REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de 2023
212º y 164º
Asunto Penal Nº: 5C-23136-2023
Decisión Nº: 488-23
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 5C-23136-2023 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Damary Milagros Mavarez González, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el presente acto con el carácter de defensa del ciudadano Raiker Anderson Veliz Fonseca, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.723.252, dirigido a impugnar la decisión Nº 567-2023 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° del texto fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, conforme lo establece el artículo 236 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Vista tal acción y previa constitución de este Órgano Superior por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala – Ponente), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en fecha seis (06) de diciembre de 2023 se admitió la presente incidencia recursiva mediante decisión Nº 477-23, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ PROFESIONAL
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Dentro de este contexto, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala el juez profesional Dr. José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la profesional del derecho María Elena Cruz Faría, quedando finalmente constituida la Sala por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez y se aboca al conocimiento del presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-23136-2023.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Damary Milagros Mavarez González, en su condición de Defensa Pública del ciudadano Raiker Anderson Veliz Fonseca, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 567-2023, proferida en fecha 03/11/2023 por el Juzgado a quo, bajo los siguientes parámetros legales:
- PRIMERA DENUNCIA: Inicia la recurrente trascribiendo un extracto de la decisión impugnada, ello a los fines de destacar que en las actas procesales no se verifica la concurrencia de las circunstancias y supuestos legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que según refiere, la aprehensión de su patrocinado fue realizada en una zona boscosa, misma en la que la víctima en su denuncia indicó que fue despojada de su cartera, en la cual guardaba sus documentos personales. Asimismo, la defensa señala que dicha denuncia se formuló a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) y la aprehensión del ciudadano Raiker Anderson Veliz Fonseca se efectuó a las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).
Al respecto, precisa que la aprehensión se realizó al momento de cometerse el hecho delictivo, por lo que, a su criterio, el imputado de autos no pudo consumar el hecho atribuido y mucho menos deshacerse de lo que presuntamente sustrajo en dicho período de tiempo, lo cual genera incongruencia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, que hacen imposible la subsunción de los mismos en los tipos penales imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Juzgado a quo. Para apoyar tal argumento plantea las interrogantes que a continuación se citan textualmente: “¿Cómo en un minuto, pudo deshacerse de lo sustraído?, (…) ¿Cómo es que no apareció (sic) los objetos denunciados por la víctima?”.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, quien ejerce la acción recursiva alega que no existen fijaciones fotográficas del lugar donde se encontró el arma de fuego, implicando que el imputado puede ser procesado en libertad, puesto que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y, reitera, que en el acta policial solo se hace constar la detención de su defendido, pero no las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados.
- TERCERA DENUNCIA: Bajo este hilo discursivo, la apelante menciona que contrario a lo denunciado por la víctima de autos, su patrocinado en ningún momento utilizó una escopeta de fabricación artesanal, por lo que, a su consideración no se configuraron los elementos constitutivos de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y, a su vez, destaca que los elementos de convicción recabados no son suficientes para decretar una medida de coerción personal.
- CUARTA DENUNCIA: Para finalizar, señala que el fallo impugnado adolece de motivación, por cuanto la jueza a quo no se pronunció con respecto a la solicitud planteada por la defensa técnica relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su patrocinado, mediante la cual argumentó que el presente proceso se encuentra viciado, en razón de los actos omitidos y las incongruencias de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, aunado al hecho que los alegatos expresados por su persona fueron silenciados por el órgano subjetivo que preside el tribunal de instancia, puesto que juicio de quien recurre, la misma solo se limitó a conceptualizar lo que debe entenderse por flagrancia, sin dar repuesta a lo peticionado y sin explicar los motivos por los cuales arribó a la decisión objetada. Para mayor abundamiento cita diversos criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República.
- PETITORIO: En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, la defensa técnica solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos incoado y, en consecuencia, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su patrocinado.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo en fecha tres (03) de noviembre de 2023, ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano Raiker Anderson Veliz Fonseca, suficientemente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, ambos cometidos en perjuicio de la víctima de autos.
Precisado lo anterior, se evidencia que las denuncias explanadas en el escrito recursivo se centran en atacar los puntos de impugnación que a continuación se describen: la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el acto de presentación al encausado, pese a que no se determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, que a criterio de la defensa técnica devino de un procedimiento policial írrito por parte de los funcionarios actuantes. Asimismo, cuestiona la inexistencia de fijaciones fotográficas del lugar donde fue encontrado el objeto de interés criminalístico controvertido en la presente causa, así como la insuficiencia de elementos de convicción que avalen la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, todo lo cual degeneró en el vicio de inmotivación de la decisión impugnada.
