REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3254-2023.-
DECISIÓN Nº 431-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privada de la imputada NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V. 7.620.079, dirigido a impugnar la decisión No. 800-23, de fecha treinta (30) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, y en consecuencia, se le imputa a la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V. 7.620.079 (…), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ; SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica, en virtud, que se evidencia que existen sufrientes elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho punible, imputado por la representación fiscal y por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a las normas constitucionales o legales y que la imputación realizada por la representación fiscal, se encuentra ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, y en tal sentido, se mantiene la calificación jurídica indicada por la representación fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en la investigación a través de los medios probatorios y de acuerdo a las circunstancias que en el sena planteados la misma puede variar; ya que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso donde se puede determinar la responsabilidad de los imputados de autos conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía y la defensa que a criterio de quien hoy aquí decide la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal, en el presente asunto penal. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la prevista en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es: NO CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, imputa en el acto de presentación de imputados a favor de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V. 7.620.079, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ. CUARTO: Se insta a la representación fiscal del Ministerio Público a que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplados en el libro Tercero de los Procedimientos Especiales, título ll, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…). Se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023 se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada en relación a la imputada NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, bajo decisión No. 394-23, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privada de la imputada NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V. 7.620.079, presento la referida apelación de autos contra la decisión No. 800-23, de fecha treinta (30) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación, bajo los siguientes argumentos:
(…)

En primer lugar: “…Los motivos del presente recurso lo constituyen la violación flagrante por parte del tribunal 9o de Control, de los artículos 49 numerales 1o (Derecho a ser notificado de manera pormenorizada de los cargos), 4o (Derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la ley) y 6 (Nulla poena sine lege), 137 (Principio de Legalidad) y 257 (Eficacia procesal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los artículos 12 (Defensa e igualdad), 133 (Formalidades de la imputación), 356 (Audiencia de imputación) y 157 (Motivación) y del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Inició el recurrente alegando como primera denuncia que: “…el juez noveno de control, desconoció totalmente las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante, y además la decisión recurrida fue pronunciada de manera inmotivada con expresiones reales de desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico, que la hacen violatoria de los artículos 133, 356 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de la lectura de dicha decisión no se puede comprender y entender a la luz de la lógica y del sentido común, las razones que llevaron al tribunal a declarar procedente el acto de imputación por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el. artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, así como los fundamentos para acordarle medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertada a mi defendida, además en el acto de imputación se evidencian los siguientes vicios:

(…)”.

Expresó la defensa, que: “…Es aquí donde se tipifica el delito y, para que estos hechos descritos en la norma sean perseguibles de oficio, deben operar, darse, cumplirse algunas de las circunstancias previstas en el artículo 468 del Código Penal:
(…)”.

Destacó quien recurre, que: “…Nótese que el artículo 468 en su encabezamiento “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes…” (Resaltado y cursivas de la defensa), de modo que, en conclusión, la Apropiación Indebida Calificada es un delito previsto y sancionado en el 468 de mismo código, debiendo el representante del Ministerio Público establecer, determinar y acreditar en la imputación el supuesto de las seis (6) circunstancias calificantes y, como se puede observar, no lo hizo.

En razón de lo anterior, explanó que: “…Lo primero que hay que aclarar es que el delito de Apropiación Indebida es de acción y naturaleza privada, para cuyo enjuiciamiento es menester la acusación privada de la víctima ante el Juez de Juicio, conforme a los artículos 391 al 409, "LIBRO TERCERO", de los "PROCEDIMIENTOS ESPECIALES", "TÍTULO Vll", "DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE", lo cual, constituye una excepción legal al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público en los delitos perseguibles de oficio, llamados también de acción pública, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(…)”.

En tal sentido: “…La misma excepción se encuentra contenida en el artículo 24 que establece el ejercicio de la acción penal, por lo que, el artículo 391 indica, establece expresamente que, "No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la, víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título". (Cursivas de la defensa). Por ello, el Ministerio Público no podía realizar una investigación y solicitar la imputación por unos hechos que consideró se correspondían a una Apropiación Indebida Calificada, ya que, en ningún momento estableció cuál fue la calificante para proceder de oficio…”.

