº 474-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10.11.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31148-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 30.10.2023 por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, ambas actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, dirigido a impugnar la decisión N° 513-2023 dictada en fecha 29.10.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud que atiende al examen y revisión de la medida incoada por la defensa en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 12C-31148-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 16.11.2023 bajo decisión N° 445-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Observan quienes aquí deciden que se desprende del escrito de apelación de autos presentado en fecha 30.10.2023 por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, ambas actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Iniciaron quienes recurren en el aparte titulado “Motivación del Recurso. Antecedentes del Caso” narrando mediante un recorrido procesal las circunstancias propias del presente asunto, partiendo con un breve resumen de lo manifestado por la ciudadana Moraima Pérez y la ciudadana Yoleida Cardozo quienes presentaron denuncia en fecha 03.02.2023 por ante la Unidad Operativa Contra Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Maracaibo).

Como consecuencia de ello, continuaron explicando en su acción recursiva que ambas denuncias coinciden en sus relatos, ya que las mismas señalaron que la fachada principal del local comercial identificado como “Inversiones Karin Karin, C.A.” presentaba varios impactos de balas y que a su vez observaron que dejaron un panfleto donde decía que el atentado lo había realizado el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada “JL Y LOS PRECISO” debiendo colaborar en divisas internacionales y comunicarse con el número telefónico +56 920211620, ya que de no hacerlo atentarían en contra de su integridad física y el local comercial.

Seguidamente, precisaron que debido a la situación descrita anteriormente procedieron a practicar las diligencias de investigación pertinentes, que llevaron a consignar el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Yuleida Josefina Montiel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.211.123, Alexis Segundo Castillo Espina, titular de la cédula de identidad Nº V-24.962.066 y Alejandro Antonio Morán Morán, titular de la cédula de identidad Nº V-31.723.332, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas Yoleida Cardozo y Moraima Pérez; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano

A su vez, señalaron que en fecha 29.10.2023 fueron convocadas por el Plan de Revolución Judicial 2023, a los fines de prestar celeridad procesal en el presente caso para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual, por razones ajenas a su voluntad se ha diferido en reiteradas oportunidades, causando el Juzgado a quo retardo procesal, no obstante, durante la revisión del expediente, observaron que en esa misma fecha la juzgadora declaró con lugar la solicitud planteada por la defensa contentiva del examen y revisión de la medida de coerción personal a favor de la acusada Yuleida Josefina Montiel Martínez, por cuanto decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo expuesto, refirieron que la Jueza de Control en la motiva de su fallo dejó establecido que tomó en cuenta los aspectos siguientes: “1. Refiere que la ciudadana imputada tiene arraigo en el país. 2. La ciudadana no presenta conducta predelictual. 3. La ciudadana es de bajos recursos por lo que no existe peligro de fuga. 4. Considera que la misma no tieen participación directa en los hechos que fuesen investigados por la vindicta pública. 5. La acusada se encuentra detenida desde enero del año en curso y 6. La misma ha presentado un estado de salud delicados, indicando a su vez en su misma decisión, que la regla en todo proceso penal es seguir el proceso en libertad y excepcionalmente se aplicaría la medida privativa de libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos expuestos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Con base a lo anterior, precisaron que los delitos por los cuales fue acusada la ciudadana Yuleida Josefina Montiel Martínez, son delitos graves cuyas penas son altas y, al respecto, quienes recurren pasaron a citar el contenido de las normas que regulan los tipos penales así como la explicación de cada uno de ellos desde el punto de vista doctrinal. En este sentido, dejaron establecidos en su escrito que la conducta asumida por la referida acusada de autos se adecua a los tipos penales contenidos en la acusación fiscal, por cuanto, la investigación logró demostrar que ésta en compañía de los demás acusados son los encargados de buscar el dinero exigidos a las víctimas de autos así como que pertenece a un Grupo de Estructura de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.) el cual es liderado por un sujeto apodado “JL LA BURRA”, quien se dedica a la extorsión, robo, actos terroristas, muertes por encargo (sicariato) entre otros; causando una desestabilización en la sociedad venezolana.

Ante tal situación, resaltaron que del teléfono incautado se evidencia en la experticia que tenían en su agenda el abonado internacional +56 920211620 registrado con el nombre de “TIO J”, por lo que, explican las recurrentes que se respalda tal conclusión con lo manifestado por las víctimas de autos quienes en sus denuncias hacen mención de dicho número telefónico. Igualmente, enfatizaron que no comprenden cómo la Jueza a quo decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º ejusdem, a favor de la acusada Yuleida Josefina Montiel Martínez, al estar en presencia de delitos graves que afectan bienes jurídicos tutelados por la norma.

