REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de 2023
213º y 164º
Asunto Principal N°: 13C-27336-23.
Decisión N°: 472-23.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Álvaro Guevara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.714, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO, titulares de la cédula de identidad N° V-22.362.784, V-25.406.031 y V-26.297.572, dirigido a impugnar la decisión N° 536-2023 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 461-2023 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Álvaro Guevara, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 536-2023 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La decisión recurrida es violatoria de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la libertad personal consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, toda vez que no constan dentro de las actas suficientes elementos de convicción para sustentar la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a saber los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en razón de lo cual, considera resultaba improcedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
El Ministerio Público sustentó la imputación de tales delitos en la denuncia formulada por la víctimas de autos, quienes manifestaron únicamente haber sido víctimas de robo por parte de dos ciudadanos, no obstante, no hicieron algún señalamiento acerca de dichos sujetos. Por otro lado, indica el recurrente que no consta en el acta policial de aprehensión que a sus defendidos les haya sido incautada algún arma para que pueda presumirse su participación en el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
- SEGUNDA DENUNCIA: La decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que la Juzgadora de Instancia no individualizó la participación de los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, inobservando las circunstancias fácticas plasmadas en las actas y admitiendo la imputación fiscal como fundamento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra.
- TERCERA DENUNCIA: Por último, denuncia el apelante serias incongruencias en el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión de sus defendidos, mismo que a su criterio se encuentra viciado de nulidad por haberse verificado en contravención del debido proceso constitucional y de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en este sentido que dicho procedimiento se practicó sin que mediara una orden judicial de aprehensión o de allanamiento y en ausencia de testigos que avalaran su legalidad.
- PETITORIO: Con fundamento en las anteriores denuncias solicita la parte recurrente sean desestimados los delitos imputados a sus defendidos y decretado el sobreseimiento de la causa, así como el decaimiento de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación o, en su defecto, se adecuen los tipos penales imputados por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ello en virtud de la manifestación realizada en la audiencia por el ciudadano HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO, quien indicó que el teléfono incautado lo había recibido de manos de otro ciudadano que actualmente es perseguido por las autoridades.
Asimismo, solicita la defensa se revoque la decisión impugnada y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO, ordenándose en consecuencia su libertad inmediata o la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Álvaro Guevara, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO, la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestarlo en los términos siguientes:
- PRIMERO: En cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, señala la Representación Fiscal que constan en el expediente suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA, OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO se encuentra incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Como fundamento de ello, quien contesta cita las denuncias formuladas por los ciudadanos PABLO PÉREZ y PAULA PÉREZ, quienes manifestaron que en fecha 17/10/2023, sujetos desconocidos ingresaron arbitrariamente a su vivienda y bajo amenazas sustrajeron varios electrodomésticos, alimentos y equipos celulares, circunstancia que conllevó a la ubicación y posterior detención de los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA y OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA, siendo que a este último le fue incautado un (01) equipo celular que reúne las características de uno de los teléfonos señalados por las víctimas, con relación al cual, indicaron que el mismo les había sido entregado por los ciudadanos LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO.
Seguidamente, como consecuencia del señalamiento anterior, se materializó la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO, a quienes les fue incautado un (01) cuchillo de 30 centímetros presuntamente empleado para la comisión del hecho y, en el interior de la vivienda a la que ingresaron con la finalidad de evadir a la comisión policial, un (01) par de cordones blancos, dos (02) alicates de mano, veintitrés (23) municiones de alto calibre (fusil) y una (01) corneta de color negro con características similares a las descritas por las víctimas en su denuncia.
- SEGUNDO: La decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juzgadora de Instancia, previo análisis de las circunstancias fácticas descritas en las actas y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, consideró procedente en derecho decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA, OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO, por encontrarse llenos los extremos requeridos según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictada dicha medida con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso.
- PETITORIO: Con fundamento en lo anterior solicita la Representación Fiscal sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión recurrida, manteniéndose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA, OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO PÉREZ, PAULA PÉREZ y del ESTADO VENEZOLANO.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica de los tipos penales imputados, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la legalidad del procedimiento policial de aprehensión, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA, OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Unidad de Patrullaje Canino, inserta al folio N° 02 y siguientes de la pieza principal, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.
Indicaron los funcionarios actuantes que en la referida fecha, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, se trasladaron hasta el Sector 10 San Jacinto a fin de llevar a cabo labores de investigación, en virtud de haber recibido denuncia por parte de dos ciudadanos -signada bajo la nomenclatura IAPDM-678-2023-, quienes manifestaron que en horas de la madrugada del diecisiete (17) de octubre de 2023, tres sujetos irrumpieron en su vivienda, los golpearon y amordazaron y sustrajeron varios bienes de su propiedad, entre ellos dos (02) teléfonos celulares descritos como “un Redmi Note 10 de color negro y un Iphone 14 de color dorado”, el primero de los cuales logró ser ubicado en dicho sector, específicamente en la Casa N° 4.
