REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de 2023
213º y 164º


Asunto Principal N°: 1C-25826-23.
Decisión N°: 487-23.

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rivera Medina, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.983, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.871.113, dirigido a impugnar la decisión N° 831-23 dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
Seguidamente, en fecha seis (06) de diciembre de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 476-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023 se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución de la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quedando finalmente constituida la Sala por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela, Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho José Gregorio Rivera Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 831-23 dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La decisión recurrida es violatoria del debido proceso y del derecho a la libertad personal, así como del principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, toda vez que la Juzgadora de Instancia se pronunció de manera precaria acerca de las solicitudes planteadas por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, en cuanto a la falta de concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Sostiene la defensa que los elementos de convicción citados por la Jueza a quo como fundamento de la medida de coerción personal decretada, en nada vinculan al ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ con los hechos atribuidos, pues no se evidencia de las actas que el mismo haya tenido contacto con el abonado telefónico extorsivo, destacando asimismo que su defendido desempeña labores en un establecimiento comercial denominado “Joyeria Fari”, compañía dedicada no solo a la comercialización de joyas y otras prendas sino al préstamo de divisas en efectivo y mediante transferencias bancarias, operación que no requiere de mayor información acerca de la persona que pretende obtener el préstamo a cambio de constituir una garantía sobre algún bien, comprometiéndose al pago de la deuda y de los intereses legales devenidos.
Asimismo, en relación a la experticia de reconocimiento técnico legal y vaciado de contenido practicada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, alega el apelante que no se desprende de su contenido elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, más allá de tener en su directorio telefónico un contacto denominado “Erick Cliente”, mismo pseudónimo con el que distingue a otros contactos dada la labor que desempeña en dicho establecimiento comercial.
Por otro lado, sobre la denuncia referida por el Ministerio Público como elemento de convicción, indica el denunciante haber empezado a recibir mensajes extorsivos a través de un abonado telefónico internacional (+529623250353) en fecha 30/10/2023, no obstante, de las actas se evidencia que los mensajes corresponden al día 31/10/2023, ello aunado al hecho de que la presunta víctima, a criterio del accionante, “…pasa a ser de víctima a extorsionador por cuanto el mismo responde simétricamente la conversación como si se estuviese enviando el mismo los mensajes y el mismo dándose respuesta…”
Respecto a los hechos, refiere el apelante que en horas de la mañana del 31/10/2023, su defendido recibió un mensaje del abonado telefónico +529623250353 a través de la aplicación de mensajería instantánea “WhatsApp”, en el que le solicitaban un préstamo ofreciendo como garantía unas prendas de valor, acordando llevarlas a la joyería en horas de la tarde. Dicho sujeto le indicó a su vez llamarse “Erick” y que guardase su número telefónico a objeto de mantener comunicación. Posterior a ello, siendo las 04:20 de la tarde, un sujeto se apersonó en la joyería manifestando venir de parte de “Erick” y le consignó a su defendido un sobre con dos billetes de diez bolívares, quien resultó ser un funcionario en cubierto del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro.
Es por lo que, a criterio del recurrente, la decisión impugnada es violatoria del derecho a la libertad personal y causa un gravamen irreparable al ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, toda vez que la Juzgadora de Instancia no consideró los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación respecto a la falta de elementos de convicción para sustentar la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, a saber los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
- SEGUNDA DENUNCIA: La decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, siendo violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, evidenciado principalmente en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia para motivar su decisión, toda vez que la misma no explicó las razones por las que no asistía la razón a la defensa, limitándose únicamente a establecer el acostumbrado argumento de tratarse de unos tipos penales cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen en actas suficientes elementos de convicción que justifican la imputación realizada por el Ministerio Público y que dicha calificación jurídica es provisional, pudiendo variar en el devenir de la investigación.
- TERCERA DENUNCIA: Por último, denuncia la defensa serias incongruencias en el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, el cual refiere se practicó en ausencia de testigos que avalaran la legalidad del procedimiento efectuado, pese a haberse realizado en un sitio concurrido y constantemente frecuentado como lo es la “avenida 15 Las Delicias” del municipio Maracaibo, todo lo cual se traduce en una afectación del debido proceso.
- PETITORIO: Es por lo anterior que solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión impugnada, decretándose en consecuencia la libertad plena del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ o alguna de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita el apelante sea asumida por esta Sala la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por la defensa a favor del imputado de autos.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica de los tipos penales imputados al ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la legalidad del procedimiento policial de aprehensión, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

