REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de 2023
212º y 164º

Asunto Penal Nº: 13C-27298-23
Decisión Nº: 489-23

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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 13C-27298-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 108.556, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Julio César Barrios Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.320.752, dirigido a impugnar la decisión Nº 553-2023 dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, oportunidad procesal en la cual, se declaró ejecutada la orden de aprehensión emitida en contra del prenombrado ciudadano, en razón de la solicitud que hiciera la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, el Juzgado a quo decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido el artículo 236 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, ordinal 11° ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha quince (15) de noviembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023 el juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, adscrito a esta Instancia Superior presentó “Acta de Inhibición”, conforme lo dispone el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, mediante decisión signada bajo el Nº 458-23, y consecuentemente, declarada con lugar al día siguiente, es decir, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión Nº 324-23; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, la Presidencia en mención, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 13C-27298-23, resultando electa la jueza profesional Maryorie Eglee Plazas Hernández, en sustitución del juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En tal sentido, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se recibió la incidencia de inhibición por parte del referido órgano administrativo, mediante la cual comunicó a la jueza Maryorie Eglee Plazas Hernández de la insaculación efectuada, quien quedó notificada en la misma fecha y aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; abocándose al conocimiento del presente asunto penal, por lo que, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente integrada por lo jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta - Ponente), María Elena Cruz Faría y Maryorie Eglee Plazas Hernández (Jueza Accidental).
No obstante, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala, el juez profesional Dr. José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución de la jueza superior María Elena Cruz Faría, quedando finalmente constituida la Sala por los jueces Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), José Gregorio Petrillo Rodríguez y Maryorie Eglee Plazas Hernández (Jueza Accidental) y se aboca al conocimiento del presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica 13C-27298-23.
Precisado lo anterior, esta Sala Accidental encontrándose en el lapso correspondiente de ley, estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, en su condición de defensora privada del ciudadano Julio César Barrios Olivares, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de fecha dos (02) de octubre 2023, inserta al folio Nº 47 de la incidencia recursiva, mediante la cual, el prenombrado ciudadano ratificó como defensora de confianza a la abogada en mención, quien aceptó el cargo recaído en su persona, conforme lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera dentro del lapso correspondiente de ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa de la decisión judicial impugnada. Sin embargo, vistas las irregularidades que presentan las principales actuaciones insertas al expediente, las cuales en principio pueden generar confusión en su lectura y, a los fines de que no medie duda alguna en cuanto a la tempestividad del escrito recursivo incoado, esta Sala en el ejercicio de su función revisora considera necesario realizar un breve iter procesal de las mismas, preservando de esta manera la seguridad jurídica que asiste a las partes intervinientes, la cual debe imperar en todo sistema de justicia garantista de los derechos constitucionales; quedando descrito de la siguiente manera:

- En fecha 19/07/2023, se dictó el pronunciamiento judicial impugnado por la defensa, tal y como consta en folios Nos. 45-50 de la pieza principal, quedando notificada la parte recurrente del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta. (Folio Nº 44 de la pieza en cuestión).

- En fecha 27/07/2023, procedió a interponer su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuaderno de apelación resuelto, siendo corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado natural de la causa, que riela a los folios Nos. 23-24 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva resuelta.

No obstante, se evidencia de las actas procesales que en fecha 25/07/2023 el ciudadano Julio César Barrios Olivares, revocó cualquier nombramiento anterior que hiciera su persona (que incluía a la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos) y, en consecuencia, designó como su defensora privada a la abogada Evelyn Dayana Villasmil de Santiago, de quien no se observa que se haya juramentado ante el Juzgado conocedor de la causa. De manera que, desde la fecha señala hasta el momento en el cual el ciudadano en mención ratificó y designó nuevamente a la ciudadana Aurymary Aixa Salas Santos como su defensora de confianza, es decir, en fecha 27/09/2023, y ésta aceptara el cargo recaído en su persona mediante acta de juramentación de fecha 02/10/2023 ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, habían transcurrido más de dos (02) meses, en los cuales estuvo desprovisto de asistencia jurídica, lo que vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; siendo estos derechos y garantías constitucionales que asisten al justiciable.

Bajo esta línea argumentativa, se hace necesario acotar que en fecha 17/10/2023, oportunidad en la cual se llevó afecto la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado previamente por la representación fiscal, en razón de no encontrarse el imputado de marras debidamente asistido por un defensor, tal como se indicó ut supra, por lo que, la juez a quo repuso la causa al estado en que se encontraba el día 25/07/2023, momento en el cual habían transcurrido cinco (05) días de investigación instruida por el Ministerio Público.

En tal sentido, habiendo transcurrido dos (02) días del lapso de ley para presentar el recurso de apelación hasta la fecha en la cual se repuso el estado de la causa, -en virtud del vicio constatado por la instancia-, es decir, el día 25/07/2023, se debe retomar la continuidad del lapso preclusivo a partir del día 17/10/2023, por lo que, se determina que el escrito recursivo fue presentado de manera tempestiva, vale decir, en fecha 23/10/2023, dicho de otro modo, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo inserto al folio Nº 01 del cuaderno de apelación, lo cual puede ser corroborado directamente del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios Nos. 69-71, 75-77 de la incidencia recursiva.

Puntualizado lo anterior, se concluye que la parte accionante dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que señala expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y las que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación en contra del ciudadano Julio César Barrios Olivares, ab initio identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes y Asociación Para Delinquir, situación esta, que a criterio de la parte recurrente, ocasiona un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Presentado como fue el escrito recursivo por la parte accionante, esta Sala observa que la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha treinta (30) de octubre de 2023, lo cual puede ser corroborado en el folio Nº 65 del cuaderno de apelación, en estricto cumplimiento de lo establecido en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado. Así se decide.

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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que, la defensa técnica en su escrito de apelación promovió como pruebas la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la instancia con la denominación alfanumérica Nº 13C-27298-23 y con la nomenclatura Nº 5J-1468-2023, por lo que, esta Alzada las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo de la controversia planteada, toda vez que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; sin embargo, por ser estas documentales y de mero derecho se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR

A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 108.556, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Julio César Barrios Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.320.752, dirigido a impugnar la decisión Nº 553-2023 dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito recursivo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la vindicta pública estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la defensa. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Aurymary Aixa Sala Santos, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 108.556, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Julio César Barrios Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.320.752, dirigido a impugnar la decisión Nº 553-2023 dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la defensa técnica en su escrito recursivo, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia; no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

MARYORIE EGLEE PLAZAS HENÁNDEZ
Jueza Accidental

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 489-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 13-27298-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/JGPR/MEPH//.-.rossana
Asunto Penal: 13-27298-23
Decisión Nº: 489-23