Por lo tanto: “…El delito de Apropiación Indebida Calificada, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el 468 del Código Penal. Este hecho punible tenemos que analizarlo en base a lo establecido en el artículo 466 eiusdem, que tipifica el delito de Apropiación Indebida Simple y establece sus elementos constitutivos, tanto para el simple como para el calificado. Dichos dos artículos disponen lo siguiente:
(…).”.

Precisado lo anterior: “…Afirma la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de imputación, que la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, perpetró el delito de Apropiación Indebida Calificada, sin mencionar en los hechos de la solicitud de imputación, ni en el acto de imputación por ante el tribunal 9o de Control la palabra "apropiación" que significa, según el Diccionario de la Lengua Española "Acción y efecto de apropiar o apropiarse.", y que, deriva del verbo "apropiar". Pues bien, ni el verbo, ni la acción, ni sus conjugaciones aparecen mencionadas en los hechos de la solicitud de imputación, ni en el acto de imputación, entonces, ¿cómo puede haber adecuación típica de esta forma? Ello es quebrantar el principio de legalidad que informa todas las actuaciones del Poder Público…”.

En efecto: “…Demostrado como se encuentra que ni en la solicitud de imputación, ni la imputación misma contienen el verbo rector del delito imputado, mientras que sí refiere que la denunciada NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, era la cónyuge del ciudadano Federico José Higuera Rojas, que tenían varios bienes en común, que el referido vehículo al que hace referencia el Ministerio Público fue declarado como bienes de la comunidad conyugal por parte de mi defendida ante el Seniat, y, según la referida Fiscalía, "/a conducta descrita se encuentra perfectamente enunciada en el artículo 468 del Código Penal". Veamos por lo tanto en qué consiste el delito de Apropiación Indebida, analizando los dos artículos, para determinar si la apreciación del Fiscal es correcta o no:…”.

Es por ello que: “…Apropiarse indebidamente es quedarse con algo que le fue entregado por algún título para hacer con ella un uso determinado y no devolverla, es hacer propia una cosa que es de otro, que es ajena, quedarse con ella para sí, convertirla de facto en su propiedad sin tener derecho a hacerlo, sin legitimidad, usando, gozando y disfrutando de un bien al que no tiene esos derechos, negándose a restituirla a pesar de la obligación que tiene de hacerlo por un título determinado, actuando claramente con animus rem sibi habendi (intención de apropiarse de la cosa ajena retenida)…”.

Además: “…Es menester destacar la posición doctrinaria, la cual es clara y conteste al analizar los elementos de este delito, tal y como así lo expresan, entre otros, Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal (pág. 341 y siguientes), citando a Mendoza Troconis y a Febres Cordero, indicando que es únicamente sobre cosas muebles que puede configurarse este delito, que la acción consiste en que el sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble por un título legítimo que entraña para aquél la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber, y, por el contrario, se adueña de la cosa mueble. Exactamente el mismo criterio tiene Jorge Longa y demás juristas venezolanos, así como los reconocidos autores italianos Marciano, Manzini y Maggiore…”.

Tal es así que: “…En el derecho penal venezolano, a diferencia de otras legislaciones, se requiere que quien se apropie de la cosa sea un poseedor de ella, que la tuviere en su poder por haberle sido confiada o entregada por cualquier título, que comporte la obligación de devolverla o de hacer de ella un uso, determinado…”.

Así pues: “… el fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa, como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso la Apropiación Indebida Calificada acarrea mayor pena que la simple, y por ello cuando obran estas circunstancias especiales se convierte en un delito de acción pública, a diferencia de la simple que es de acción privada…”.

Dado que: “…De la misma redacción de la norma tanto para la Apropiación Indebida Simple como para la Calificada, se infiere, tal y como dice el autor Jorge Longa (pág. 552), que:

(…)”.