Llegados al sitio, observaron la presencia de tres sujetos, quienes resultaron estar involucrados en la comercialización del mencionado equipo telefónico y manifestaron a los funcionarios policiales haberlo recibido de manos de dos ciudadanos residenciados en el barrio Brisas del Norte con avenida 26, a fin de venderlo. Ante dicho señalamiento, la comisión se trasladó hasta el mencionado sector, constatando la presencia de dos ciudadanos en la parte frontal de una vivienda de color turquesa que al percatarse de la presencia de los funcionarios optaron por evadirlos e ingresaron al interior de dicho inmueble, en razón de lo cual se inició su persecución de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darles alcance en la parte trasera de la vivienda.
Dejaron constancia los actuantes de la incautación de un (01) amplificador de sonido de color negro, un (01) par de cordones blancos, veintitrés (23) municiones de alto calibre (fusil) y dos (02) alicates de mano en el interior del inmueble. Seguidamente, se procedió a realizar una inspección corporal a los sujetos involucrados, logrando incautar los siguientes elementos de interés criminalístico: una (01) tablet de color blanco, un (01) teléfono celular de color azul, un (01) teléfono celular de color tornasolado, un (01) teléfono celular Redmi Note 10 de color negro y dos (02) cuchillos de color plateado de aproximadamente 30 centímetros de longitud.
Es por lo anterior que la comisión procedió a practicar la detención de dichos sujetos, quedando identificados como RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA, OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO. Seguidamente, se efectuó su traslado hasta la sede del Hospital Central Dr. Urquinaona a fin de realizarles la respectiva valoración médica y se verificó su estatus en el Sistema Integrado de Información Policial, no arrojando registros.
En cuanto a las evidencias de interés criminalístico incautadas, fueron debidamente resguardas e identificadas con sus respectivas planillas de registro de cadena de custodia, quedando descritas de la siguiente manera:
- Un (01) teléfono celular marca: Xiomi, modelo: M2002F4LG, color: tornasolado, Sim Card Movistar N°: 5804220007481984, pantalla en buen estado, parte trasera quebrada, con estuche de color negro -presuntamente incautado al ciudadano OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA-.
- Un (01) teléfono celular marca: Tecno Spark, modelo: K15K, color: azul, serial de Imei 1: 353691171306029, serial de Imei 2: 353691171306037, Sim Card Movistar N°: 5804220006955804, pantalla en buen estado, con estuche de color rojo -presuntamente incautado al ciudadano JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA-.
- Un (01) teléfono celular marca: Redmi, modelo: 211221119SG, color: negro, sin tarjetas Sim Card ni Micro SD, serial de Imei 1: 865010069854704, serial de Imei 2: 965010069854712, pantalla en buen estado, con estuche traslucido -presuntamente incautado al ciudadano OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA-.
- Una (01) tablet marca: Samsung, modelo: SM-T110, color: blanco, serial: IC-649E-SMT110 -presuntamente incautada al ciudadano RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA-.
- Una (01) munición marca: IK, modelo: 88, sin percutir -presuntamente incautada en el interior de la vivienda descrita en el acta policial-.
- Dieciséis (16) municiones marca: NNY 68, modelo: 7.62MM, sin percutir -presuntamente incautadas en el interior de la vivienda descrita en el acta policial-.
- Seis (06) municiones marca: 89, modelo: 7.62x51, sin percutir -presuntamente incautadas en el interior de la vivienda descrita en el acta policial-.
- Dos (02) cuchillos marca: Cuisinart, color: plata, seriales: C77SS-15P-7SAN y C77SS-15P-8CF -presuntamente incautados a los ciudadanos LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO-.
- Una (01) herramienta de mano del común denominado “alicate”, sin serial ni marca visible, en estado de oxidación con empuñaduras de plástico de color negro envueltas en material sintético traslucido -presuntamente incautada en el interior de la vivienda descrita en el acta policial-.
- Una (01) herramienta de mano del común denominado “alicate de presión”, marca: Hunter, color: plata, sin serial ni marca visible, con empuñaduras de plástico de color negro y amarillo -presuntamente incautada en el interior de la vivienda descrita en el acta policial-.
- Un (01) par de cordones de zapatos deportivos de color blanco -presuntamente incautados en el interior de la vivienda descrita en el acta policial-.
- Un amplificador de sonido marca: Samsung, modelo: MX-T50, color: negro, serial: CWEF14PR400895B -presuntamente incautado en el interior de la vivienda descrita en el acta policial-.
