REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de diciembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: C01-66581-2023 Decisión N° 470-2023
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ÓRGÁNICO PROCESAL PENAL
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30.11.2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico C01-66581-2023 contentiva del recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.11.2023 bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte in fine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto (16º) del Ministerio Público, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual procedió a impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la decisión N° 0577-2023 de fecha 15.11.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, relacionada al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º ejusdem, a favor de la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, en atención a la figura jurídica del examen y revisión de la medida, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuando la calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Municiones, consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano al delito de Detentación de Sustancias Explosivas o Incendiarias, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo condenada a cumplir la pena de 2 años y 4 meses de prisión más las accesorias de ley una vez que hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 ejusdem.
II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C01-66581-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, que se encuentran establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, se observa:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN CALIDAD DE PARTE APELANTE
El profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto (16º) del Ministerio Público, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, toda vez que planteó la referida incidencia de manera oral durante la celebración del acto de audiencia preliminar y, en consecuencia, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo consagrado en el artículo 111 numeral 14° ejusdem que guardan relación con los artículos 424, 426 y 428 de la misma ley adjetiva. Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, al ser anunciado de manera oral por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto (16º) del Ministerio Público en el mismo acto de celebración de la audiencia preliminar, en contra de los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo en la decisión N° 0577-2023 de fecha 15.11.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Quien ostenta el “Ius Puniendi’’ en calidad de apelante ejerció su incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia preliminar, en atención a lo consagrado en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 128 de la pieza principal, con el objeto de impugnar los pronunciamientos realizados por el Juez a quo, resaltando como única denuncia el gravamen irreparable que causó el mismo al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3º y 4º ejusdem, a favor de la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, sin tomar en consideración la gravedad del delito por el cual fue acusada, sino que, por el contrario, adecuó la calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Municiones, consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano al delito de Detentación de Sustancias Explosivas o Incendiarias, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, siendo que durante la investigación penal los medios probatorios recabados arrojaron que la conducta asumida por la acusada de autos se encuadra perfectamente en un delito de delincuencia organizada, tal y como fue acusada, es por lo que lo ajustado a derecho es que se dicha situación sea dilucidada en la celebración del juicio oral y público y, ante tal análisis, quienes aquí suscriben consideran que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite procesal se hará conforme al mismo. Así se decide.
VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El profesional del derecho Carlos Alberto Hernández, Inpreabogado Nº 113.343, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, se encuentra legitimado para ejercer la contestación a la incidencia planteada en su oportunidad legal correspondiente por el Ministerio Público, toda vez que se observa que en fecha 18.10.2023 mediante “Acta de Juramentación de Defensa Privada” manifestó textualmente que: “Acepto y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones y funciones inherentes al cargo de defensor de la ciudadana Belkis Josefina Ramírez Uzcategui”, tal y como consta al folio 103 de la pieza principal y, al respecto, de tales declaraciones y constancia en actas se observa que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado de la imputada identificada en actas, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.
Sobre este particular, en el presente caso el referido profesional del derecho procedió a dar contestación de forma oral en fecha 15.11.2023 al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto de audiencia preliminar, una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por el Juez a quo, tal como consta al folio 128 de la pieza principal, ejerciendo de esta manera sus obligaciones en aras de defender los derechos y garantías constitucionales así como procesales de sus representados, por lo que quienes aquí deciden al observar que se cumplen con las formalidades de ley proceden a admitir la presente contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 parte in fine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal no promovieron pruebas. Así se decide.
A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.11.2023 bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto (16º) del Ministerio Público; ADMITIR la contestación interpuesta en fecha 15.11.2023 por el profesional del derecho Carlos Alberto Hernández, Inpreabogado Nº 113.343, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO
LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO SEGÚN LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En consecuencia, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: “homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo” y “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones”. En este caso, “la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de Apelaciones procede a resolver el fondo de la controversia planteada por el Ministerio Público en el recurso de apelación.
IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto (16º) del Ministerio Público planteó en fecha 15.11.2023 su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia preliminar, en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte in fine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos siguientes:
“No estando de acuerdo esta representación fiscal, con la decisión emitida por este juzgado, tanto con la adecuación que hace el Juez de la calificación jurídica a los hechos objeto del presente proceso, así como a la medida cautelar acordada a la acusada de autos, es por lo que se ejerce el recurso de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el presente caso se puede interponer, por cuanto se trata de un delito de delincuencia organizada como lo es la Tráfico Ilícito de Municiones, consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por tratarse de un delito que cuyo límite máximo es de dieciocho (18) años de privación de libertad y pluriofensivo, el cual fue demostrado en la fase de investigación penal y se considera dilucidar en el juicio oral u público, tocando esta instancia termino de fondo y sea la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que valore la circunstancia y anule dicha decisión y de esa manera no quede impune la presente causa por el delito de Tráfico Ilícito de Municiones, consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo”.
X. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 430
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El profesional del derecho Carlos Alberto Hernández, Inpreabogado Nº 113.343, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, procedieron en fecha 15.11.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos planteado bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia preliminar, bajo los siguientes términos:
“Ciudadano juez, es claro que en la investigación penal, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público no logró demostrar en el transcurso de la investigación penal que mi defendida forme parte integral de un grupo estructurado de delincuencia organizada, es por ello que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Cicunscripción del Estado Zulia, por cuanto es evidente en el ejercicio de tal recurso, es una práctica temeraria y de mala fe, ya que usted ciudadano juez ha adecuado los hechos en el ilícito penal que corresponde, y como éste es de menor entidad y han variado las circunstancias por las cuales fue decretada en su momento la medida privativa de libertad, ha revisado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivos el recurso de apelación de efecto suspensivo es procedente. Es todo”.
XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la primera instancia con el alfanumérico C01-66581-2023, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte in fine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, busca impugnar la decisión N° 0577-2023 de fecha 15.11.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte del Juez a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia preliminar, de la cual, quien recurre no comparte, resaltando como denuncias el gravamen irreparable que causó el mismo al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º ejusdem, a favor de la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, sin tomar en consideración los medios probatorios recabados durante la investigación que reposan en el escrito acusatorio y arrojaron la responsabilidad penal de la referida acusada en el delito de Tráfico Ilícito de Municiones, consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, sino que, por el contrario, adecuó dicha calificación jurídica al delito de Detentación de Sustancias Explosivas o Incendiarias, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo a su vez, inobservado por el Tribunal la gravedad-magnitud de las circunstancias del caso que se encuadran perfectamente en un delito de delincuencia organizada, tal y como fue acusada, por lo que, a criterio del recurrente, lo ajustado a derecho es que dicha situación sea dilucidada durante la celebración del juicio oral y público.
Precisados los puntos de impugnaciones planteadas por el recurrente, quienes conforman este Tribunal ad quem pasan a resolver las denuncias incoadas y, en consecuencia, proceden a realizar las consideraciones siguientes:
El legislador en base al Código Orgánico Procesal Penal le ha otorgado al Juez o la Jueza de Control toda la dirección desde la fase preparatoria hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo éste responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y las normas legales, todo ello en aras de que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, delimitando el presente caso a la etapa procesal en la que se encuentra el caso bajo estudio, como lo es la fase intermedia, se precisa entonces que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende al Juez o la Jueza el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 ejusdem, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente un tercer grupo que comprende los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello, se plantea entonces que la fase intermedia es precisamente la etapa procesal en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: La existencia de acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercité la acción penal, siendo este el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, no solo es prioritario que exista dicha figura sino que la misma sea examinada, por ende dentro de esta etapa se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, la cual una vez concluida el juez de control debe admitir la acusación –total o parcialmente- o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación.
Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no da la posibilidad que en la misma pueda plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, vale decir, actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a se momento procesal. En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, corresponde en este acto al Juez o la Jueza de Control realizar un control tanto formal como material de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, lo cual, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Bajo esta línea argumentativa, al ser objeto de análisis la acusación en el presente acto, es relevante señalar que en cuanto al control de la acusación, tenemos que, el control formal, comprende que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, mientras que en el control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia N° 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, se puede sintetizar que el control sobre la acusación podría inclusive cambiar la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, en virtud de que esta posibilidad se debe a que el juez bajo los efectos jurídicos del principio iura novit curia, estime que efectivamente hay razones suficiente para presumir la comisión de un hecho punible pero que ese hecho imputado por el fiscal no se subsume en la disposición jurídica invocada por el Ministerio Público. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento o en proceder a la desestimación del mismo.
Siguiendo esta línea argumentativa, en esta fase procesal, como lo es la intermedia, es el momento donde el juez puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: “…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala).