Por ende: “…Efectuadas las consideraciones expuestas, es claro y evidente, que la calificación jurídica que le ha dado el Fiscalía 14° del Ministerio Público a los hechos en su escrito de solicitud de imputación, ratificados en el acto de imputación, no se subsumen a la realidad de lo ocurrido en el presente caso, aunado a que no indica siquiera con cuál de las seis (6) calificantes para agravar el delito obró mi defendida NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, para hacerlo perseguible de oficio. Estas calificantes obran cuando el delito se comete sobre objetos confiados al sujeto activo en razón de la: a) profesión, b) industria, c) comercio, d) negocio, e) funciones o servicio del depositario, f) por causa del depósito necesario. Ninguno de estos supuestos se corresponde con los hechos por los cuales fue imputada mi defendida…”.

De hecho: “…Tal error garrafal constituye a su vez un absurdo, ya que el elemento constitutivo del tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, comporta una traslación real de una cosa mueble y no inmuebles como ocurre en el caso descrito en la solicitud de imputación, confiada en razón de la vinculación de negocios, por cualquier título jurídico, de una persona a otra, y nada le entregó María José Higuera Pérez ni Diego Alejandro Higuera Pérez a mi defendida la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, para que posteriormente ella se los devolviera o hiciera con ellos un uso determinado conforme a la obligación que le impusiera el título que no existe. Por consiguiente, la calificación dada a los hechos en la solicitud de imputación y en el acto de imputación celebrado el 30 de octubre 2023 carece de toda lógica jurídica y de coherencia, al no poder subsumirse los hechos narrados con el supuesto planteado por el legislador en los artículos 466 y 468 del Código Penal…”.

Eso quiere expresar que: “…No explica tampoco la solicitud de imputación ni la imputación misma, cómo se subsume la conducta de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, al tener en su poder un vehículo propiedad de la comunidad conyugal y administrar un bien de la comunidad conyugal con el ciudadano Federico José Higuera Rojas, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se requieren para integrar el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, ya que no hace el Fiscal 14° del Ministerio Público ün análisis de la subsunción de los supuestos "hechos" en la norma establecida en los artículos 466 y 468 del Código Penal para su aplicación. Tampoco menciona algún elemento, evidencia o prueba»en ese sentido, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales consideró que la conducta de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, se adecúa al tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, para que además pueda ser perseguible de oficio…”.

Bajo el mismo tenor, denunció la defensa que existe: “… ¡No hay hechos! Tal y como se evidencia en la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público en fecha 15 de marzo 2023, el fiscal 14° del Ministerio Público en el acto de imputación de fecha 30 de octubre 2023, solo ratifica los hechos expuestos en la solicitud de imputación, dicha situación evidencia la violación flagrante del artículo 356 referido a la audiencia de imputación en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves al igual que del artículo 133 referido a la declaración del imputado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se impone la obligación al Ministerio Público de informar a la imputada en este caso a la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, situación que no sucedió en el acto de imputación pero que tampoco se encuentra en la solicitud de imputación fiscal, ni en la denuncia realizada en su contra...”.

De igual manera, destacó que: “…Esta obligación por parte del Ministerio Público de informar a mi defendida sobre los hechos por los cuales fue imputada no ocurrió, por lo que, ¡es evidente y notorio que los hechos descritos no se corresponden siquiera con algún delito! Ya que lo que se describe tanto en la denuncia presentada en fecha 06 de abril 2022, como en la solicitud de imputación de fecha 15 de marzo 2023 y del propio acto de imputación celebrado el 30 de octubre 2023, son hechos que no revisten carácter penal y que se corresponden estrictamente a la esfera del Derecho Civil, tal y como fue alegado por la defensa…”.

Al mismo tiempo: “…La solicitud de imputación solo y únicamente precisa los siguientes hechos que en nada se adecuan con la imputación realizada, ni con la comisión de delito alguno, los cuales son:

1. La fecha 21 de abril 2022, cuando los ciudadanos Jannette Virginia Higuera Rojas y Félix Vicente Higuera Rojas, presentan denuncia en contra de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS.
2. La fecha 17 de junio 2021 cuando fallece ab-intestato el ciudadano Federico José Higuera Rojas.

