REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, viernes veintidós (22) de diciembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22807-22 Decisión No. 492-2023.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 22/12/23 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-22807-22 contentiva de acción de amparo constitucional incoada en fecha 20/12/23 por la ciudadana Gladys Margarita González Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.710.657, actuando en representación del ciudadano Jairo Luís Villalobos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 20.846.657, según se evidencia en Poder Especial autenticado por la notaria pública segunda de Maracaibo, en fecha 19/08/2013, anotado bajo el Nº 40, tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 13, 18, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal).
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gladys Margarita González Ferrer, actuando en representación del ciudadano Jairo Luís Villalobos Rodríguez, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. (…)…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado mediante sentencia Nº 745 de fecha catorce (14) de octubre de 2022, lo siguiente: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 067 de fecha nueve (09) de marzo de 2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales acciones el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las Acciones de Amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, por lo que, al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de ser este el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.-
lV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Constata esta Alzada del contenido de la acción de amparo constitucional, que la ciudadana Gladys Margarita González Ferrer, actuando en representación del ciudadano Jairo Luís Villalobos Rodríguez, estableció como fundamento de su solicitud las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 30 de Noviembre de 2023, consigne por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de para la solicitud de la celebración de la Audiencia Preliminar en Causa N° 5C-22807-22, para la solicitar entrega material de un vehículo de mi poderdante, y la mayoría de ellas atribuidas a la inasistencia a dicho acto por parte del representante del Ministerio Público, solicitud ésta realizada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien Honorables Magistrados, en vista de que el Ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Juicio "NO SE PRONUNCIÓ", ni dictó ningún tipo de providencia al que está llamado por la ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esta omisión afecta o lesiona a mi representado en autos, su derecho constitucional al debido proceso. Así mismo me vi en la necesidad de solicitar el Pronunciamiento respectivo de la entrega material de dicho vehículo, así como también se solicitó el Control Judicial de la Causa, en fecha 07 de Diciembre del presente año, por ante el mismo Departamento de Alguacilazgo, sin que hasta la presente fecha el mencionado Tribunal no haya dictado ningún tipo de pronunciamiento, pese a que han cambiado sustancialmente las circunstancias que originaron dicha medida, por lo que esta OMISIÓN afecta el derecho constitucional de mi representado de autos por el retardo u omisión injustificado.
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por esta vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que la actualidad el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no me ha dado respuesta, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro por esta vía de amparo constitucional, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante esta alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho constitucional de petición, que está siendo menoscabado directa y Flagrantemente, la omisión de la solicitud efectuada en nombre de mi poderdante.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL.
ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL.
En el caso que nos ocupa, la infracción de la TUTELA JUDICIAL establecida en el Artículo 26 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el juzgado agraviante NO DA RESPUESTA a los escritos efectuados por mi persona en representación de mi poderdante.
Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición constitucional establecido en el artículo 51 de del texto fundamental que preceptúa el derecho Que tengo como persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de estos y de obtener oportunas y adecuada respuestas.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha 1 ° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía Sánchez) la cual interpreta los artículos 27, y 49 numeral 8, 19, 21, numeral 2, 23, 24, 25, 26 en su 2 parte, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 18, 4, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 449, 451, 506, 507 y 459 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CITACIÓN
De conformidad de lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías pido que la citación del Tribunal agraviante, se practique en la persona del Abogada KARITZA ESTRADA, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ubicado en el Palacio de Justicia de Maracaibo.
DOMICILIO PROCESAL
A tos efectos de la presente demanda de Amparo Constitucional fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector La Y, Via 4 Bocas, Casa S/N°, teléfono: 0424-672.94.83, en jurisdicción de la Parroquia La Sierrita del Municipio Maraca del Estado Zulia.
AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIONES, ABSTENCIONES O RETARDOS
BASE LEGAL
La acción de amparo procede contra las omisiones, abstenciones o retardos, tanto de los particulares, como los órganos del poder público que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, de conformidad con el artículo 2 de La Ley Orgánica.
CONTRA QUIENES PROCEDE
El principio general es que la acción de amparo procede no solo contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de tos órganos del Poder-Público Nacional, Estadal o Municipal, sino también contra toda acción de individuo, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en la Constitución. Tal acción surge a consecuencia de la violación al derecho constitucional de obtener una decisión o respuesta oportuna, prevista en él Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PRETENSIÓN
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en contra de mi poderdante JAIRO LUIS VILLALOBOS RODRÍGUEZ, solicito lo siguiente particulares: 1) Que se ADMITA la presente acción de amparo constitucional 2) Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA, HONORABLES MAGISTRADOS, A CUYOS EFECTOS SOLICITO IGUALMENTE, SEA LIBRADO LA CORRESPONDIENTE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, con las inserciones a que hubiera lugar, objeto de amparo, a los fines de que se establezca la situación jurídica infringida.
Consigno en este acto Copias Simples de los documentos consignados al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Es justicia, en Maracaibo a la fecha de su presentación…”. (Destacado original).