De manera que, es deber del Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público.
En tal orientación, esta Sala considera importante distinguir que, en el caso de autos, la celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios N° 16 y 17 de la pieza principal, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado.
Indicaron los funcionarios actuantes que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, se recibió denuncia por parte de un ciudadano (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien manifestó estar recibiendo mensajes extorsivos a través del abonado telefónico +529623250353, en razón de lo cual se instruyó una negociación vía telefónica entre la víctima y el sujeto extorsionador a fin de llevar a cabo un procedimiento de entrega controlada, acordándose la entrega de doscientos dólares americanos a un sujeto de nombre “Lazaro”, quien se encontraba en la sede del establecimiento comercial “Joyeria Fari” ubicado en la avenida Delicias con calle 72, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo.
Asimismo, dejaron constancia que siendo las 04:32 de tarde se constituyó una comisión en el sitio acordado entre la víctima y el sujeto extorsionador, procediendo la víctima a establecer un dialogo breve con la persona que se encontraba dentro del establecimiento, haciendo entrega del pseudopaquete que simulaba la cantidad exigida, en razón de lo cual, procedieron los funcionarios actuantes a dirigirse al lugar solicitándole al ciudadano receptor del pseudopaquete que saliera del establecimiento y exhibiera su equipo telefónico, requerimiento al que presuntamente se negó.
Posteriormente, siendo las 06:05 de la tarde y aun encontrándose presente la comisión en el lugar antes referido, dicho sujeto procedió a salir del establecimiento, siéndole solicitada su identificación y la exhibición voluntaria de sus pertenencias y de cualquier elemento de interés criminalístico que pudiera poseer, quien dijo llamarse LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ e hizo entrega a la comisión de un equipo telefónico marca: Sansumg, modelo: SM-A725-M/DS, color: blanco, serial de imei 1: 351088102825858, serial de imei 2: 357443282825851, número de teléfono: 0414-5394531.
Acto seguido, se trasladó la comisión hasta la sede de su despacho en compañía del mencionado ciudadano, procediendo uno de los actuantes a realizar un peritaje superficial al equipo telefónico retenido, observando en la aplicación digital de mensajería instantánea “WhastApp”, un chat con el abonado telefónico internacional +529623250353 identificado como “Erick Cliente” -mismo número del que la víctima recibió los mensajes extorsivos-, circunstancia que motivó su detención preventiva por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, previa lectura de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En cuanto a las evidencias de interés criminalístico incautadas, fueron debidamente resguardas e identificadas con sus respectivas planillas de registro de cadena de custodia, quedando descritas de la siguiente manera: 1) Un equipo celular marca: Sansumg, modelo: SM-A725-M/DS, color: blanco, serial de imei 1: 351088102825858, serial de imei 2: 357443282825851, tarjeta sim card serial: 895804220012810604 correspondiente a la empresa Movistar; 2) Un pseudopaquete de color blanco contentivo de dos billetes con denominaciones de diez bolívares, seriales: B97348890 y A71818054.
Es por todo lo anterior que el representante de la Vindicta Pública procedió a imputar en la audiencia de presentación al ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a su defendido, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que el mismo es autor material o partícipe de los tipos penales señalados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal Colegiado considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados que, tal como fue señalado por la Juzgadora de Instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que de las mismas puede constatarse que, al momento de su detención, éste se encontraba en el lugar acordado entre la víctima y el sujeto extorsionador para la entrega de la cantidad de dinero exigida, así como que poseía en su agenda telefónica un contacto denominado “Erick Cliente” correspondiente al abonado internacional remitente de los mensajes extorsivos a la víctima denunciante, circunstancias que generan una presunción razonable acerca de su participación en el hecho atribuido.
Dentro de este contexto y en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la legalidad del procedimiento policial por haberse practicado en ausencia de testigos, consideran oportuno y pertinente los integrantes de este Tribunal Superior citar el texto integro del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con relación a la inspección de personas lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas nuestras).

A tenor de lo anterior, precisan quienes aquí deciden que, ciertamente no consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que el procedimiento de detención del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ se practicara en presencia de testigos que dieran fe de su legalidad, no obstante, advierte esta Sala que por tratarse de un procedimiento iniciado por aprehensión en flagrancia, no se tiene como requisito indispensable la presencia de testigos.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal impone al funcionario que practique la inspección corporal el deber de advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole su exhibición voluntaria, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible, procurando la presencia de dos testigos siempre que las circunstancias propias del caso lo permitan, por lo que el hecho de no hacerse acompañar de testigos, en los casos en que no fuere posible, no invalidará el procedimiento.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los Jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Seguidamente, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica de los delitos imputados al ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, considera necesario señalar que mal puede la parte recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues, el proceso aun se encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos en los delitos controvertidos o, mejor aún, en ningún delito.
Considera igualmente esta Sala con relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se está frente a unos tipos penales cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos elementos que no se compilan en 24 o 48 horas, motivo por el cual se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación, resaltando además que la misma está sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual, también se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que considera no le son atribuibles a su defendido los tipos penales señalados. Es por lo anterior que esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, observa esta Alzada en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos imputados al ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA DE DENUNCIA: formulada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta desde el folio N° 03 al 05 de la pieza principal.
2. ACTA POLICIAL N° 1072/23: suscrita en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta al folio N° 06 de la pieza principal.
3. ACTA POLICIAL N° 1078/23: suscrita en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta al folio N° 07 de la pieza principal.
4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N°1184/23: suscrita en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta desde el folio N° 08 al 15 de la pieza principal.
5. ACTA POLICIAL N° 1079/23: suscrita en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta en los folios N° 16 y 17 de la pieza principal.
6. ACTA DE ENTREVISTA: formulada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta al folio N° 18 y su inverso de la pieza principal.
7. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0329-23 y 0330-23: suscritas en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, e insertas en los folios N° 24 y 25 de la pieza principal.
8. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 1185/23: suscrita en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta desde el folio N° 29 al 39 de la pieza principal.
9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1187/23: suscrita en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta al folio N° 39 de la pieza principal.
10. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: insertas en los folios N° 21 y 40 de la pieza principal, en las que se visualizan las evidencias de interés criminalístico incautadas y las características del lugar de la aprehensión. .
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, que si bien no constituye un elemento de convicción que obre en contra del imputados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial se realizó de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento que también fue tomado en consideración por la Jueza de Control para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de Instancia fueron suficientes para presumir que el ciudadano imputado es presuntamente autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso aún en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la Jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).

Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al apelante al denunciar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva y es por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rivera Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 831-23 dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rivera Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LAZARO JOSÉ POLANCO PÉREZ, dirigido a impugnar la decisión N° 831-23 dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 831-23 dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES





YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente





LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 487-23 de la causa N° 1C-25826-23.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS























































YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
1C-25826-23.