En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se rige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista, que se encuentra estrechamente ligado en el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra. De esta manera, de lo citado se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador(a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo Nº 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto, se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal además del control de la acusación, le concede además la oportunidad procesal a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso. Asimismo, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el Juez Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“ Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el Juzgador o Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras; así como además, pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso.
Ahora bien, del iter procesal del presente caso se observa que en fecha 06.10.2023 la Fiscalía Decimasexto (16º) del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Municiones, consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, inserta a los folios 84-93 de la pieza principal.
Seguidamente, una vez fijado el acto de audiencia preliminar, en atención con lo previsto en el artículo 309 ejusdem, el mismo fue celebrado en fecha 15.11.2023 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Sánta Bárbara, oportunidad procesal en la cual el juzgador en su decisión pasó a examinar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 06.10.2023 por la Fiscalía Decimasexta (16ª) del Ministerio Público en contra de la ciudadana Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, conforme a los requisitos contemplados en el artículo 308 ejusdem, explicando de forma clara y suficiente los fundamentados por el cual consideró admitir parcialmente dicho escrito, precisando en base al numeral 2º que contiene textualmente el punto relacionado con “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, en el caso de autos el Ministerio Público no logró demostrar que la referida acusada formará parte integrante de un Grupo de Estructura de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.), por ende adecuó la calificación jurídica por la cual fue acusada, siendo este el delito de Tráfico Ilícito de Municiones, consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano por el delito de Detentación de Sustancias Explosivas o Incendiarias, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando el Juez a quo como respaldo a sus conclusiones que “en el expediente reposa un oficio y acta explicativa solicitado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones, Cientifícas, Penales y Criminalísticas (CICPC- Subdelegación Municipal San Carlos del Zulia), en la cual el funcionario actuante JULIO C. MORALES V, a través del oficio 9700.0299-1084, informa que la acusada de la presente causa penalno pertenece a ningún grupo estructurado de delincuencia organizada, que opera en la región, el cual este medio probatorio es clave para demostrar que la acusada de autos se dedique o desempeña delitos graves en la zona”, es por lo que, a su criterio no existen suficientes medios probatorios que pudieran demostrar la conducta de la acusada de autos en el tipo penal por la cual fue acusada en los hechos suscitados 21.08.2023, por cuanto no cumple con las características que lo individualizan, por el contrario, en base a los medios probatorios presentados por el Ministerio Público los mismos son concurrente en cuanto a los vocablos que describen al delito de Detentación de Sustancias Explosivas o Incendiarias, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando entonces la responsabilidad penal de la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335 en el delito penal arriba señalado.
Visto de esta forma, quienes integran esta Sala observan que el Juez de Control procedió a explicar de manera detallada los motivos legales por el cual consideraba que en el presente caso los hechos descritos en el escrito acusatorio no se adecúan al delito de Tráfico Ilícito de Municiones, consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no se puede apreciar de las actas que el Ministerio Público haya individualizado a otras personas distintas a la acusada de autos ni que la misma sea líder u opere en una organización estructurada delictiva o criminal, por ende no se puede determinar la intencionalidad de la acusada de autos de delinquir bajo los efectos de dicho alcance normativo.
Es por ello que, esta Sala considera oportuno citar el contenido de la disposición normativa ut supra indicada, la cual consagra: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión”. (Comillas propia de esta Sala). En consecuencia, de la norma citada se puede verificar que para que este delito se consume debe existir el elemento subjetivo de la constitución de un grupo de delincuencia organizada con el objetivo de delinquir a través del importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales de esta mismo rubro sin la debida autorización.
Congruente a lo anterior, quienes aquí deciden pueden verificar que en el presente caso tal y como lo señalo el Juez a quo en la audiencia preliminar que de las actas contentivas en el presente asunto, no se puede determinar que el delito objeto de análisis se configuró, toda vez que esta Sala observa que los objetos incautados se encontraban de forma oculta debajo del asiento del copiloto aunado a que consta oficio Nº 9700-0299-COE-IP-2023-1084 de fecha 09.10.2023 suscrito por el funcionario Julio Morales que la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335 “No pertenece a un grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO)”, comunicando a su vez que “la misma no presenta registro ni solicitud alguna”, tal y como consta al folio 105 de la pieza principal y, en consecuencia, dicha desestimación está ajustada a derecho y se confirma toda vez que no constan los elementos esenciales para acreditar la consumación del delito en cuestión. Así se decide.
