REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

aaREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-S-3645-2023

DECISIÓN No. 413-23.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA, LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 15.358, 189.906 y 33.720 respectivamente, actuando con el carácter que le asiste de representantes legales de la víctima de autos ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, titular de la cédula de identidad V.- 6.747.439, y el segundo, interpuesto por los profesionales del derecho DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA y JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 175.770 y 117.287 respectivamente, actuando con el carácter que le asiste de apoderados judiciales de la ciudadana LOREDANA GIOVANETTI AREVÁLO, titular de la cédula de identidad V.- 12.862.876, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 638-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la legítima aprehensión de las ciudadanas ELENA SABATINI PÁEZ DE BORÍN y MARY GUADALUPE COELLO, titulares de las cédulas de identidad V.- 4.764.274 y V.- 4.643.411 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, 319 y 322 todos del Código Penal respectivamente; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público, en consecuencia, IMPUSO a las ciudadanas ELENA SABATINI PÁEZ DE BORÍN y MARY GUADALUPE COELLO, titulares de las cédulas de identidad V.- 4.764.274 y V.- 4.643.411 respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9º del texto adjetivo penal; TERCERO: DECRETÓ SIN LUGAR los requerimientos de las defensas privadas actuantes en el presente asunto, ya que las actuaciones se encuentran en una fase incipiente de investigación; CUARTO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, se instó al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; QUINTO: ACORDO OFICIAR a las Representaciones Fiscales Sexta (6º) y Octava (8º) del Ministerio Público, a los fines de informar si cursa alguna investigación en contra de las imputadas de autos; SEXTO: ACORDO PROVEER las copias solicitadas por las partes y a su vez, ORDENO OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO a los fines de informar lo aquí decidido.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en relación al primer recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que los profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA, LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 15.358, 189.906 y 33.720 respectivamente, actuando con el carácter que le asiste de representantes legales de la víctima de autos ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, titular de la cédula de identidad V.- 6.747.439, se encuentran debidamente legitimados y facultados para interponer el presente recurso de apelación de autos, ello según consta del documento poder otorgado a los mismos por parte de la Notaría Pública Cuarta (4º) de Maracaibo, estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, asentado bajo el número 9, tomo 34, desde el folio 32 al 34 de los libros respectivos, mismo que corre inserto desde el folio nueve (09) al doce (12) de la pieza denominada “cuaderno de apelación” ; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se declara.-

Seguidamente, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del primer recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto al folio ciento veintidós (122) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Así se declara.-
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el primer recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente bajo los numerales 4º, 5º y 7º, sin embargo, advierte este Tribunal Colegiado que los recurrentes al invocar el contenido del numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra reza: “las señaladas expresamente por la ley”, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que tipifica textualmente: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; 5. “las que causen un gravamen irreparable”, toda vez que, la misma versa sobre la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo que origina un gravamen irreparable a la víctima de autos. Así se declara.-

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha ocho (08) de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem. Así se decide.

De la misma manera, procede esta Sala a pronunciarse sobre la discrepancia existente entre el número de decisión que se le otorgo a la decisión impugnada, toda vez que, los recurrentes en el primer recurso de apelación de autos manifiestan diferencias entre la resolución puesta al encabezado de la misma (638-23) y la que reposa al final de la decisión respectiva (115-23), ante tal eventualidad, esta Alzada procede a explanarle a los accionantes que tal confusión deviene de un error material imputable a la Instancia que en nada afecta el contenido del dispositivo impugnado, por lo tanto, tomando en cuenta el principio de celeridad procesal y las reposiciones inútiles que se presentan en los diversos asuntos penales, es necesario aclarar a las partes que la decisión impugnada (como consta al encabezado de la misma) posee el número 638-2023 para fines de Derecho. Así se decide.