3. Refiere que el día 02 de septiembre de 1978, el ciudadano Federico José
Higuera Rojas, contrajo primeras nupcias con la ciudadana Libia Aracelis
Pérez Zavala, con quien procreó dos hijos de nombres María José Higuera
Pérez ni Diego Alejandro Higuera Pérez.

4. Que en fecha 02 de diciembre 2022, quedó disuelto el vínculo matrimonial de
los ciudadanos Federico José Higuera Rojas (difunto) con la ciudadana Libia
Aracelis Pérez Zavala, mediante sentencia dictada por el Tribunal para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Juez Unipersonal Segundo.

5. Que en fecha 20 de enero 2007, el ciudadano Federico José Higuera Rojas
(difunto), contrae nuevas nupcias con mi defendida ciudadana NINOSKA
ESTHER MATOS MATOS, vinculo que según los denunciantes quedó disuelto
con ocasión al fallecimiento del ciudadano Federico José Higuera Rojas.

6. Que el patrimonio hereditario del ciudadano Federico José Higuera Rojas, se
encuentra conformado por varios bienes muebles e inmuebles, de los cuales
merecen mención dos de ellos, conformados por: a) un vehículo marca: Daihatsu, modelo: Terios Touch, año:2009, color: Gris, placas: AC085AA, con certificado de vehículo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, número 27562451, que del referido vehículo le corresponde el 50% a mi defendida NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, mientras que el 50% restante se divide entre los 3 coherederos María José Higuera Pérez ni Diego Alejandro Higuera Pérez y Ninoska Esther Matos Matos, en un 16,67% para cada uno.

7. En la denuncia reconocen que mi defendida NINOSKA ESTHER MATOS
MATOS, en la declaración sucesoral presentada ante el Seniat, declara el
vehículo como un bien perteneciente al acervo hereditario del ciudadano
Federico José Higuera Rojas y el porcentaje que le corresponde a cada uno
de los herederos.

8. Igualmente indican en la denuncia que el segundo bien se encuentra
constituido por un local comercial ubicado en la sección Sur Oeste, mini
locales, en planta baja del Malí Delicias Plaza, ubicado en la avenida 15
Delicias, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo
del estado Zulia, identificado con el número 714.A28, el cual fue adquirido por
el ciudadano Federico José Higuera Rojas (difunto), conforme a documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de noviembre 2010, de este le corresponde el 50% a mi defendida NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, mientras que el 50% restante se divide entre los 3 coherederos María José Higuera Pérez ni Diego Alejandro Higuera Pérez y Ninoska Esther Matos Matos, en un 16,67% para cada uno.

9. También manifiestan en la denuncia al igual que en la solicitud de imputación, que en inmueble antes identificado fue dado en arrendamiento por mi defendida NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, sin la aprobación de los
coherederos y que mi defendida no les ha cancelado la cuota que les
corresponde por canon de arrendamiento.

10. No aparece la palabra "apropiación", ni ninguna de las conjugaciones del
verbo "apropiar", y

11. Describen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Cabe destacar: “…Ciudadano Juez, ese es el resumen preciso de los hechos que se le atribuyen a mi defendida NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, los cuales en sí, fue un copia y pega de los hechos de la denuncia presentada en fecha 06 de abril 2022 y copiada en el escrito de solicitud de imputación fiscal, los cuales no son constitutivos de delito alguno y mucho menos descriptivos de una Apropiación Indebida Calificada, contemplada en el artículo 466 del Código Penal en concordancia con el artículo 468 de mismo código, ya que, ni describe el hecho de la supuesta apropiación que no hubo, como tampoco señala la calificante para haberse permitido realizar una investigación y acusar al margen de la ley como si se tratase de un delito perseguible de oficio cuando no lo es, además de que esos hechos no revisten carácter penal.

Se sustentan en: “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 08/DICIEMBRE/2011 y con carácter vinculante en relación a la tipicidady al principio de legalidad, ha establecido lo siguiente:

(…)”.

