REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 1C-21608-23
Decisión Nº: 481-23
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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Quien aquí suscribe observa que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su condición de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha siete (07) de diciembre 2023 acta de inhibición con relación al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-21608-23, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte de la jueza superior ut supra identificada, quien forma parte de esta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-21608-23, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, en razón de que la jueza inhibida ostenta el carácter de Presidenta de Sala, quien decide adquiere tal condición, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, se hace necesario revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, se realizan las siguientes consideraciones:




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DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé lo siguiente: “2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Sobre este particular, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la jueza en mención que ésta alegó tal causal, por cuanto al revisar las actuaciones del presente asunto penal, observó que el Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que actuó como representante del Estado en la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto en fecha siete (07) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, es el profesional del derecho Francisco Javier Prieto Bozo, quien es el progenitor de su hijo menor Miguel Ignacio Prieto González, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, la cual presentó ad effectum videndi, por tanto, considera este juez superior, que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en el caso de autos, conforme lo dispone la norma procesal in commento, ello en virtud del vínculo de afinidad existente con una de las partes intervinientes en el proceso.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Una vez analizado lo ut supra expuesto, quien aquí decide verifica que la jueza inhibida alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, corroborándose sus argumentos al examinar las pruebas promovidas por ésta, por lo que, lo procedente en derecho es admitirlas, conforme lo dispone el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En tal sentido, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que textualmente prevé lo siguiente: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es ADMITIR la incidencia de inhibición formulada en fecha siete (07) de diciembre 2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, quien funge como jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con relación al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-21608-23, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la jueza en su escrito de inhibición, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR la incidencia de inhibición suscrita por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su condición de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-21608-23, de conformidad con lo estatuido en el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la jueza inhibida, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, el día hábil de despacho siguiente a la presente fecha se dictará el fallo correspondiente, a tenor de lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, (Subrayado propio de esta Sala). Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala - Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 481-23 en la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-21608-23.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS









OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 1C-21608-23
Decisión Nº: 481-23