Quedó asentado en el acta policial de aprehensión que del procedimiento practicado se notificó a la Representación Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público, así como también que en la misma fecha se levantó actas de entrevista relacionadas con el reconocimiento de los objetos recuperados pertenecientes a las víctimas.
Es por todo lo anterior que el Representante de la Vindicta Pública procedió a imputar en la audiencia de presentación a los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA, OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a sus defendidos, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que los mismos son autores materiales o partícipes de los tipos penales señalados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal Colegiado considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados que, tal como fue señalado por la Juzgadora de Instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA, OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que de las mismas puede constatarse que, al momento de su aprehensión, estos se encontraban en posesión de varios de los objetos denunciados como robados por las víctimas de autos, aunado al hecho de haberse incautado durante el procedimiento de detención la cantidad de veintitrés (23) municiones de alto calibre sin percutir.
Dentro de este contexto y en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la legalidad del procedimiento policial por haberse practicado en ausencia de testigos, consideran oportuno y pertinente los integrantes de este Tribunal Superior citar el texto integro del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con relación a la inspección de personas lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas nuestras).
A tenor de lo anterior, precisan quienes aquí deciden que, ciertamente no consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que el procedimiento de detención de los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA, OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO se practicara en presencia de testigos que dieran fe de su legalidad, no obstante, advierte esta Sala que por tratarse de un procedimiento iniciado por aprehensión en flagrancia, no se tiene como requisito indispensable la presencia de testigos.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal impone al funcionario que practique la inspección corporal el deber de advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole su exhibición voluntaria, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible, procurando la presencia de dos testigos siempre que las circunstancias propias del caso lo permitan, por lo que el hecho de no hacerse acompañar de testigos, en los casos en que no fuere posible, no invalidará el procedimiento.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los Jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de sus defendidos, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Por otro lado, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que la detención de los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA, OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO se practicara sin que mediara orden judicial de aprehensión ni de allanamiento, consideran oportuno advertir quienes aquí deciden que por tratarse de un procedimiento iniciado por aprehensión en flagrancia, dicha circunstancia a la que hace referencia la defensa no constituye un presupuesto esencial capaz de invalidar el procedimiento policial practicado y es por lo que se declara sin lugar dicho motivo de apelación. Así se decide.-
Seguidamente, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica de los delitos imputados a los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA, OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO, considera necesario señalar que mal puede la parte recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues, el proceso aun se encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por los imputados de autos en los delitos controvertidos o, mejor aún, en ningún delito.
Considera igualmente esta Sala con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que se está frente a unos tipos penales cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos elementos que no se compilan en 24 o 48 horas, motivo por el cual se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación, resaltando además que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual, también se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que considera no le son atribuibles a sus defendidos los tipos penales señalados. Es por lo anterior que esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, observa esta Alzada en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA, OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO, enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha veintitrés (23) de agosto de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo e inserta en el folio N° 02 y siguientes de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
2. ACTAS DE ENTREVISTA: formuladas en fecha veintitrés (23) de agosto de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo a los ciudadanos PABLO PÉREZ y PAULA PÉREZ, insertas en los folios N° 15 y 16 de la pieza principal.
3. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA: suscritas en fecha veintitrés (23) de agosto de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo e insertas en el folio N° 17 y siguientes de la pieza principal, mediante las cuales se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados de autos, así como de las evidencias incautadas.
4. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: insertas en los folios N° 26 y 27 de la pieza principal, en las que se visualizan las evidencias de interés criminalístico incautadas.
5. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscritas en fecha veintitrés (23) de agosto de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo e inserta en desde el folio N° 20 al 24 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la descripción y otros datos relativos a la identificación y aseguramiento de los objetos de interés criminalístico incautados.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORMES MÉDICOS de fechas veintitrés (23) de agosto de 2023, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obre en contra de los imputados de autos, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, JESÚS ALFONSO SILVA SERVITA, OSCAR JOSÉ SILVA SERVITA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que también fueron tomados en consideración por la Jueza de Control para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de Instancia fueron suficientes para presumir que los ciudadanos imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por éstos puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso aún en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la Jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de sus defendidos y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Álvaro Guevara, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RONNY JOSÉ MOSQUERA FONSECA, LEONARDO ARIAS DE LA HOZ y HENRY ALBERTO GONZÁLEZ APARICIO, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 536-2023 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Álvaro Guevara, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RONNY MOSQUERA, LEONARDO ARIAS y HENRY GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 536-2023 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 536-2023 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY STHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 472-23 de la causa N° 13C-27336-23.
LA SECRETARIA
GREIDY STHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
13C-27336-23.