De este modo, quienes apelan refirieron que los fundamentos explanados por la juzgadora en su fallo no tienen un sentido lógico, por cuanto, el señalar que la acusada Yuleida Josefina Montiel Martínez, no tenga conducta predelictual, pues, no le exime de la responsabilidad penal ante la comisión de cualquier delito, ni mucho menos es viable tal sustento para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º ejusdem, ya que el peligro de fuga se encuentra configurado por la magnitud del daño causado.

Congruente con lo anterior, alegaron quienes apelan que los argumentos señalados por la Jueza de Control en su fallo no asegura que la ciudadana Yuleida Josefina Montiel Martínez, no tenga participación en los hechos investigados y más si quedó demostrado al finalizar la investigación que la misma forma parte de un Grupo de Estructura de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.). De igual forma, acotaron que en el presente caso se cumplen los requisitos congrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una investigación que arrojó suficientes elementos para garantizar las resultas del proceso con dicha medida de coerción.

Ahora bien, la defensa como parte recurrente narraron que la Jueza de Control debió celebrar el acto de audiencia preliminar, en virtud de que en el marco del Plan de Revolución Judicial el objetivo es darle celeridad a los casos que tengan retardo procesal, por ende, el presente caso se encontraba en esa situación jurídica, siendo lo ajustado a derecho que la juzgadora ejerciera el control formal y material del escrito acusatorio sin causar el agravio cuando decidió únicamente aplicar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuaron señalando que en relación al estado de salud que presenta la acusada Yuleida Josefina Montiel Martínez, ciertamente como lo señala la jueza reposa en el expediente una constancia médica suscrita por el Dr. César Chirinos, quien se desempeña como Director de Atención Médica del Hospital Universitario de Maracaibo cuya diagnóstico corresponde a una “Hemorragia Digestiva Superior probable etiología, úlcera pepticafactor de riesgo aines-resuelta”, sin embargo, tal análisis médico no señala que la referida acusada se encuentre en un grave estado de salud así como tampoco existe un examen realizado por la Medicatura Forense que respalde tal valoración.

Asimismo, precisaron que el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa debe responder a la variación o cese de las circunstancias que originaron su imposición, lo cual, no ocurrió en el presente caso, dado que la investigación arrojó como conclusión el grado de participación que tuvo la acusada Yuleida Josefina Montiel Martínez, por lo tanto, los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se adecuan perfectamente.

Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” quienes recurren pretenden que se declaren con lugar el presente recurso de apelación de autos, se revoque la decisión recurrida y, se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) de Índigena con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la acusada Yuleida Josefina Montiel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.211.123, procedieron en fecha 06.11.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa, bajo los siguientes términos:

Invocó quien contesta en el aparte titulado “Punto Previo” que resulta un acto de mala fe la acción recursiva incoada por el Ministerio Público, toda vez que como integrante del sistema de justicia no puede apartarse de las políticas del Estado, siendo una de ellas, la creación del Plan de Revolución Judicial, el cual tiene como objetivo descongestionar a los cuerpos policiales así como mejorar la aplicabilidad del ordenamiento jurídico, por ende, sobre este particular, señaló que en el presente caso no existen fundados y suficientes elementos de convicción que logren determinar algún tipo de participación o responsabilidad de su defendida Yuleida Josefina Montiel Martínez, en los hechos contenidos en el escrito acusatorio.

Continuó contestando la defensa en el aparte titulado “Alegatos del Ministerio Público” que en fecha 31.10.2023 el Ministerio Público ejerció su acción recursiva manifestando no estar conforme con la decisión tomada por la Jueza de Control, ya que decretó de oficio las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Como complemento, relató en el aparte titulado “Alegatos de la Defensa” que la Jueza de Control consideró en la motiva de su fallo que la circunstancias que originó la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia variaron y su consecuencia jurídica fue el examen y revisión de la medida de coerción impuesta en dicho acto, bajo los efectos legales del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, enfatizó que la decisión tomada por la juzgadora a quo garantizó todos los derechos y garantías constitucionales de las partes previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa que su defendida Yuleida Josefina Montiel Martínez, tiene arraigo en el país, ya que aportó su domicilio, desvirtuando el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención al análisis planteado, explicó en su escrito que la Jueza de Control valoró todas las circunstancias contentivas en el artículo 237 ejusdem y realizó un estudio del caso en particular, por lo que, su decisión esta ajustada a derecho, en virtud de que los elementos de covicción presentados no se adecuan a los tipos penales atribuidos incluyendo que no lograron determinar la responsabilidad penal de su defendida Yuleida Josefina Montiel Martínez, siendo lo pertinente confirmar dicho fallo.

