REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 1C-21608-23 Decisión Nº: 485-23
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Se observa que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su condición de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha siete (07) de diciembre 2023 acta de inhibición con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-21608-23, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 92 ejusdem.
II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte de la jueza superior ut supra identificada, quien forma parte de esta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, visto de que la jueza en mención ostenta el carácter de Presidenta de Sala, quien aquí decide adquiere tal condición, en atención a lo previsto en el artículo 47 primer aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, en virtud de la incidencia planteada, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023 mediante decisión 481-23 se admitió la presente inhibición, De manera que, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran estatuidos en el Título III ''De la Jurisdicción” del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a resolver el fondo de la incidencia en cuestión sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA AD QUEM

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 2 del artículo 89 ejusdem, que dispone lo siguiente: “2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

IV
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
La jueza inhibida, expone en su acta los fundamentos fácticos por los cuales invocó la causal de in commento, dejando asentado lo siguiente:
“…Quien suscribe, Yenniffer González Pírela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731 actuando en mi condición de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia (Presidenta de la Sala), por medio de la presente acta expongo lo siguiente: me INHIBO de conocer la actuación signada con la denominación alfanumérica 1C-21608-23, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter defensora del ciudadano Jesús Enrique Ferreira Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 25.667.859, dirigido a impugnar la decisión Nº 1133-23 dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano en mención, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yenifer Carolina López Piña y, Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Inhibición que presento toda vez que al verificar los requisitos de procedibilidad del recurso en cuestión, observé que el Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que actuó durante el acto en mención, es el profesional del derecho Francisco Javier Prieto Bozo, quien es el progenitor de mi hijo menor Miguel Ignacio Prieto González, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, la cual presentó ad effectum videndi y solicito me sea devuelta una vez verificada, por lo que, ante tal circunstancia considero que me encuentro inmersa en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o en caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto” (Subrayado y negritas propias de esta Sala), de manera que, dicho motivo a mi criterio, es suficiente para apartarme del conocimiento del presente asunto, puesto que pudiera crear dudas entre las partes intervinientes respecto de mi actuación como jueza, al estar afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en la resolución de la incidencia recursiva que fue incoada por ante Sala, en virtud del vínculo de afinidad existente con una de las partes actuantes. En tal sentido, sustento tal planteamiento en el primer aparte del artículo 90 ejusdem que dispone la obligación de todos los funcionarios o funcionarias de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, así lo ha confirmado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa” (Sentencia Nº 388 de fecha 20/08/2021) y, siendo que la transparencia y objetividad del juez o la jueza debe mantenerse incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, considera esta juzgadora, que en el caso en concreto, al estar inmersa en una de las causales taxativas de la disposición normativa in commento debo inhibirme del presente asunto penal. En conclusión, ofrezco como prueba las actas que conforman el expediente penal signado con la nomenclatura 1C-21608-23, a los fines de que se corroboren los datos del representante fiscal, así como el acta de nacimiento de mi hijo menor. Por los argumentos anteriormente expuestos y, atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio jurisprudencial y, encontrándome incursa en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 89 ejusdem, me INHIBO voluntariamente de conocer la presente causa…”. (Destacado original).

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión del cuaderno de inhibición, evidencia quien aquí suscribe que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que al realizar un estudio del expediente, observó que el Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que actuó como representante del Estado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha siete (07) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, es el profesional del derecho Francisco Javier Prieto Bozo, quien es el progenitor de su hijo menor Miguel Ignacio Prieto González, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral, 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitados los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por la jueza inhibida, quien aquí suscribe, procede a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11/10/ 2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 dictada en fecha 15/02/2001, en los siguientes términos:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición es un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo o interés con las partes y, es por ello que, ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las causales por las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar un extracto del contenido del artículo 89 ejusdem, en el cual se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes
(…omissis…)
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
(…omissis…)”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).


Atendiendo a lo anterior, se hace necesario señalar que las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario. No obstante, las causales propias de la inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la incidencia planteada en fecha siete (07) de diciembre 2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 2 del artículo ut supra transcrito referido a: “2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”, toda vez que manifestó como ya se indicó ab initio que el Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que actuó como representante del Estado en la audiencia de presentación de imputados llevada a cabo en fecha siete (07) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, es el profesional del derecho Francisco Javier Prieto Bozo, quien es el progenitor de su hijo menor Miguel Ignacio Prieto González.

Así las cosas, se evidencia que lo argumentado por la jueza inhibida constituye una situación pública y notoria, aunado al hecho de que la misma realizó una exposición precisa y detallada en su acta de inhibición, ilustrando a éste juzgador el motivo por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-21608-23, al expresar que plantea la inhibición por el vínculo de afinidad entre su persona y quien representa al Ministerio Público en el presente asunto, actuación esta que además se puede corroborar de la pruebas promovidas por ésta y que fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente, siendo tales medios de justificación las actas que conforman al presente asunto penal, donde se aprecian los datos de identificación de la parte con quien existe el vínculo de afinidad así como el acta de nacimiento, la cual presentó ad effectum videndi. De esta manera, se observa que en el caso de autos la jueza superior en su acta de inhibición, sustentó sus argumentos con un conjunto de medios probatorios, los cuales fueron debidamente examinados por quien aquí decide, por lo que, resulta probada la inhibición por notoriedad judicial.

En conclusión, en el caso sub-judice la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de operadora de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la Jueza ad quem, en virtud de lo establecido en el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha siete (07) de diciembre 2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-21608-23, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 89 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-21608-23, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es en el presente proceso. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala – Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 485-23 en la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-21608-23.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 1C-21608-23
Decisión Nº: 485-23