REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de diciembre de 2023
212º y 164º


Asunto Penal Nº: C03-66454-23

Decisión Nº: 471-23
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica C03-66454-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en el presente acto con el carácter de defensa del ciudadano Alonso de Jesús Fernández Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.492.220, dirigido a impugnar la decisión Nº 401-23 dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se emitieron los pronunciamientos que a continuación se describen: se declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la prenombrada abogada, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, en contra del encartado de actas por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gabino Rivas Sánchez, así como los elementos probatorios ofertados en dicho escrito y, en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta, ordenando finalmente el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha ocho (08) de noviembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 441-23 el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, en su condición de Defensora Pública Tercera del ciudadano Alonso de Jesús Fernández Duque, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 401-23 proferida en fecha 14/09/2023 por el Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

- ÚNICA DENUNCIA: Inicia la parte recurrente alegando que en fecha 20/08/2023 se llevó a efecto el acto de audiencia de imputación ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, oportunidad en la cual, a su patrocinado le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento de delitos menos graves, conforme lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorga al Ministerio Público sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo correspondiente.

Bajo este hilo narrativo, la defensa señala que la acusación fiscal fue consignada en fecha 22/08/2023, es decir, de manera extemporánea, puesto que se formalizó dos (02) días después del lapso de vencimiento previsto en el artículo 363 ibidem, por lo que, en fecha 24/09/2023 procedió a interponer solicitud de archivo judicial, la cual asevera, no fue resuelta por la instancia. No obstante, alega que posteriormente recibió boleta en la que se notificaba la fijación de la audiencia preliminar para el día 11/09/2023, lo que conllevó a que su persona opusiera la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 del texto adjetivo penal, relativa a la caducidad de la acción penal.

Una vez celebrado el acto en mención, la apelante destaca que la jueza a quo decidió admitir el escrito acusatorio, pese a su argumento de que admitirlo sería desvirtuar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, puesto que la ley faculta al juez para decretar el archivo de las actuaciones ante la omisión del Ministerio Público, así hubiere sido fijada la audiencia preliminar y, resolver en la misma, tal situación jurídica, máxime cuando en la oportunidad legal correspondiente, fue ejercido el escrito de descargo, conforme lo prevé el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se solicitó caducidad de la acción penal, por tanto, a su criterio el Tribunal como órgano controlador debió anular de oficio, en virtud de lo establecido en el artículo 364 ejusdem, manteniendo incólume los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional.

- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, la defensa técnica solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado; se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y, en consecuencia, se decrete el archivo judicial de las actuaciones a favor del ciudadano Alonso de Jesús Fernández Duque.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA VÍCTIMA DE AUTOS
El ciudadano José Gabino Rivas Sánchez, en su condición de víctima en el presente asunto penal, debidamente asistido por la profesional del derecho Elvia Rosa Ferrer Atencio, presentó escrito de contestación en contra del recurso de apelación, en los siguientes términos:
- ÚNICO PARTICULAR: La víctima de autos manifiesta que contrario a lo que argumentó la defensa en su acción recursiva, el Juzgado a quo no incurrió en las violaciones aludidas en su escrito, puesto que la acusación fiscal, pese a ser extemporánea, no vulneró las garantías del imputado, siendo que además de estar en libertad condicional, en todo momento se han amparado los derechos constitucionales que asisten a su persona, aunado al hecho que la defensa tuvo suficiente tiempo para presentar las pruebas que estimara necesarias y para solicitar las diligencias pertinentes, es decir, que a juicio de quien contesta, en el momento en el que el Ministerio Público formalizó su escrito acusatorio se interrumpió el lapso de extemporaneidad, por lo que, de haber existido algún quebranto jurídico, el mismo cesó en dicha oportunidad. De igual forma, señala que mal podría la juzgadora de mérito decretar un archivo judicial de las actuaciones sin analizar la gravedad del delito y la complejidad del asunto sometido a su escrutinio.
Bajo esta línea argumentativa, destaca quien contesta que en el caso de autos la conducta presuntamente desplegada por el encartado de autos se subsume en la comisión del delito de Estafa, que afecta la vida económica y la estabilidad y patrimonial social de la víctima y de su círculo familiar, el cual es responsable de mantener y cuidar como buen padre de familia, por lo que, a su criterio no se debería minimizar el delito por ser menos grave, de manera que, resulta importante que el juez estime procedente asegurar los fines del proceso mediante la admisión del acto conclusivo presentado por la vindicta pública.
Por último, acota que archivar el proceso y que se declare la no admisión de la acusación fiscal, en razón de la inobservancia de la representación fiscal, como sanción a su incumplimiento, por presentarla de manera extemporánea sería inoficioso y violatorio al derecho de la víctima consagrado en el texto fundamental, máxime cuando el imputado de autos desde el día de su presentación ante el Tribunal de Instancia ha tenido pleno conocimiento de los hechos por los cuales está siendo procesado, con indicación del tipo penal que se le investiga y ha sido debidamente representando por su abogada de confianza, por tal motivo, la defensa técnica en la fase de juicio podrá alegar lo que considere necesario y ejercer todos los mecanismos y argumentos de descargo pertinentes a favor de su patrocinado, por lo que, tal circunstancia fáctica, a criterio de quien contesta no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial.
- PETITORIO: En virtud de lo ut supra expuesto, quien ostenta la cualidad de víctima solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, se ratifique la decisión dictada por el Juzgado a quo.
V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y Miguelis González Alcalla, en su carácter de de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación incoada por la defensa, bajo los siguientes parámetros:
- ÚNICO PARTICULAR: Quienes ostentan el “ius puniendi”, citan el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a dicha norma, aseveran que el recurso de apelación debió ser declarado inadmisible, dado que el artículo 314 ejusdem dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, y siendo que el caso de autos no se subsume en tales supuestos, a criterio de la representación fiscal, lo procedente en derecho es la inadmisibilidad del mismo, dado que la recurrente planteó situaciones que son propias del juicio oral y público.
- PETITORIO: En atención a la breve exposición realizada, la vindicta pública considera que debió ser declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del encartado de autos.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha catorce (14) de septiembre de 2023, ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, oportunidad procesal en la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público en contra del ciudadano Alonso de Jesús Fernández Duque, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gabino Rivas Sánchez, así como los elementos probatorios ofertados en dicho escrito y, en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta, ordenando finalmente el auto de apertura a juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden estiman necesario establecer como punto previo lo siguiente:
En la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación incoado por la defensa técnica, se dejó constancia que en el asunto de autos, lo procedente en derecho consistía en admitir únicamente el punto de impugnación referente a la extemporaneidad del escrito acusatorio, presentado por la representación fiscal, el cual a criterio de la parte recurrente conlleva al decreto del archivo judicial de las actuaciones correspondientes, conforme lo prevé el artículo 364 ejusdem, en virtud de la violación del lapso previsto en el artículo 363 ejusdem, todo a tenor del precepto jurídico autorizante contenido en el ordinal 5° del artículo 439 ibidem, siendo que el resto de las denuncias planteadas en el escrito recursivo, resultaron inadmisibles por irrecurribles, por los motivos allí explanados. (Vid. Decisión Nº 441-23, de fecha 14/11/2023, emanada de esta Sala).
Ahora bien, esta Alzada procede a dar respuesta a la denuncia en mención sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber aplicables al caso en concreto:
El procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, regula la forma de juzgamiento en los considerados delitos menos graves por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo este un procedimiento breve y expedito en aras de garantizar la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso.
