REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23100-2023 Decisión N° 491-2023

INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18.12.2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-23100-2023, contentiva del escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado Nº 53.682, actuando con el carácter de defensor de los imputados Ángel Manuel Finol Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.814 y Manuel José Parra Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.622.799, contra la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha 06.12.2023 por los Jueces Superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-23100-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha 18.12.2023 el Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2863-2023, como Juez Provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, a quien le fue otorgado su traslado al Estado Lara, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por las Juezas Superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente) y José Gregorio Petrillo Rodríguez, oportunidad en la cuál, el último de los mencionados en fecha 22.12.2023 se aboca al conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7J-1062-2019, por lo tanto en vista de la acción incoada los integrantes de este Tribunal ad quem proceden en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

III. ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

El profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado Nº 53.682, actuando con el carácter de defensor de los imputados Ángel Manuel Finol Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.814 y Manuel José Parra Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.622.799, como parte recusante, argumentó en su escrito de recusación bajo los términos siguientes:

“(...)
De conformidad con lo previsto en los numerales 4º y 8º de los artículos 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hoy procedo a RECURSAR como en efecto RECUSO, a usted ciudadana Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO, para que se aparte del conocimiento de la Causa Criminal Nº 5C-23100-2023, que cursa ante ese Despacho Judicial, por tener usted enemistad manifiesta y sentimientos de animadversión en mi contra, que evidencian la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad en la conducción de la mencionada Investigación Penal. Esta Recusación la fundamento de hecho y de derecho con base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que narro e indico en las siguientes formas: PRIMERO: En fecha 07 de Diciembre de 2023, me apersoné al Acto de Audiencia Oral Preliminar prefijado para esta misma fecha en la sede de ese Tribunal de Control, cumpliendo yo con un acto de responsabilidad profesional en representación de mis defendidos ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA y MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA en dicha Causa Criminal, y sorpresivamente pude advertir que apareció agregado a las actas procesales un AUTO DE SUSTANCIACIÓN de fecha 06 de Diciembre de 2023, suscrito por usted, Juez de Control Recusada, mediante el cual el mencionado Tribunal a su cargo ordenó en forma arbitraria, infundada y sin motivo jurídico relevante, a funcionarios adscritos a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se avocaran a la búsqueda, localización y posterior citación de mi persona, sin haber dado yo motivos para que se proceda a decretar dicha búsqueda personal, porque he sido diligente, oportuno y cumplidor de mis obligaciones como Litigante en favor de los prenombrados investigados. Este acoso y hostigamiento individual ordenado por usted como Juez Quinto de Control en contra de mi persona, constituye una evidencia procesal de injusta persecución en perjuicio de mi condición de Abogado Defensor de los referidos investigados, de lo cual se diagnostica que usted ha violado los Principios de imparcialidad, Objetividad y Buena Fe en perjuicio de mi situación jurídica como sujeto procesal en dicha Investigación Penal.
La actuación suya como Juez Quinto de Control en dicha Cuasa Penal, en las circunstancias procesales antes explanads, evidencia que usted ha desarrollado un comportamiento reprochable, censurable y contrario a derecho, porque vulnera los sentimientos de consideración y respeto que merezco como abogado defensor de los prenombrados investigados y también violó el Principio del Debido Proceso al impartir instrucciones de búsqueda y localización personal para ejecutar una acción de comparendo en mi contra, sin haber dado yo causa legal ni procesal para ello.
Los hechos antes narrados significan que yo, FREDDY FERRER MEDINA he sido VÍCTIMA de las normas de respeto y consideración que merezco como Abogado Litigante en dicho Proceso Penal, vulnerando así los Principios que orientan la conducta del Juez en Estrado Judiciales, por haber incurrido en abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones específicas en perjuicio de mi actividad profesional, que constituye una Causal de Destitución prevista en el numeral 14 del artículo 33 del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO.
La conducta irregular, inconstitucional e ilegal suya, como Juez Quinto de Control en dicha causa, tipifica un comportamiento reprochable y censurable, razón por la cual hoy acudo ante su Despacho para RECURSARLA como en efecto RECUSO, Abogada KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO, actual Juez de Control de la Cicunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la ejecución de los actos irregulares, inconstitucionales e ilegales antes narrados y explicados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas.
Para comprobar la veracidad de los hechos expuestos en este Escrito de Recusación, ofrezco y promuevo las siguientes siligencias y probanzas procesales: ÚNICO: Inovoco el contenido del Oficio número 5926-2023, de fecha 06 de Diciembre de 2023, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se evidencia la Orden Judicial de búsqueda, localización y posterior citación de mi persona en forma inmerecida, que se traduce en acoso y hostigamiento desmedido contra mi actividad profesional, cuyo mérito probatorio pido sea acogido y valorado en toda su plenitud probatoria, Adjunto copia certificada de dicho Oficio y del Auto que ordena la referida citación, en dos (02) folios útiles, para una mejor ilustración procesal.
Pido que este ESCRITO DE RECUSACIÓN sea trámitado conforme a Derecho y se dicten los pronunciamientos judiciales pertinentes declarádola CON LUGAR, por esta fundada en causa legal y solicito que el fundamento de esta Recusación sea resuelto como Punto de Mero Derecho.
Juro no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y declaro que no e vincula ningún grado de parentesco con la persona Recusada”.