Además: “…a los efectos del proceso de adecuación típica, deben verificarse en el acto de imputación ¿Cuál de las seis (6) circunstancias calificantes - agravantes del artículo 468 del Código Penal obraron para que la supuesta Apropiación Indebida del artículo 466 fuese perseguible de oficio?...”.

Por tal motivo: “…es sumamente importante destacar que, en los hechos, la palabra "apropiación" que significa, según el Diccionario de la Lengua Española "Acción y efecto de apropiar o apropiarse.", y que, deriva del verbo "apropiar", no aparece ni en la denuncia, ni en la solicitud de imputación, así como tampoco ninguna de las derivaciones ni conjugaciones del verbo, entonces, ¿cómo puede haber adecuación típica de esta forma? Ello es quebrantar el principio de legalidad que informa todas las actuaciones del Poder Público…”.

De cualquier manera: “…son preguntas muy sencillas que exige el tipo penal se den respuesta para que se realice el delito de Apropiación Indebida Calificada, sin embargo, ninguna de estas interrogantes se respondieron en los referidos hechos de la solicitud de imputación ni en el propio acto de imputación celebrado en fecha 30 de octubre 2023, por ello, es violatoria de los artículos 133 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y está viciada de nulidad absoluta a tenor de los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los hechos no revisten carácter penal…”.

En ese sentido: “…la defectuosa, inmotivada e irrita imputación corrobora que ni el Ministerio Público ni el Tribunal pudieron establecer los supuestos hechos constitutivos del inexistente delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, ya que en ninguna parte aparecen las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión del delito por el cual fue declarada procedente la imputación y la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendida NINOSKA ESTHER MATOS MATOS…”.

Visto lo anterior: “…el tribunal 9o de Control desconoció en la decisión número 800-2023, del 30 de octubre 2023, varias garantías constitucionales y legales en franca violación del Estado de Derecho, el derecho a conocer el contenido de todas las actas de investigación, todos y cada uno de los hechos constitutivos del delito imputado, y a conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión impugnada, pero por el contrario, lo que sí existe en la decisión apelada es un completo desconocimiento por parte del tribunal hacia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y las decisiones del Máximo Tribunal de la República, que sí constituye por parte del juez un error judicial inexcusable…”.

Con respecto a la tercera denuncia, expuso que: “…Aunado a todos los vicios que informan la decisión recurrida, es menester señalar que el auto en cuestión es violatorio de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, pues omite y niega un verdadero análisis de lo presentado por el Ministerio Público y lo alegado por defensa al dictar su decisión, la cual, no permite entender cómo, cuándo y dónde cometió el delito de Apropiación Indebida Calificada mi defendida ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, que le fue imputado de manera tan oscura y ambigua, ni las razones para considerar que los hechos revisten carácter penal...”.

Manifestó, que: “…Al respecto, refieren las normas transgredidas por el tribunal, que todas las decisiones deben ser motivadas, por mandato de la ley (artículo 157), de allí que el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León de la Sala de Casación Penal, en esta materia, ha sostenido lo siguiente:

(…)”.

Por su parte: “…A. Nieto, en el "El Arbitrio Judicial", P. 139, Editorial Ariel, 2000, ha precisado que:

(…)”.

Expuso, con relación al recurso que: “…Con respecto a la motivación de las decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente lo siguiente:

a) Sentencia número 72 de la Sala de Casación Penal, expediente número C07-0031 de fecha 13 de marzo 2007:
(…)

b) Sala de Casación Penal del 28 de febrero 2012, con ponencia de la
magistrada Ninoska Queipo:
(…)
c) Sala de Casación Penal, decisión número 38 del 15 de febrero 2011:
(…)

d) Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión número 127, de fecha 5 de abril 2011, lo siguiente:
(…)

Por ello, plasmó que: “…En conclusión, refiere la norma transgredida por el Tribunal 9o de Control, que todas las decisiones deben ser motivadas, que según exigencia especial del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser "fundados", requisito que se encuentra ausente en la decisión cuestionada número 800-23 del 30 de octubre 2023.