En tal sentido, resulta importante destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a las partes, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso, toda vez que la premura del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario.
En razón de esa pretensión de celeridad, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público tiene el deber y la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación fiscal instruida, en una lapso perentorio que no exceda de sesenta (60) días continuos, por lo que, es importante señalar que dicho término de caducidad, no tiene la posibilidad de prórroga, por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento especial.
De manera que, aún cuando la vindicta pública haya sido notificada del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso o del acuerdo reparatorio por parte del imputado o la imputada, o desde el momento de la audiencia de flagrancia, o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, deberá presentar dentro del lapso de ley, el acto conclusivo que corresponda, en estricto cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Una vez puntualizado lo anterior, esta Sala estima prudente realizar un breve iter procesal de las principales actuaciones del presente asunto penal:
- En fecha 20/06/2023, se llevó a efecto la audiencia de imputación por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, oportunidad en la cual, el Ministerio Público imputó al ciudadano Alonso de Jesús Fernández Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.492.220, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y como consecuencia de ello, la Instancia decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en su contra, ordenando el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nos. 37-44 de la pieza denominada “Cuaderno de apelación”).
- Posteriormente, en fecha 22/08/2023, la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, presentó escrito acusatorio en contra del prenombrado ciudadano, por el delito de Estafa, cometido presuntamente en perjuicio de José Gabino Rivas Sánchez. (Folios Nos. 75-83 de la pieza denominada “Cuaderno de apelación”).
- Seguidamente, en fecha 24/08/2023, la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, solicitó al Juzgado a quo que decretara el archivo judicial de la presente causa, así como el cese de la medida sustitutiva impuesta a su patrocinado en el acto de imputación. (Folio Nº 89 de la pieza denominada “Cuaderno de apelación”).
- En fecha 29/08/2023, la parte recurrente, presentó escrito de descargo en contra de la acusación fiscal y opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a su criterio, en el caso de autos se configuró la caducidad de la acción penal. (Folios Nos. 87-88 de la pieza denominada “Cuaderno de apelación”).
- Finalmente, en fecha 14/09/2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal a quo, oportunidad en la cual, realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“…Así las cosas, no puede soslayar esta juzgadora el hecho que por el cual se sigue un proceso penal, que si bien las normas citadas son de orden público y de estricto cumplimiento, que la audiencia de imputación se realizó en fecha 20 de junio de 2023, el Ministerio Público presentó el escrito de acusación en fecha 22 de agosto de 2023, es decir tres días después, subsanado así la omisión, advirtiendo que la solicitud de archivo judicial presentada por la Defensa Pública fue en fecha 24 de agosto de 2023, y ya el Ministerio Público había presentado acto conclusivo (Acusación), de manera que la defensa técnica debió verificar esta circunstancia antes de impugnar y solicitar que se DECRETARA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES”, siendo que tal afirmación resulta falsa e improcedente…”. (Destacado de esta Sala).
En tal sentido, procedió a declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra del ciudadano Alonso de Jesús Fernández Duque, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gabino Rivas Sánchez; admitió los elementos probatorios ofertados en dicho escrito y, en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta, ordenando finalmente el auto de apertura a juicio, conforme lo dispone el artículo 314 del texto adjetivo penal.
Precisado lo anterior, se observa que en efectivamente, el Ministerio Público no decretó el archivo fiscal de las actuaciones de la causa penal signada con la nomenclatura C03-66454-23, pese a la solicitud presentada por la defensa técnica, una vez vencido el lapso de previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, en el caso de autos, tal como refiere la defensa en su escrito recursivo, el Juzgado a quo debió decretar el archivo judicial de las actuaciones, en virtud de que la vindicta pública presentó extemporáneamente el acto conclusivo que arrojó la investigación instruida, toda vez que del recorrido procesal se evidencia que la audiencia de imputación se celebró en fecha 20/06/2023, por lo que, el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente, comenzó a correr al día siguiente, es decir, 21/06/2023, por tanto el lapso establecido en la disposición normativa in commento, expiró el día 19/08/2023, último día después de computar los sesenta (60) días continuos.
No obstante, el acto conclusivo, es decir, la acusación fiscal, fue presentada en fecha 22/08/2023, esto es tres (03) posteriores al lapso de vencimiento, lo que degeneró en transgresiones a los derechos y garantías constitucionales, tales como la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que asiste a todas las partes intervinientes, máxime cuando tal incumplimiento constituye una especie de sanción procesal para el representante del Estado, por no presentar el acto en cuestión dentro del lapso de ley.
En el caso de actas, se observa que en el delito imputado por la representación fiscal, la pena no excede de los ocho (08) años de prisión, por lo que, el legislación venezolana los considera como “menos graves”, estableciendo un procedimiento especial, no sólo para su juzgamiento, sino también para los lapsos procesales para su investigación y conclusión procesal. Al respecto, se hace pertinente citar el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente.