Bajo el mismo tenor, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente actuante en el primer recurso de apelación de autos promovió como pruebas las siguientes: 1.- el contenido de las actas de investigación número 2023-2989, llevada por la Fiscalía Décimo (13º) Tercera del Ministerio Público y que cursan en la causa penal Nº 7C-S-3645-23; 2.- copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI por parte de la Notaría Pública Cuarta (4º) de Maracaibo, estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, asentado bajo el número 9, tomo 34, desde el folio 32 al 34 de los libros respectivos; 3.- copia de la decisión emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las irregularidades suscitadas en el acto de presentación de imputados, constante de veintiuno (21) folios útiles; 4.- copia certificada del acta de acuerdo reparatorio firmado entre la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN y su hijo CARLOS ALBERTO BORIN SABATINI, en el cual aparece como víctima el ciudadano HECTOR JOSÉ BRACHO VIVAS, constante de ocho (08) folios útiles, de fecha 05.06.23, el cual quedo anotado bajo el número 5, tomo 24, del folio 23 al 25, con motivo de la investigación penal seguida por ante la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público signada con el número MP-52170-23; 5.- copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente número 12.815, en el cual aparece como demandada la co-imputada ELENA SABATINI DE BORIN, constante de diecisiete (17) folios útiles, de fecha 15.03.16, anotada bajo decisión No. S2-046-15; 6.- copia de la denuncia realizada por la ciudadana LOREDANA GIOVANETTI AREVALO, en contra de la ciudadana imputada ya descrita, por hechos relacionados con los que cursan la presente investigación y por los mismos tipos penales; 7.- copia del correo electrónico en el cual consta haberse cumplido con la obligación de ofrecer por derecho de preferencia el paquete accionario al socio RENATO DIO ZIO, mismo que constituye una forma de engaño para el adquiriente de dichas acciones ALEJANDRO SABATINI.

En virtud de los medios de prueba promovidos en el primer recurso de apelación de autos, este Tribunal Colegiado ADMITE las pruebas identificadas por cuanto estas últimas a criterio de esta Sala, son necesarias, útiles y pertinentes al caso en cuestión, de igual forma, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, en tal sentido, esta Segunda Instancia declara ADMISIBLE el primer recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA, LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, previamente descritos.

A su vez, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que únicamente fue remitida por el Tribunal de Instancia el presente recurso de apelación, reservándose este Órgano Jurisdiccional su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.-

Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA y JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 175.770 y 117.287 respectivamente, esta Sala evidenció que el punto neurálgico de la presente impugnación va dirigido a atacar violación de los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 122 del texto adjetivo penal, en detrimento de la presunta víctima LOREDANA GIOVANETTI AREVÁLO, previamente identificada, toda vez que, a consideración de los recurrentes en el segundo recurso, no se le otorgo a la ciudadana ya descrita la cualidad de víctima en el presente asunto, aún cuando, a su consideración existe una denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público, en tal sentido, esta Alzada trae a colación la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 237, de fecha catorce (14) de julio de 2023, donde se manifestó:
“…La persona que no logra demostrar su condición de víctima en el proceso penal no tiene legitimidad para impugnar –en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
(…).
El denunciante no es parte en el proceso y, por tanto, no tiene legitimidad para impugnar–en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
La recepción de la denuncia no implica per se la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 del COPP…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, el denunciante que no ha sido reconocido por los organismos de carácter público como la víctima en un proceso penal respectivo, no posee la legitimidad para actuar en nombre propio o mediante apoderados judiciales en una incidencia de carácter recursivo y por lo tanto, no puede considerarse como parte del presente asunto, ello hasta tanto no sea reconocida como una víctima en cualquier asunto penal que se presente.