A modo de conclusión en el aparte titulado “Petitorio” alegó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, se confirme la decisión objeto de impugnación y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendida Yuleida Josefina Montiel Martínez, por cuanto no violenta en modo alguno los principios procesales ni los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31148-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 513-2023 dictada en fecha 29.10.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo con ocasión a la solicitud contentiva del examen y revisión de la medida incoada por la defensa en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, se evidencia que el Ministerio Público como parte recurrente, precisó en su acción recursiva que la Jueza de Control no debió cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada Yuleida Josefina Montiel Martínez, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación fiscal arrojó como resultado su responsabilidad penal en los hechos narrados en el escrito acusatorio, cuyas circunstancias no variaron, por el contrario demostraron que ciertamente la misma forma parte de un Grupo de Estructura de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.), configurándose los tipos penales descritos en actas.

Una vez precisada como ha sido la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quienes integran este Tribunal ad quem, estiman oportuno hacer los pronunciamientos siguientes:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 ha establecido la institución jurídica del examen y revisión de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende la intención que tuvo el legislador en relación a la institución jurídica bajo estudio, partiendo del respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad y, es por ello que estableció que los justiciables a quienes se les instaure un asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida de coerción personal inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permita la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificadas tales situaciones, el Juez o Jueza podrá razonablemente hacer necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa y, así lo ha respaldado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415 de fecha 08.11.2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, que señala lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Subrayado y negritas propia de esta Sala).

Sobre este punto en particular, se pasa a considerar que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como JUEZ NATURAL, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la juzgadora de control estableció de forma clara y precisa que en el presente caso los motivos del decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales resultan proporcionales.

Ahora bien, este Tribunal ad quem, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, que consta en la decisión N° 513-2023 dictada en fecha 29.10.2023 por la Jueza que preside el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual motivó su fallo de la manera siguiente:

“(...) de la revisión efectuada se puede determinar que la misma no tiene una participación directa en los hechos imputados, así como también que se encuentra privada de libertad desde enero del presente año 2023, y su salud se ha deteriorado en el tiempo de su detención ya que tiene más de 9 meses privada de libertad. (...) Así las cosa este tribunal evidencia que la misma presenta arraigo en el país y es primera vez que tiene problemas penales y de igual forma la defensa deja constancia que la misma no cuenta con recursos económicos por lo que se le dificulta que la misma salga del país (...) De manera pues que es menester ponderar –en este caso en particular- no solo las circunstancias que atienden a la presunta comisión del delito imputado, sino también la existencia de una situación de salud que aqueja considerablemente a la imputada en cuestión, y atender también a los principios del Juzgamiento en libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia en este caso de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, toda vez que estimando la necesidad de resguardar su derecho a la vida, así como su arraigo en el presente proceso, se hace procedente y suficiente la imposición de estas para lograr la comparecencia de la imputada al proceso, considerando como las más idóneas para tal fin, las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

Observan los integrantes de esta Sala que en el presente caso la juzgadora estimó que con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º ejusdem, a favor de la acusada Yuleida Josefina Montiel Martínez, podían ser satisfechas las resultas del presente proceso, por lo que consideró ajustado a derecho decretar dicha medida de coerción, en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la situación de salud que aqueja a la referida acusada, así como que el peligro de fuga se desvirtuó porque quedó comprobado su arraigo en el país, una vez que indicó su domicilio e igualmente que logró determinar que ésta no tiene una participación directa en los hechos imputados.

Aunado a ello, constata esta Sala que en el presente caso lo acordado por la Jueza de Control se encuentra hilado a un pronunciamiento acorde y motivado, toda vez que estableció las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a la acusada Yuleida Josefina Montiel Martínez, debía ser examinada, modificando la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que la referida acusada ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pueda satisfacer las resultas del proceso, razón por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal le ocasiona un gravamen irreparable.

En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal ad quem que la labor encomendada a la Jueza de Control fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado y, en consecuencia, por lo antes expuesto esta Sala procede a declarar sin lugar la denuncia planteada por el recurrente y confirma el pronunciamiento realizado por el Juez a quo en el contenido de su fallo acerca de la medida de coerción personal, por las consideraciones antes señaladas y mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el articulo 242 numerales 3º y 4º ejusdem, a favor de la acusada Yuleida Josefina Montiel Martínez. Y así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.10.2023 por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, ambas actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 513-2023 dictada en fecha 29.10.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.10.2023 por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, ambas actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 513-2023 dictada en fecha 29.10.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 474-2023 de la causa N° 12C-31148-2023.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS





YGP/MECF/OJAC/mfcr
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31148-2023.