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y verificados los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuentemente, la misma viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se colige que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr la protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra dicha acción, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado Venezolano.
Asimismo, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos y, a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”.
De la revisión efectuada a la presente acción, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que quien acciona, vale decir, la ciudadana Gladys Margarita González Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.710.657, actuando en representación del ciudadano Jairo Luís Villalobos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 20.846.657, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia en Poder Especial autenticado por la notaria pública segunda de Maracaibo, en fecha 19/08/2013, anotado bajo el Nº 40, tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Por lo tanto, esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del mencionado dispositivo legal, se observa del escrito presentado, que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar que el órgano subjetivo que preside el mismo lesionó derechos y garantías constitucionales a su poderdante, indicando como única denuncia la “VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL”, establecida en el artículo 26 de la Constitucional Nacional, por cuanto a su consideración la Jueza a quo no se ha pronunciado con respecto a la entrega material de un vehículo con las siguientes características: placas: A75AN0A, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3BG349875, serial de motor: 3BG349875, marca: CHEVROLET, modelo: C3500 / 4X4 T/A C/A, color: BLANCO, año: 2011, clase: CAMIÓN, tipo: CHASIS, uso: CARGA, así como no se ha pronunciado sobre la solicitud de control judicial en virtud de los mas de diez (10) diferimientos de la audiencia oral fijada, la mayoría de ellos atribuidos a la inasistencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico, con lo cual, dio cumplimiento con lo establecido en los mencionados numerales 4, 5 y 6 del mencionado artículo 18. Así se decide.-
Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de resolver la presente objeción, procedió a solicitar a la Jueza que preside el Juzgado quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remita el asunto principal Nº 5C-22807-22, a esta Sala a los fines de comprobar el estado procesal en el que se encuentra dicho asunto penal seguido en contra de los ciudadanos Darío Alberto Celedon González y Gladys Margarita González Ferrer, plenamente identificados en actas, ello en ocasión a la presente acción de amparo constitucional, en virtud de considerar quienes integran este Cuerpo Colegiado esencial a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, y una vez analizadas las actas que conforman el asunto remitido ad efectum videndi se observa que la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, mediante auto de fecha 21/12/2023, emitió pronunciamiento con respecto a la entrega material del vehículo placas: A75AN0A, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3BG349875, serial de motor: 3BG349875, marca: CHEVROLET, modelo: C3500 / 4X4 T/A C/A, color: BLANCO, año: 2011, clase: CAMIÓN, tipo: CHASIS, uso: CARGA, destacando que se encuentra fijada audiencia de tercería de conformidad 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las reclamaciones de entrega material que pesa sobre dicho vehiculo.
Igualmente se observa que la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, mediante auto de fecha 21/12/2023, emitió pronunciamiento sobre la solicitud de control judicial efectuada por la accionante, en virtud de los mas de diez (10) diferimientos de la audiencia oral fijada, la mayoría de ellos presuntamente atribuidos a la inasistencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico, destacando que vista la solicitud de Control Judicial interpuesta por la ciudadana Gladis González, ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se avoque y realice las diligencias pertinentes para designar a un representante fiscal que comparezca a los actos fijados por dicho Tribunal.
Así las cosas, verificado como ha sido por esta Sala de Alzada que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado, -ya que fue resulta por el juez natural de la causa- resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en el caso de autos se configura una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar el criterio explanado por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien señala con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…Cesación De La Vulneración: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (Negrillas de la Sala).
De esta manera, cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso, ante la cesación de la violación de la garantía constitucional se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que, en el presente caso, al no ser actual o haber cesado la presunta lesión denunciada, toda vez que la Jueza a quo mediante autos de fecha 21/12/2023, ha dado respuesta a las solicitudes interpuestas, vale decir, solicitud de entrega material de un vehículo ut supra identificado, y solicitud de control judicial, anteriormente descritas y analizadas, esta Alzada evidencia que ha operado la referida causal de inadmisibilidad. Así se decide.
En razón del señalamiento anterior, se estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al señalar que los jueces están obligados a revisar exhaustivamente la circunstancia alegada por el accionante, siendo que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 673 de fecha siete (07) de julio de 2010, con ponencia de la misma magistrada, lo siguiente:
“…Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, siendo que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar a través de la interposición de la acción de amparo, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, determina que en el presente caso ciertamente se configura una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, dispone expresamente que no se admitirá la acción de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla”, toda vez que se verificó en el caso sub examine que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciada (omisión de pronunciamiento) por el accionante ha cesado. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gladys Margarita González Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.710.657, actuando en representación del ciudadano Jairo Luís Villalobos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 20.846.657, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales (omisión de pronunciamiento) denunciadas por el accionante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Gladys Margarita González Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.710.657, actuando en representación del ciudadano Jairo Luís Villalobos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 20.846.657, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello con fundamento en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 492-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 5C-22807-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR/ap