REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de Diciembre de 2023
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: C03-66417-23
Decisión Nº 469- 23
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Leonan José Urdaneta Reverol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.822, asistiendo al Robert Villareal, titular de la cédula de identidad No. 20.530.792 (presunta víctima), dirigido a impugnar la decisión No. 418-23 del 20.09.2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Joel Yohel Paz Hernández, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Villareal y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, la sustituyó por las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 02.11.2023, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, produciéndose la admisibilidad del presente recurso en fecha 08.11.2023 mediante decisión N° 442-2023.
En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA
El profesional del derecho Leonan José Urdaneta Reverol, asistiendo al ciudadano Robert Villareal, titular de la cédula de identidad No. 20.530.792 víctima del presente asunto, ejerce recurso de apelación de autos contra la decision No. 418-23 del 20.09.2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:
1. Que en la decision recurrida el juez otorgó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sin que las circuntancias hayan variado.
2. Que reposan suficientes elementos probatorios en el escrito acusatorio para presumir la participación del encausado en los hechos penalmente atribuidos
3. Que existe una presuncion razonable de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de delitos complejos que, si bien es cierto no exceden en su límite superior de los 8 años de pena, hay que tomar en cuenta la probable pena a imponer asi como el daño físico causado, ya que hirió una de las extremidades inferiores (pierna).
En consecuencia, solicitó el profesional del derecho Leonan José Urdaneta Reverol que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, y se ordene a realización nuevamente del acto de audiencia preliminar con un juez distinto al que dicto dicha decisión donde tome en considerción los alegatos del Ministerio Público y los suyos propios en su condición de víctima.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del derecho Jhon Jose Urdaneta Fuenmayor y Maria Belen Moreno Chirinos, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino, adcritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Barbara, dieron contestación al recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Leonan José Urdaneta Reverol, asistiendo al ciudadano Robert Villareal, titular de la cédula de identidad No. 20.530.792, víctima del presente proceso, sobre la base de los siguientes argumentos:
1. Considera el Ministerio Público que la decision apelada debe anularse en todas sus partes, ya que a consideracion objetiva del Ministerio Público, no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta en fecha trece (13) de mayo del año 2023, ya que se encontraban llenos los extremos del articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no la consideran ajustada a derecho, en razón que se le ha causado un daño irreparable a la victima Robert Villarea.l.
2. Que en su criterio, el juez de instancia no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad inicialmente decretada por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableciendo cuales habian sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.
Para finalizar en el aparte titulado “Pedimento” solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Leonan José Urdaneta Reverol, asistiendo al ciudadano Robert Villareal, titular de la cédula de identidad No. 20.530.792 y, en consecuencia ordene la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO
El profesional del derecho Jorge Luis Duarte Angarita, Defensa Tecnica, quien actúa en representación del ciudadano Joel Yohel Paz Hernández, plenamente identificado en actas, dió contestación al recurso de apelación de autos incoado sobre la base de los siguientes argumentos:
Estima la defensa técnica, que el proceso penal venezolano no puede ser concebido como una estructura rígida, sino que por el contrario, es voluntad del legislador patrio que el mismo se instruya como un orden dinámico en el que impere las Constitución y la legalidad, en el cual el carácter instrumental del proceso y sus medidas cautelares no están condicionados por automatismos o convencionalismos, si no que obedecen a la necesidad de garantizar la preeminencia del estado de derecho y la ineludible consideración de las garantías que asisten al ciudadano imputado dentro del proceso, en especial durante la fase intermedia del proceso.
Que en su criterio, es evidente que la juez a quo ha querido garantizar que las fases previas al juicio oral y público estén sujetas a un verdadero control de los derechos y garantías que asisten a las partes, puesto que el ciudadano Joel Paz Hernández se encontraba sometido injustamente a cursar un proceso penal privado de su libertad personal, aun cuando los tipos penales que constituyen la adecuación típica de la presunta conducta desplegada por su persona, no ameritaban la imposición de una medida tan gravosa.
A modo de conclusión alegó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, se confirme la decisión objeto de impugnación y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido Joel Yohel Paz Hernández.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado en el acto de audiencia preliminar con ocasión al pronunciamiento emitido en torno a la solicitud de examen y revisión de medida, presentado por la defensa técnica, en la cual el Tribunal de Instancia otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al arraigo que presenta el imputado de autos en el país, a la inexistencia de conducta predelictual y al quedar desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación en el presente caso.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a los recurrentes que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para asegurar la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, esta Alzada trae a colación la motivación plasmada en la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de sustituir la medida a favor del ciudadano Joel Yohel Paz Hernández, y en tal sentido estimó que el mismo tiene suficiente arraigo en el país, por cuanto ha indicado sus datos de identificación y ubicación así como también señaló tener sustento económico y el de su grupo familiar desde el inicio del presente asunto, la pena a imponer no excede en su límite máximo los 10 años de prisión, además de no poseer antecedentes penales y conducta predelictual, por lo que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación en la búsqueda de la verdad en la presente proceso penal, conforme a los requerimientos de los artículos 237 y 238 ejusdem, pena ésta que no ha variado en el tipo penal desde el inicio del proceso, conforme al proceder del imputado de autos.
En este sentido, deben estar acreditados dichas disposiciones legales señaladas para que proceda la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia esos argumentos utilizados por el tribunal deben ser ponderados muy especialmente en la fase procesal que se encuentra la presente causa, en la cual ya ha concluido la investigación, con un acto conclusivo como lo fue la acusación fiscal, en virtud de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y, más aún cuando se celebró en fecha 20.09.2023 el acto de audiencia preliminar, en atención a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera observa este Órgano Superior que verificado lo anterior es necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada ostenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, la a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad; en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez o la jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso las circunstancias señaladas ut supra, fueron suficientes para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta proporcional para que el encausado comparezca a los actos subsiguientes del proceso.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la motivación de las decisiones, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la decisión es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.2010, ha señalado:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 039 de fecha 23.02.2010, lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Subrayado propio).
Asimismo, en fecha más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo con relación a este punto mediante decisión N° 127 de fecha 05.04.2011, que:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…” (Subrayado de esta Alzada).
De esta forma, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez llega al dispositivo de la misma, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica (2001, p. 39) refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (Subrayado de esta Alzada).
En atención a los criterios antes mencionados, esta Sala Accidental constata que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas, por lo que la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la Instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
En razón de lo anterior estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no se evidencia que la decisión objeto de impugnación causa un gravamen irreparable, en virtud de que la Jueza de Instancia expone ampliamente los motivos que fundamentan la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Joel Yohel Paz Hernández, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del COPP, dando cumplimiento al ejercicio de las facultades que como órgano judicial encargado de velar por el cumplimiento de las garantías de orden constitucional y legal en el proceso, le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Es por ello que este Cuerpo Colegiado considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos que se estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Leonan José Urdaneta Reverol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.822, asistiendo al ciudadano Robert Villareal, titular de la cédula de identidad No. 20.530.792 (presunta víctima), y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 418-23 del 20.09.2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, por lo que no se evidencia las denuncias invocadas por los apelantes. Así se decide.-
VIII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Leonan José Urdaneta Reverol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.822, asistiendo al ciudadano Robert Villareal, titular de la cédula de identidad No. 20.530.792 (presunta víctima).
SEGUNDO: CONFIRMA la No. 418-23 del 20.09.2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, por lo que no se evidencia las denuncias invocadas por los apelantes. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los primero (01) días del mes de Diciembre de dos mil veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 469-2023 de la causa No. C03-66417-2023.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: C03-66417-2023