IV. INFORME REALIZADO POR LA JUEZA A QUO RECUSADA


La profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha 08.12.2023, su informe de recusación, alegando lo siguiente:

“(...)
En fecha 29 de Septiembre del 2023, fue recibida por distribución la presente causa seguida en contra de los imputados 1.- ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.107.860, 2.- LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.003.228, 3.- NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.590.990, 4.- FRAGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.605.258, 5.- GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.810.067, 6.- ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.408.814, Y 7.- MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.622.799, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la misma ley especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27.37 en relación con el artículo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 29.9 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la referida ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ORDEN PÚBLICO, y del ESTADO VENEZOLANO, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión 268-23 de fecha 03 de Agosto de 2023, el cual entre otras consideraciones, decide: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO las decisiones 371-23, de fecha 21 de Junio de 2023, 373-23 de fecha 20 de junio de 2023 y 369-23 de fecha 21 de junio de 2023, todas emanadas del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar y realice los pronunciamientos pertinentes de los vicios detectados en el presente fallo y que dieron origen a la presente nulidad, correspondiéndole por distribución al órgano subjetivo que represento.

Ahora bien, de las actas de evidencia que una vez recibida la presente causa se le asigno la nomenclatura 5C-23100-23, seguida en contra de los imputados 1.- ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.107.860, 2.- LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.003.228, 3.- NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.590.990, 4.- FRAGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.605.258, 5.- GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.810.067, 6.- ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.408.814, Y 7.- MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.622.799, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la misma ley especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27.37 en relación con el artículo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 29.9 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la referida ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ORDEN PÚBLICO, y del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la fijación de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha no se había celebrado, sino hasta el día de hoy donde se encontraban presentes todas las partes intervinientes del proceso para llevar a cabo dicha audiencia.

Así las cosas, atendiendo los fundamentos del recusante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente: Articulo 89. Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis).

En este sentido se observa que los numerales argumentados por el recusante, para el caso de la establecida en el ordinal 4°, es preciso señalar que el recusante no señala como es su deber y carga probatoria el razonamiento lógico del supuesto de enemistad manifiesta, más allá de unas simples consideraciones subjetivas que plantea el día de hoy, por cuanto anteriormente no ha existido amistad alguna ni con los imputados de autos ni con la defensa técnica, ni ha sucedido algo que afectare la relación profunda de amistad que actualmente este irremediablemente rota, tal como quedó por sentado de conformidad con la Sentencia 1139 de Sala Constitucional de fecha 03/08/2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, máxime cuando alega que es quien suscribe quien tiene enemistad manifiesta con la misma, siendo que nunca nos han unido una relación de afecto estrecho, producto del trato constante, sincero y profundo que es muy diferente a la relación cordial que surge del contacto común entre ambas en virtud de las labores jurisdiccionales que nos atañen, y que por alguna situación la misma haya sido separada definitivamente y ostensiblemente pudiendo derivarse de ello un sentimiento de odio o resentimiento, y peor aún que la misma sea evidente y pública por parte de mi persona, pues la misma solo se dedica a plantear un serie de eventos bajo su propia interpretación careciendo así de fundamento alguno respecto de este numeral, pues de ser el caso, ya quien suscribe habría plantado la inhibición correspondiente. Asimismo no se observa ninguna prueba aportada y adminiculada con algún hecho y el numeral alegado que así lo pruebe, lo cual no puede ser subsanado por el órgano superior conforme a la Sentencia traída a colación. Por lo que solicito formalmente sea declarada inadmisible esta causal, no pueda garantizar su imparcialidad.