Una vez desglosadas las principales denuncias contentivas del recurso de apelación interpuesto, esta Sala considera prudente invertir el orden enunciado, precisando los puntos de impugnación de manera cronológica con respecto a las actuaciones insertas en la causa, ello a los fines de un mejor comprensión lectora; por lo que, se inicia dando respuesta al cuestionamiento que atañe al procedimiento policial efectuado, el cual según refiere la parte recurrente, se realizó contrario a derecho, puesto que el encartado de autos no poseía objeto alguno que lo incriminara en el hecho delictivo, aunado a la incongruencia existente entre el período de tiempo en el que la víctima formuló la denuncia y el momento en que resultó aprehendido el imputado en mención
En tal sentido, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del ciudadano Raiker Anderson Veliz Fonseca, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.723.252, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nro. 11 del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia – Tercera Compañía – Sección de Investigaciones Penales, San Francisco, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano en mención fue puesto a disposición del tribunal natural de la causa dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su aprehensión.
Dentro de este contexto, se hace pertinente destacar que la doctrina venezolana ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, mediante sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).
Bajo esta línea argumentativa, esta Alzada evidencia que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano Raiker Anderson Veliz Fonseca en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron debidamente analizados por la jueza a quo en la audiencia de presentación llevada a efecto, puesto que indicó que lo mismos devenían de la denuncia de fecha primero (01) de noviembre de 2023, inserta al folio Nº 03 de la pieza principal, mediante la cual un ciudadano quien dijo ser y llamarse Freddy José Epiayu González, manifestó que cuando se dirigía a su lugar de trabajo, el mercado Eso-mercasur, fue despojado de sus pertenencias personales por un sujeto desconocido que portaba un arma de fuego, quien posteriormente emprendió veloz huida hacia una zona boscosa de los alrededores.
Presentada tal situación, la víctima de autos resolvió formular una denuncia ante el comando de la Guardia Nacional ubicado dentro del mercado Eso-mercasur, en la cual explicó los hechos suscitados minutos antes, por lo que, funcionarios adscritos a dicho cuerpo se trasladaron al sitio señalado, logrando avistar a un ciudadano escondido entre los matorrales con una actitud nerviosa, quien previa información inquirida por lo efectivos, manifestó no poseer ningún objeto de interés. No obstante, encontraron ocultos entre las áreas verdes del lugar un (01) arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal, con empuñadura de madera, sin marca, ni seriales visibles, de color marrón, que contenía en el interior del cañón un cartucho CAL.12MM sin percutir, de la cual no tenía documentos ni permisos para portar la misma y que presuntamente utilizó para coaccionar a la víctima.
En tal sentido, quienes aquí deciden observan que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su acción recursiva, la detención realizada por el cuerpo aprehensor se encuentra ajustada a derecho, puesto que el ciudadano Raiker Anderson Veliz Fonseca estaba cometiendo presuntamente un hecho delictivo bajo los efectos jurídicos de la cuasi flagrancia, toda vez que éste fue sorprendido un tiempo prudencial después de haberse perpetrado el mismo en el lugar señalado por la víctima en su denuncia, con los documentos personales del denunciante y con un objeto de interés criminalístico aparentemente relacionado con la corporeidad del delito, (arma de fuego), es decir, con el que doblegó al sujeto pasivo, el cual hace presumir su autoría o participación en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, ello según se desprende en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial. De manera que, esta Alzada considera que la jueza a quo dio estricto cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1 del texto fundamental y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar la denuncia formulada por la apelante relativa a la ilegalidad del procedimiento policial efectuado. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la inexistencia de fijaciones fotográficas del sitio del suceso donde se encontró el arma de fuego, presuntamente perteneciente al imputado de autos, se hace necesario acotar que tales fijaciones no deben ser entendidas un requisito sine qua non para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, como pretende hacer ver la defensa técnica, máxime cuando existe una planilla de registro de cadena de custodia que permite el manejo idóneo de la evidencia colectada, describiendo las características del objeto de interés criminalístico incautado en el procedimiento policial llevado a efecto, aunado al hecho que se verifica la existencia del acta de inspección ocular y una imagen anexada en la que se puede observar los alrededores de un área boscosa ubicada dentro del mercado municipal Eso-Mercosur; sitio este, donde resultó aprehendido el ciudadano Raiker Anderson Veliz Fonseca y que guarda relación con las características del lugar descrito en el acta policial suscrita por los funcionarios en la cual dejan constancia del hallazgo de un (01) arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal, con empuñadura de madera, sin marca, ni seriales visibles, de color marrón, que contenía en el interior del cañón un cartucho CAL.12MM sin percutir en las áreas verdes, así como una reseña fotográfica en la que se observa el arma en mención, lo que avala la detención realizada por los efectivos militares.
