REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 7J-1062-2019 Decisión Nº 490-2023

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 06.12.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 7J-1062-2019 contentiva del escrito de apelación de sentencia, presentado en fecha 02.11.2023 por la profesional del derecho Rosa del Valle Rubio Maurera, Inpreabogado Nº 216.378, actuando con el carácter de defensora del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.233.188, dirigido a impugnar la sentencia N° 060-2023 dictada en fecha 19.10.2023 por la Jueza adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró “inculpables” y “absueltos” a los acusados Jhon Richard Villalobos Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.381.531 y Janeth Clara Hernández Caldera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.869.352, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefácientes y Psictrópicas en Modalidad de Transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, acordando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como declaró “culpable” y “responsable” al acusado Wilmer Federico Romero Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.233.188, a cumplir la pena de 22 años y 06 meses de prisión, más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefácientes y Psictrópicas en modalidad de Transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo únicamente considerado dicho acusado “inculpable” y “absuelto” en relación al delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha 06.12.2023 por los Jueces Superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7J-1062-2019, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha 18.12.2023 el Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2863-2023, como Juez Provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, a quien le fue otorgado su traslado al Estado Lara, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por las Juezas Superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente) y José Gregorio Petrillo Rodríguez, oportunidad en la cuál, el último de los mencionados en fecha 22.12.2023 se aboca al conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7J-1062-2019, por lo tanto en vista de la acción incoada los integrantes de este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Rosa del Valle Rubio Maurera, Inpreabogado Nº 216.378, actuando con el carácter de defensora del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.233.188, quien presentó el primer recurso de apelación de sentencia, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, por cuanto se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensor Privado” de fecha 27.09.2021, inserta al folio 325 de la pieza I, que la misma manifestó textualmente lo siguiente: “aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora privada del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA

El recurso de apelación de sentencia fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, “dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión judicial impugnada, o de la publicación de su texto íntegro”, toda vez que se observa que la sentencia objeto de impugnación fue dictada en fecha 19.10.2023 tal y como consta a los folios 61-129 de la pieza II, quedando notificada la recurrente del contenido de ésta en fecha 19.10.2023 durante la celebración de la “Audiencia Oral de Lectura de Sentencia”, tal y como consta a los folios 130-131 de la pieza II, interponiendo el recurrente su acción mediante escrito al octavo (8°) día hábil de despacho en fecha 02.11.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación de sentencia, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 60-74 del cuadernillo de apelación de sentencia y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La apelante sustentó su incidencia recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente: “2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, toda vez que, según ésta, la sentencia objeto de impugnación contiene los vicios de contradicción e ilogicidad en la motiva, ya que la Jueza a quo realizó una transcripción parcial y exacta de las pruebas testimoniales, sin establecer un análisis coherente donde se aprecie su criterio valorativo para determinar la responsabilidad penal de su defendido Wilmer Federico Romero Fernández en el delito de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, incumpliendo con tal inobservancia las reglas exigidas para el mérito que merece cada medio probatorio, causando de esta manera lesiones de carácter constitucional y procesal en contra de su defendido, por lo que, ante tal análisis, este Órgano Superior considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención a la misma, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto. Así se decide.

VI. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Las demás partes involucradas en el proceso no presentaron escrito de contestación a la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Quien recurre no promovió pruebas en su incidencia recursiva. Así se decide.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 02.11.2023 por la profesional del derecho Rosa del Valle Rubio Maurera, Inpreabogado Nº 216.378, actuando con el carácter de defensora del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.233.188, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las demás partes involucradas en el proceso no presentaron escrito de contestación a la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez la recurrente no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.

VIII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL

Se convoca a las partes para el día martes, 09 de enero de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide.
IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 02.11.2023 por la profesional del derecho Rosa del Valle Rubio Maurera, Inpreabogado Nº 216.378, actuando con el carácter de defensora del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.233.188, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL y, en consecuencia, se convoca a las partes para el martes, 09 de enero de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

Se deja constancia que las demás partes involucradas en el proceso no presentaron escrito de contestación a la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez la recurrente no promovió pruebas en su escrito.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 490-2023 de la causa N° 7J-1062-2019.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP//OJAC/JGPR/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-1062-2019