Mientras que, el delito de Detentación de Sustancias Explosivas o Incendiarias, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, su alcance normativo, que reza lo siguiente: “Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años. Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas” y, al respecto, se evidencia que el Juez de Control subsumió los hechos narrados en el escrito acusatorio, en las sanciones contenidas en el alcance normativa citado, ya que a su juicio la investigación logró determinar los elementos propios del tipo penal, como “oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios”, en razón de que los objetos incautados a la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335 correspondientes a: 367gramos de pólvora y 100 percutores fulminantes fueron encontrados de manera OCULTA debajo del asiento del copiloto del vehículo automotor descrito en actas, es por ello que los integrantes de esta Sala pueden concluir que ciertamente existe disimilitud entre los tipos penales, no obstante, de la revisión de las actas y del análisis realizado, la decisión dictada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho y se confirma la adecuación realizada, manteniéndose el delito de Detentación de Sustancias Explosivas o Incendiarias, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Una vez analizado esto, el Juzgador admitió los medios de pruebas ofertados por las partes procesales, procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada previamente contra de la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335 y, en consecuencia le impuso las las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 313.5 ejusdem, por la presunta comisión del delito Detentación de Sustancias Explosivas o Incendiarias, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, se evidencia del fallo impugnado que una vez impuesta a la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335 de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem a la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, quien decidió admitir el hecho por contentivos en la acusación fiscal presentada en su contra y solicitaron el procedimiento ordinario, por lo que el juzgador la condenó a cumplir la pena de 2 años y 4 meses de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem considero necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido: “…El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal…” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008). Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente: “…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito…”. (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos: 1. La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2. La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3. La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4. La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella; y 5. La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho. En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
En ese sentido, consideran éstos juzgadores pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues solo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
De este modo, es por lo que los integrantes de esta Sala observan que la adecuación del delito realizado por el Juez de Control se encuentra suficientemente fundamentado, pues, al no presentar el Ministerio Público suficientes elementos que permitan fundar su acusación conforme a los requisitos de tipicidad del delito de Tráfico Ilícito de Municiones, consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, conlleva a la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende inexistencia de pronóstico de condena en relación a dicho delito, existiendo pronóstico de conducta en el delito de Detentación de Sustancias Explosivas o Incendiarias, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sobre este punto, la Sala considera importante precisar en que toda acusación fiscal presentada por ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de pruebas legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado o de la acusada. De lo analizado, esta Alzada considera que el Ministerio Público en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no solo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca y, tal atribución de funciones, se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea puesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquél que es objeto de la persecución penal.
Es por lo anterior que esta Alzada considera pertinente señalar que no le asiste la razón a la apelante con respecto a este punto, debido a que el Juez de Control actuó conforme a derecho, ejerciendo sus atribuciones que conforme a la ley se encuentran dentro del ámbito de sus competencias y potestades, y ajustando en atención a las circunstancias de hecho en el presente caso la calificación jurídica que a su criterio no se adecúa a los hechos objeto de imputación en el delito de Tráfico Ilícito de Municiones, consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano sino en el delito de Detentación de Sustancias Explosivas o Incendiarias, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Para fundamentar tales premisas, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10.08.2015, mediante Sentencia N° 583 expresó que: “…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…” (Negritas y subrayado de esta Sala).
De lo analizado el Juez de Control actuó conforme a derecho pues cuando se presenta una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio. Ante ello, este Tribunal ad quem evidencia que no le asiste la razón al recurrente al indicar que el Juez de Control causó un gravamen irreparable al titular de la acción penal, pues, el órgano subjetivo actuó conforme a las competencias que le son dadas por el texto adjetivo penal en el acto de audiencia preliminar con relación a la facultad de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, lo cual en el presente caso operó en la adecuación de la calificación jurídica por la cual fue acusada, siendo éste, el delito de Tráfico Ilícito de Municiones, consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano por el delito de Detentación de Sustancias Explosivas o Incendiarias, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que no consta en actas que existan suficientes elementos de convicción ni medios probatorios para que se adecue el delito por el cual fue acusada.