Al respecto, esta Sala considera oportuno citar el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé expresamente lo siguiente:
Cadena de custodia
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
(…omissis…)
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
(…omissis…)
De manera que, de la norma in commento se desprende que la planilla de registro de cadena de custodia debe contener, entre otros requisitos, la identificación de los funcionarios, de las personas que intervengan en el resguardo y la fijación fotográfica de la evidencia incautada, lo cual ciertamente ocurrió en el caso de autos, puesto que tal como se indicó ut supra, se evidencia de las actas procesales la reseña fotográfica en la que se indican las características físicas del arma de fuego colectada por los efectivos militares, lo que fue tomado en consideración por la jueza a quo al momento de proferir el fallo, avalando el procedimiento efectuado, el cual observa esta Sala se realizó conforme lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al presente punto de impugnación. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano Freddy José Epiayu González y del orden público, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal, (Vid. Sentencia Nº 856. Fecha: 07.06.2011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario instruido, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y es por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados en su mayoría por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona No. 11 del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia – Tercera Compañía – Sección de Investigaciones Penales, San Francisco, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENEAL: Suscrita en fecha primero (01) de noviembre de 2023. En la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folio Nº 02 y su vuelto de la pieza principal denominada “Presentación”).
2. DENUNCIA: Realizada en fecha primero (01) de noviembre de 2023, mediante la cual el ciudadano Freddy José Epiayu González narró los hechos delictivos en los que fue víctima. (Folio Nº 03 de la pieza principal denominada “Presentación”).
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscrita en fecha primero (01) de noviembre de 2023, en la cual se deja constancia del arma de fuego colectada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 06 de la pieza principal denominada “Presentación”).
4. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: Suscrita en fecha primero (01) de noviembre de 2023; en la cual se anexa la inspección ocular y se deja constancia de las características ambientales del lugar donde se efectuó la aprehensión del ahora imputado. (Folios Nº 07-08 de la pieza principal denominada “Presentación”).
5. RESEÑA FOTOGRÁFICA: Realizada en fecha primero (01) de noviembre de 2023, en la cual se puede apreciar un sujeto de espaldas, -presunto imputado- y el arma de fuego colectada por los funcionarios actuantes. (Folio Nº 09 de la pieza principal denominada “Presentación”).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, -inserta al folio Nº 04 y su vuelto de la pieza denominada “Presentación”-, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Raiker Anderson Veliz Fonseca, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ÍNFORME MÉDICO, -inserto al folio Nº 05-, esta Sala estima necesario acotar que el mismo tampoco funge como elemento de convicción, en virtud que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del encausado, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto fundamental.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados ut supra, resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado de autos es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Precisado lo anterior y con respecto a la denuncia formulada por la defensa técnica referente a la insuficiencia de elementos de convicción para inculpar a su patrocinado, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso penal se encuentra en sus actuaciones preliminares, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del ciudadano Raiker Anderson Veliz Fonseca, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de Freddy José Epiayu González y del orden público, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación que realice la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público, puesto que en esta etapa incipiente lo que se obtienen son indicios que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso aún en fase preparatoria; en razón de que los tipos penales imputados por el Ministerio Público son pluriofensivos y complejos, toda vez que afectan tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último el bien jurídico tutelado por su propia naturaleza, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que contrario a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que se verificó que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que el Juzgado de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al apelante al denunciar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Damary Milagros Mavarez González, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el presente acto con el carácter de defensa del ciudadano Raiker Anderson Veliz Fonseca, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.723.252, dirigido a impugnar la decisión Nº 567-2023 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Damary Milagros Mavarez González, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el presente acto con el carácter de defensa del ciudadano Raiker Anderson Veliz Fonseca, titular de la cédula de identidad Nº V.-31.723.252. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 567-2023 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.
El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 488-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 5C-23136-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Principal: 5C-23136-2023
Decisión Nº: 488-23