En cuanto al numeral 8° alega la accionante que el presente numeral se configura por haber esta juzgadora realizado la notificación de un auto de mera sustanciación a través de la Comisión al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo como si se tratare de un imputado de autos, esta juzgadora hace de su conocimiento que el oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo se libro con el único objetivo de practicar la boleta de notificación del auto emitido por este juzgado y garantizar así, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como lo ha hecho desde el inicio del proceso en el presente asunto penal, todo a los fines de que las partes tengan respuesta oportuna en cada una de las peticiones que a consideración de este juzgado peticionaran y garantizarle así los derechos y garantías constitucionales, en particular a los imputados de autos, en las causas que a mi conocimiento tuviera, como es en el caso que nos ocupa, por lo que mal pudiera el accionante hacer dicha interpretación tan subjetiva afirmando imparcialidad y enemistad manifiesta de esta juzgadora hacia su persona de manera particular.

Al respecto, refiero al Tribunal Colegiado que no son ciertos los alegatos que quiere hacer ver el recusante, los señalamientos que realiza en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que esta jurisdicente esta obligada a decidir las causas a las cuales ha correspondido su conocimiento. Lo que el recusante plasma en su escrito no son más que especulaciones sin fundamentos serios, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.

Es necesario destacar que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza que deba intervenir en el proceso, pero este relacionado con otra de las partes, dígase vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o en situaciones anteriores que resultaren aptas por su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia.

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente: (Omissis).

De lo cual se infiere que los Jueces y Juezas resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, numeral 3°, sino del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales procuran la imparcialidad del juez no sólo como una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: (Omissis).

Considerado lo anterior, así como los motivos expuestos por el recusante en su escrito, sobre los cuales ya el órgano subjetivo ha hecho la debida referencia en este acto, jamás podrían constituir elementos objetivos que permitieran poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente asunto penal seguido en contra de los imputados 1.- ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.107.860, 2.- LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.003.228, 3.- NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.590.990, 4.- FRAGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.605.258, 5.- GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.810.067, 6.- ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.408.814, Y 7.- MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.622.799, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la misma ley especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27.37 en relación con el artículo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 29.9 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la referida ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ORDEN PÚBLICO, y del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que no existen lazos, ni de amistad ni enemistad, ni con el recusante, los imputados o sus defensores, ya que no les conozco, por lo que mal pudiera alegar motivo cierto de parcialidad de parte de quien suscribe, quien ha jurado ante las autoridades el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo con que fue investida y debe infundir confianza ante a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes.

De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la supuesta y negada parcialidad que refiere el recusante, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.

Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por la recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por el ABG. FREDDY FERRER, titular de la cedula de identidad No. 5.852.872, Inpre N° 53.682, en su condición de defensa del ciudadano ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.408.814, Y MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.622.799, plenamente identificada el actas, en mi condición de Jueza Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar. De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del profesional del derecho ABG. FREDDY FERRER, y se realice los trámites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia.

Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura 5C-23100-23, seguida en contra de los imputados 1.- ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.107.860, 2.- LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.003.228, 3.- NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.590.990, 4.- FRAGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.605.258, 5.- GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.810.067, 6.- ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.408.814, Y 7.- MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.622.799, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la misma ley especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27.37 en relación con el artículo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 29.9 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la referida ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ORDEN PÚBLICO, y del ESTADO VENEZOLANO, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales correspondientes”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Tercera, para decidir, observa:

Los jueces y juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o de la jueza y, al respecto, existen dos instituciones jurídicas que han sido denominadas recusación e inhibición, las cuales, tienen como finalidad lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

Sobre la base de tal análisis, este Tribunal ad quem se delimitará a examinar la figura jurídica de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado Nº 53.682, actuando con el carácter de defensor de los imputados Ángel Manuel Finol Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.814 y Manuel José Parra Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.622.799, en calidad de parte accionante en esta oportunidad y, en consecuencia, se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién la ha definido como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

De la transcripción textual, esta Sala observa que la recusación como institución jurídica constituye un mecanismo procesal que tienen las partes para apartar del conocimiento de la causa a un juez o funcionario judicial o auxiliar comprometido en su objetividad e imparcialidad, cuya pretensión deberá cumplir una serie de requisitos para ser legítima en derecho.