Explanó, que: “…se aprecia de la decisión impugnada, que a mi defendida la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, no se le comunicaron de manera detallada y pormenorizada y ni siquiera sucinta, todos y cada uno de los hechos constitutivos del delito que le fue imputado en dicho acto y por los cuales le fue acordada la medida cautelar sustitutivas contenida en el numeral 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, solo existe una ratificación del escrito de solicitud de imputación realizado por parte del Ministerio Público y una adhesión realizada por el apoderado de los denunciantes y recogida por el tribunal en su decisión arbitraria, ilegal e inmotivada…”.

Hizo referencia a que: “…que los vicios de la decisión son de tanta gravedad, y son contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, especialmente los artículos 356 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios sostenidos y vigentes de nuestro Máximo Tribunal de la República, que incluso ha incurrido el juez en "error inexcusable de derecho", de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 594, al declarar procedente el acto de imputación y acordarle la medida cautelar contenida en el numeral 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que estuviese demostrado la comisión de delito alguno, ni la contumacia o rebeldía por parte de mi representada y negando la solicitudes planteadas por la defensa sin rñotivación alguna, sin que exista ningún elemento de convicción, ni indicio y sin informarle de manera pormenorizada como ocurrió la Apropiación Indebidamente del vehículo y del inmueble arrendado…”.

Es por ello, que: “…Estos vicios denunciados serán objeto de reclamo formal ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en Caracas, ya que es claro y evidente que el juez no ejerció el control en la referida causa, limitándose a decir que como nos encontrábamos en una fase incipiente declaraba procedente la imputación y las medidas acordadas, sin realizar una motivación al momento de negar las solicitudes realizadas por la defensa…”.

En su recurso, destacó que: “…Desde hace más de 16 años el Fiscal General de la República, mediante circular Nro. DFGR/DGAJ/DCJ-12-2005-011 de fecha 1/MARZO/2005, la cual ha sido ratificada por el actual Fiscal General de la República, ha instruido a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, que deben tener mucho cuidado y ser muy "acuciosos en el examen de las denuncias y querellas sometidas a su consideración, debiendo ponderar detenidamente si ordenan o no la apertura de una investigación penar, porque en ocasiones "se pretende utilizar al Ministerio Público como instrumento de lo que se conoce en el medio jurídico como 'terrorismo judicial', convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la omisión de hechos punibles"…”.

En razón de todo lo anteriormente expresado, “…es evidente que la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, no ha cometido delito alguno, ya que el referido vehículo y el inmueble descrito en la denuncia, al igual que en la solicitud de imputación ratificada en el acto de imputación de fecha 30 de octubre 2023, son bienes adquiridos por mi, defendida en comunidad conyugal con su esposo (difunto) Federico José Higuera Rojas, sobre los cuales ella realizó la correspondiente declaración ante el Seniat, donde incluye a los hijos de su difunto esposo, donde posteriormente fue solicitada demanda por partición de bienes por parte de los ciudadanos María José Higuera Pérez y Diego Alejandro Higuera Pérez, mediante apoderados judiciales por encontrarse los mismos fuera del país ante los tribunales correspondientes, es decir, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, expediente 59321, por lo que no se le puede atribuir la perpetración de hecho punible alguno…”.

En atención a ello, consideró la defensa que: “…En consecuencia, no cumpliendo la imputación con los requisitos exigidos por los artículos 356 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio que debe declararse la nulidad del acto de imputación y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestirlos hechos carácter penal, entre otras circunstancias, por cuanto la imputación recae en esencia sobre la presunta comisión de un delito de acción privada…”.

Como conclusión, a modo de petitorio, solicitó que: “…Por todas las razones antes expuestas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, solicito de conformidad con los artículos 441. y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y tramitado el presente recurso de apelación, declarado con lugar y, en consecuencia:

1) Conforme a los artículos 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la decisión del 30 de octubre 2023, mediante la cual, el Tribunal 9o de Control negó de forma inmotivada la solicitud de la defensa de acordar la nulidad total de las actas de investigación y de la imputación realizada por la representante del Ministerio Público, ordenando la continuación de la investigación por el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves en contra de mi defendida NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal.