“Artículo 363. Actos Conclusivos. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”. (Destacado de la Sala).

Del precepto legal que antecede, se infiere que el Ministerio Público está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días, pero transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el juez de control decretar el archivo judicial, tal como lo indica el artículo 364 del texto adjetivo penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:

“Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”. (Destacado de la Sala).

Dentro de este contexto, esta Sala considera oportuno citar un extracto del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/01/2018, mediante sentencia Nº 22, expediente Nº 17-0385, que estable lo que a continuación se transcribe:
“…a diferencia del artículo 296 eiusdem, el legislador vista la menor gravedad de los delitos así como la falta de actuación por parte del órgano acusador, así como la búsqueda de una resolución expedita y breve excluyó la posibilidad de reaperturar la causa en el procedimiento de delitos menos graves, por ello el legislador consideró que, al tratarse de delitos menores, un lapso de sesenta (60) días, es decir, dos (02) meses de investigación, resulta más que suficiente para recabar los elementos de convicción a que haya lugar…”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).

En el marco de las observaciones anteriores y visto que el referido procedimiento se tramitó prima facie bajo los supuestos del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, quienes aquí deciden estiman que la decisión objetada, trastocó el lapso procesal previsto en el mismo, toda vez que mediante la aplicación de dicho procedimiento especial, tal como refiere el criterio jurisprudencial ut supra señalado, se pretende un resolución célere y expedita del caso en particular, por lo que, se considera que sesenta (60) días de investigación resultan suficientes para recabar los elementos de convicción necesarios. De manera que, mal puede la representación fiscal inobservar los lapsos procesales y presentar el acto conclusivo de forma retardada.

Bajo este hilo discursivo, se hace necesario destacar que las disposiciones legales que rigen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto relativo, y los lapsos procesales previsto en este, son de eminente y estricto orden público, motivo por el cual, no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por los jueces, en atención a lo estatuido en el artículo 253 del texto fundamental que establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Para complementar tal argumento, es preciso citar el contenido de la sentencia Nº 001, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/01/2013, en la cual se destaca lo siguiente:

“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De manera que, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, máxime cuando el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado que se materializa a través del derecho administrativo sancionador, por lo que, su inobservancia por parte comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional y procesal, razón por la cual, la decisión impugnada acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de esta Sala).
Determinado como ha sido por esta Alzada, que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha catorce (14) de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, evidenciada en la inobservancia por parte del Ministerio Público del lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el correspondiente acto conclusivo, lo cual fue convalidado por la jueza a quo en el acto en mención, bajo el argumento de que la formalización de la acusación fiscal “tres (03) días después” del lapso de ley, subsanaba la omisión del titular de la acción penal, aunado a la afirmación de que la defensa técnica presentó la solicitud de archivo judicial, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, es decir, dos (02) días después de la materialización del acto conclusivo, sin tomar en cuenta que el archivo judicial puede ser decretado a solicitud de parte o bien de oficio por el juez natural de la causa, en aplicación del principio “iura novit curia”, es decir, el juez conoce de derecho, por lo tanto, debe velar por el cumplimiento de los lapsos procesales, máxime cuando los mismos son regidos por el principio de preclusión y bajo ningún concepto pueden ser relajados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, una vez constatadas las transgresiones a los derechos y garantías constitucionales que asisten al justiciable, máxime cuando las mismas conforman el debido proceso, entendido este en su sentido formal, como el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de los lapsos correspondientes, ello en virtud del principio de legalidad procesal; se declara con lugar la denuncia planteada por la Defensa Pública en su acción recursiva, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Alonso de Jesús Fernández Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.492.220. Asimismo, se ANULA la decisión Nº 401-23 dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se REPONE EL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre la solicitud de archivo judicial requerida por la defensa técnica, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. ASÍ SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Alonso de Jesús Fernández Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.492.220. Así se decide.-

SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada con el Nº 401-23 dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre la solicitud de archivo judicial requerida por la defensa técnica, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, siendo registrada en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 471-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica C03-66454-23.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS








YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: C03-66454-23
Decisión Nº: 471-23