Dentro de este orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo Colegiado observan que la decisión impugnada se encuentra conforme al debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, estos juzgadores comparten el criterio esbozado por el Juez a quo en relación a la adecuación de la calificación jurídica y, por ende, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º ejusdem, a favor de la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, encontrándose ajustada a derecho, por cuanto durante la investigación las circunstancias variaron a las que inicialmente dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en su oportunidad legal correspondiente, dejando claro que la medida de coerción modificada, permitirá cumplir la única finalidad que la misma tiene, la cual comprende “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalizacion con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una perna segura o evitar la comisión de nuevos delitos”, y esta se adecúa perfectamente al cambio realizado al tipo penal, siendo este el delito de Detentación de Sustancias Explosivas o Incendiarias, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, constituyendo un cambio ajustado a derecho por las circunstancias del caso objeto de estudio, la cual debe ser mantenida durante el procedimiento. Así se decide.
De esta manera, el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, resulta pertinente, en razón de lo cual no existe violación al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, constatándose de actas que tales garantías fueron preservadas, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control explicó de manera clara y certeramente las razones de sus conclusiones, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, siendo que anular dicho fallo como pretende el Ministerio Público, comportaría una reposición inútil al estimar esta alzada que se ha garantizado la tutela judicial efectiva con la decisión plasmada por el juez de instancia hoy recurrida, por lo que esta Sala estima pertinente declarar sin lugar la denuncia planteada por el recurrente y confirma el pronunciamiento realizado por el Juez a quo en el contenido de su fallo acerca de la adecuación de la calificación jurídica, por las consideraciones antes señaladas. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta la disconformidad del apelante con respecto a la modificación de la medida de coerción personal realizada por el juzgador de control en el acto de audiencia preliminar, éstos Jueces de Alzada consideran oportuno señalar como lo ha realizado en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “De Las Medidas De Coerción Personal” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Observa esta Sala que en el presente caso la juzgadora estimó que con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3º y 4º ejusdem, a favor de la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, podía ser satisfecha las resultas del presente proceso, por lo que consideró ajustado a derecho decretar dicha medida de coerción, en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé: “Art. 250 —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Subrayado y negritas propia de la Alzada).
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, se desprende del contenido del citado artículo 250, el ejercicio de dos derechos que asisten a quien este siendo procesado judicialmente, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido: “…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión No. 158, ha establecido lo siguiente: "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…". (Destacado de la Alzada).
De lo cual se puede inferir que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que el juzgador de control estableció de forma clara y precisa que en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad resultan proporcionales, sumado al derecho a la libertad personal que le asiste a todo imputado.
Aunado a ello, en el presente caso la decisión impugnada deviene de lo acordado por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, donde la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, solicitando la pena correspondiente y su rebaja de ley, por lo tanto, al ser declarada culpable penalmente, su condición de acusada pasó a la de condenada o penada y las medidas cautelares de coerción personal, tanto la establecida en el artículo 236 como las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplieron con su finalidad, la cual no es otra que asegurar su comparecencia al proceso judicial instaurado en su contra, por lo que sería una reposición inútil, revocar en esta etapa del proceso, dichas medidas cautelares, cuando actualmente la mencionada procesada, ha sido condenada; de modo que, una vez encontrándose la sentencia condenatoria por admisión de hechos definitivamente firme, le corresponderá –en todo caso- al Juez o Jueza de Ejecución ejecutarla, en atención a lo preceptuado en el artículo 471 del texto adjetivo penal.
En torno a lo anteriormente señalado, precisa esta Sala que la medida cautelar impuesta por el juzgador de Control cumplió su fin último, como medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, pues como ya lo ha indicado esta Sala, su objeto principal es someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 069 de fecha 7.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal ad quem que la labor encomendada al Juez de Control fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado y, en consecuencia, por lo antes expuesto esta Sala procede a declarar sin lugar la denuncia planteada por el recurrente y confirma el pronunciamiento realizado por el Juez a quo en el contenido de su fallo acerca de la medida de coerción personal, por las consideraciones antes señaladas y mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el articulo 242 numerales 3º y 4º ejusdem, a favor de la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335. Y así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 15.11.2023 por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto (16º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR la contestación interpuesta en fecha 15.11.2023 por el profesional del derecho Carlos Alberto Hernández, Inpreabogado Nº 113.343, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 15.11.2023 por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto (16º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA la decisión N° 0577-2023 de fecha 15.11.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal; ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.
XII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 15.11.2023 por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto (16º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR la contestación interpuesta en fecha 15.11.2023 por el profesional del derecho Carlos Alberto Hernández, Inpreabogado Nº 113.343, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.335, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 15.11.2023 por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto (16º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONFIRMA la decisión N° 0577-2023 de fecha 15.11.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1er.) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 470-2023 de la causa Nº C01-66581-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: C01-66581-2023.