Con respecto al presente asunto signado con la nomenclatura de Instancia 7C-S-3645-2023, se evidencia de actas que la ciudadana LOREDANA GIOVANETTI AREVÁLO, titular de la cédula de identidad V.- 12.862.876, aún cuando manifiesta ser víctima de las imputadas de autos, indicando que existe una denuncia por los hechos que en principio han sido imputados, esta Instancia Superior destaca que, en lo que respecta a su persona, el titular de la acción penal, en el capítulo denominado “exposición de la fiscal del ministerio público” no la reconoce como víctima de marras, ni tampoco puede inferirse su cualidad de los hechos imputados en razón que no menciona hecho alguno relacionado con su representada, y con anexa al recurso denuncia debidamente suscrita y recibida por la fiscalía del ministerio público o algún otro organismo facultado para ello, es decir, la misma no posee la cualidad en cuanto a Derecho se refiere para ser parte en el presente asunto, a tal efecto, es pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omissis…)
A.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
(…omissis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, resulta oportuno para las integrantes de esta Sala mencionar que, en relación al segundo recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA y JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 175.770 y 117.287, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOREDANA GIOVANETTI AREVÁLO, titular de la cédula de identidad V.- 12.862.876, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia parcialmente transcrita de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los fundamentos de Derecho explanados por este Órgano Colegiado. Así Se Decide.

De la misma manera, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró las respectivas boletas de emplazamiento tanto a los profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ, JUAN PABLO MÁRQUEZ, y DANIELA VILLAROEL, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 72.197, 273.865 y 216.335 respectivamente, quienes actúan en representación de ELENA SABATINI PÁEZ DE BORÍN y MARY GUADALUPE COELLO, titulares de las cédulas de identidad V.- 4.764.274 y V.- 4.643.411 respectivamente, como a la Representación Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, con respecto a los profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ, JUAN PABLO MÁRQUEZ, y DANIELA VILLAROEL, fueron debidamente emplazados en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, tal como consta al folio noventa y nueve (99) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, dando la respectiva contestación a ambos recursos de apelación de autos interpuestos por los apoderados judiciales ( de forma separada) en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento por lo que se ADMITE únicamente la contestación relacionada al primer recurso de apelación de autos, además, es menester para esta Sala dejar constancia que quien contesta no promovió medios de prueba en la contestación incoada. Todo ello se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto al folio ciento veintidós (122) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Así se declara.- .

Igualmente, se observa que la Representación Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023, tal como se verifica del folio cien (100) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto al folio ciento veintidós (122) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Asimismo, la vindicta pública no realizo su escrito de contestación y en consecuencia no promovió medios de prueba, ello en relación a la apelación interpuesta. Así se declara.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA, LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 15.358, 189.906 y 33.720 respectivamente, actuando con el carácter que le asiste de representantes legales de la víctima de autos ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, titular de la cédula de identidad V.- 6.747.439, dirigido a impugnar la decisión No. 638-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, seguidamente, ADMITE las pruebas identificadas en el primer recurso de apelación de autos por cuanto estas últimas a criterio de esta Sala, son necesarias, útiles y pertinentes al caso en cuestión, de igual forma, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, de la misma manera, bajo el mismo tenor, considera INADMISIBLE el segundo recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA y JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 175.770 y 117.287 respectivamente, por los fundamentos jurisprudenciales y de derecho ut supra expuestos, finalmente, ADMITE la contestación incoada por los profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ, JUAN PABLO MÁRQUEZ, y DANIELA VILLAROEL, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 72.197, 273.865 y 216.335 respectivamente, únicamente en relación al primer recurso de apelación de autos. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: ADMITE el primer recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA, LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 15.358, 189.906 y 33.720 respectivamente, actuando con el carácter que le asiste de representantes legales de la víctima de autos ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, titular de la cédula de identidad V.- 6.747.439, dirigido a impugnar la decisión No. 638-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas identificadas en el primer recurso de apelación de autos con los números 1- 2- 3- 4- 5- 6 y 7 por cuanto estas últimas a criterio de esta Sala, son necesarias, útiles y pertinentes al caso en cuestión, de igual forma, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.

TERCERO: INADMISIBLE el segundo recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA y JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 175.770 y 117.287 respectivamente, por los fundamentos jurisprudenciales y de derecho ut supra expuestos.

CUARTO: ADMITE la contestación incoada por los profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ, JUAN PABLO MÁRQUEZ, y DANIELA VILLAROEL, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 72.197, 273.865 y 216.335 respectivamente, únicamente en relación al primer recurso de apelación de autos.

Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 413-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
JKDM/Moreno
Asunto Principal: 7C-S-3645-2023