A título ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192 de fecha 25.10.2005, ha establecido: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

En sentencia más reciente de fecha 15.10.2021 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha coincidido con el criterio explanado por la Sala Constitucional en relación al objetivo principal que tiene la institución de la recusación, cuyo criterio quedó registrado bajo sentencia N° 139, Expediente: RCS21-139 y, reza lo siguiente:

“La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
(…)”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Siendo así las cosas, de lo anteriormente citado, se puede observar que la institución de la recusación actúa como un mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, para preservar su imparcialidad, toda vez que al ser practicada por las partes su consecuencia jurídica es la de apartar a quien administra justicia del conocimiento de un asunto, lo cual debe seguir los requisitos de forma y fondo que el legislador ha consagrado para el cumplimiento de tal fin y, es por lo que, quienes aquí suscribe, evidencian del caso sub iudice, quien ejerce tal acción legal señaló que lo hace en base a lo previsto en el artículo 89 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, considera este Tribunal ad quem, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial…” pero para ser considerada como tal debe cumplir los requisitos previstos en la ley y, en el presente caso así lo realizó quien recusa, ya que indicó en su acción que va en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pero al examinarse el fondo de su pretensión no se observa en su aspecto medular los motivos o razones del por qué la referida juzgadora deba apartarse del conocimiento del presente asunto.

Por tales motivos, resulta importante para esta Alzada transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el motivo de inadmisibilidad de la recusación, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). En relación a este punto, quienes aquí suscriben, consideran oportuno indicar que las partes procesales no deben entender a la recusación como una simple manifestación de unos hechos o circunstancias que consideren subjetivamente como comprometedores de la imparcialidad del juez o jueza, sino que deben saber que la misma tiene que cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 ejusdem; pero, también, dentro de esa fundamentación, se exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos válidos, porque, de lo contrario, es una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del juez o jueza que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna.

Por consiguiente, dicha situación no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, ejemplo de ello sería cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque no ha garantizado la comparecencia del Ministerio Público para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Sobre este punto en particular, el recusante en el texto íntegro de su escrito indicó una serie de disposiciones normativas que no guardan un sentido lógico-jurídico sobre los fundamentos fácticos narrados, toda vez que no se observa congruencia, por ende, no se aprecia que existan sustentos pertinentes en el que se vea comprometida la imparcialidad de la jueza recusada, aún y cuando consignó una serie de supuestos medios de pruebas en copias simples, de las cuales, se aprecian que no son pertinentes para avalar que la conducta de la jueza recusada se vea comprometida, por el contrario, se puede corroborar del informe de recusación suscrita por ésta y de las actas, que la misma ejerció sus competencias funcionales en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes. Así las cosas, éstos jueces estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia N° 370 de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.2015 en decisión Nº 750, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial citado, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas y, al respecto, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisibles las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Al respecto, se observa del escrito que dio origen a la presente incidencia, que quien recusa solo hace señalamientos contentivos de hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la falta de medios de pruebas pertinentes para demostrar sus afirmaciones, por demás, vagas e imprecisas. Para respaldar tales argumentos, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la sentencia N° 3.192, dictada en fecha 25/10/2005, expediente N° 05-1039, expresó: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, entre ellos la generalidad e imprecisión de los hechos que se alegan en el presente caso por parte del profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado Nº 53.682, actuando con el carácter de defensor de los imputados Ángel Manuel Finol Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.814 y Manuel José Parra Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.622.799, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación, tomando en cuenta, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17.07.2013, estableció lo siguiente: “…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Es necesario precisar entonces que, las vinculaciones que asume como ciertas el recusante, no deben ser solo conjeturas u opiniones sin base ni fundamento, en consecuencia, resulta exigible que describa con precisión cuál es la circunstancia subjetiva o fáctica del recusado o recusada que violenta el principio del juez imparcial y cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia. De este modo, frente a la infundada solicitud de recusación, la misma no se puede encuadrar en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho declararla inadmisible, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual, se ha señalado que en casos como el presente en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley y la jurisprudencia para la prosecución del trámite recusatorio, deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además de considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, hipotéticas e inexistentes, por ende, imposible de ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación presentada por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado Nº 53.682, actuando con el carácter de defensor de los imputados Ángel Manuel Finol Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.814 y Manuel José Parra Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.622.799, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones N° 319, 370 y 750 de fechas 15.10.2021, 11.10.2011 y 27.11.2015 así como el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones N° 1673 y 3192 de fechas 04.11.2011 y 25.10.2005, respectivamente. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio a la jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo del asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO el escrito de recusación por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado Nº 53.682, actuando con el carácter de defensor de los imputados Ángel Manuel Finol Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.814 y Manuel José Parra Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.622.799, contra la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y, con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones N° 319, 370 y 750 de fechas 15.10.2021, 11.10.2011 y 27.11.2015 así como el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones N° 1673 y 3192 de fechas 04.11.2011 y 25.10.2005, respectivamente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas (24) siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 0491-2023 de la causa N° 5C-23100-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/OJAC/JGPR/mcr
ASUNTO PENAL: 5C-23100-2023.