2) Se acuerde el sobreseimiento de la causa, ya que los hechos imputados no revisten carácter penal, conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se describen o se adecúan a ningún tipo penal y por existir en todo caso una prohibición legal de intentar la acción propuesta debido a que el delito de Apropiación Indebida es de acción privada, conforme al final del artículo 466 del Código Penal, en concordancia con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) En el supuesto negado de no acordarse el sobreseimiento de la causa, se dejen sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de mi defendida el día 30 de octubre 2023, por cuanto nos encontramos ante el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual, solo admite este tipo de medidas en casos de rebeldía y contumacia frente al proceso y no es el caso de mi defendida NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, se anule al acto de imputación, así como la decisión respectiva y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante otro tribunal distinto para que realice el acto con las garantías del debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la jurisprudencia que con carácter vinculante ha dictado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

4) En caso de decretar el sobreseimiento de la causa; solicito se oficie al Ministerio Público a los fines de que abra una investigación por simulación de hecho punible a los denunciantes ciudadanos Jannette Virginia Higuera Rojas y Félix Vicente Higuera Rojas, plenamente identificados en actas, y al representante del Ministerio Público JOHAN ALBERTO GARCÍA BRITO.

Asimismo, solicito sean remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como las actas de investigación, a los fines legales consiguientes…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del recurrente).
Ill
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privada de la imputada NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V. 7.620.079, impugna la decisión No. 800-23, de fecha treinta (30) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación, mediante el cual denuncia la apelante como único punto de impugnación que ni el Ministerio Público ni el Tribunal pudieron establecer los supuestos hechos constitutivos del inexistente delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, ya que en ninguna parte aparecen las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión del delito por el cual fue declarada procedente la imputación y la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, por otra parte, el Juez de Instancia erró en la aplicación de la norma al avalar la imputación fiscal con la calificación, sin percatarse que el vehículo objeto de la controversia, era un bien común entre la imputada NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, en su condición de viuda del ciudadano FEDERICO JOSÉ HIGUERA ROJAS (difunto) y madrastra de los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, por tanto no puede configurarse el delito de apropiación indebida.

Ahora bien, determinada por esta Sala la denuncia formulada por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta al planteamiento del apelante, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al único punto denunciado por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, donde hace referencia específica a la falta de motivación por parte del Juez de Control, con ocasión a la decisión No. 800-23, de fecha treinta (30) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación, para ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la resolución que hoy es apelada por el mencionado abogado en ejercicio, misma que se realizo bajo los siguientes términos:

“…Escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, la victima, de la defensa, del imputado de autos y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE HIGUERA PEREZ Y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PEREZ
En relación a la nulidad alegada por la defensa técnica conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:

“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”

En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa técnica, constituyen una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 eiusdem, establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que, contrario a lo alegado por la defensa, por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica, en virtud que se evidencia sufrientes elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho punible, imputado por la representación fiscal y por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales y que la imputación realizada por la representación fiscal se encuentra ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos establecidos en la ley y en tal sentido se mantiene la calificación jurídica indicada por la representación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en la investigación a través de los medios probatorios y de acuerdo a las circunstancias que en el sean planteados la misma puede variar; ya que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso donde se puede determinar la responsabilidad de los imputados de autos conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia y la defensa que a criterio de quien hoy aquí decide la calificación jurídica planteada por el Ministerio Publico cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal, en el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, el cual es susceptible de tramitarse por el procedimiento para los delitos menos graves donde nuestra norma adjetiva penal ha atribuido el derecho a la persona imputado de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del “acuerdo reparatorio” y de “la suspensión condicional del proceso”, sin embargo en el asunto de marras no pudo ser efectiva su tramitación por alguna de esta medidas alternativas, aunado al hecho que es potestad de las partes de reservarse el derecho de interponer cualquier escrito, recurso o solicitud para el efectivo esclarecimiento de los hechos y en definitiva la consecución de un acto conclusivo favorable, por lo cual considera este Juzgado que en el caso de marras lo atinente en cuanto a derecho es decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la prevista en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es: 1.- NO CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, toda vez que considera este órgano que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, lo cual le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.

Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos de las acusadas a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva de privación Judicial preventiva de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal. En este mismo orden de ideas, se insta a la Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa por la tramitación del asunto en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito aquí mencionado, se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Privada en cuanto a que no se le imponga medidas cautelares, en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la prevista en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es: 1.- NO CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL y se estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido la imputada de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el ciudadano NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.620.079, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas. De conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE HIGUERA PEREZ Y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PEREZ., los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado antes nombrado es participe en la comisión de tal delito.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la representante fiscal y en consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE El ACTO DE IMPUTACION FORMAL, y en consecuencia se le imputa a la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.620.079, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento:10/05/1960, de 63 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio: Abogada, Hija de Eduardo Segundo Matos Mavarez (D) y Esther María Matos de Matos (D), residenciado en la Urbanización Zapara II, Edificio Costa Brava, Piso 2, Apto 02A, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6393685, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE HIGUERA PEREZ Y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PEREZ.
SEGUNDO:
SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica, en virtud que se evidencia que existen sufrientes elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho punible, imputado por la representación fiscal y por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales y que la imputación realizada por la representación fiscal se encuentra ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos establecidos en la ley y en tal sentido se mantiene la calificación jurídica indicada por la representación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en la investigación a través de los medios probatorios y de acuerdo a las circunstancias que en el sean planteados la misma puede variar; ya que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso donde se puede determinar la responsabilidad de los imputados de autos conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia y la defensa que a criterio de quien hoy aquí decide la calificación jurídica planteada por el Ministerio Publico cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal, en el presente asunto penal.
TERCERO:
SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLCITUD DE LA REPRESENTACION FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE IMPONEN MEDIDAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la prevista en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es: NO CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, impuestas en el acto de presentación de imputados a favor de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.620.079, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE HIGUERA PEREZ Y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PEREZ, todo de conformidad con los artículos 356 y236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO:
Se insta a la representante Fiscal del Ministerio Público a que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas…”. (Mayúsculas y subrayado de la Instancia).

Observa esta Alzada, de la lectura realizada al contenido del referido fallo, que el Juez de Control, una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la audiencia de imputación, procedió a emitir una decisión, omitiendo y negando el análisis de lo presentado por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa técnica al dictar la decisión, no obstante, no se observa de forma alguno los fundamentos que conllevaron al juzgador a emitir tal pronunciamiento.

Así pues, en el caso bajo estudio, a la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V. 7.620.079, le fue imputado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“De la apropiación indebida
Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada…”.

“Artículo 468 Apropiación Indebida Calificada. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio .”(Destacado de la Sala)

Por lo tanto, procede este Órgano Colegiado a analizar la imputación realizada por el Ministerio Público a la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, precalificación jurídica que fue avalada por el Juzgador de Control en el acto de audiencia de imputación:

Ahora bien, con respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 466 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado”; Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 468 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario…”.

En razón de lo anterior, la acción desplegada por la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, no corresponde al tipo penal que el Ministerio Público le imputó y el Juez de Instancia avaló, ya que el referido vehículo y el inmueble descrito en la denuncia, al igual que en la solicitud de imputación ratificada en el acto de imputación de fecha treinta (30) de octubre 2023, son bienes adquiridos por la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, en comunidad conyugal con su esposo (difunto) FEDERICO JOSÉ HIGUERA ROJAS, sobre los cuales ella realizó la correspondiente declaración ante el Seniat, donde incluye a los hijos de su difunto esposo, en el cual, posteriormente fue solicitada demanda por partición de bienes por parte de los ciudadanos María José Higuera Pérez y Diego Alejandro Higuera Pérez (hijos del difunto), mediante apoderados judiciales por encontrarse los mismos fuera del país ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, expediente 59321, por lo que no se le puede atribuir la perpetración del hecho punible imputado, puesto no cumple con los parámetros de la norma incoada, al ser bienes comunes, y donde además la norma exige que sea entregado en razón de la profesión, industria, comercio, negocios, entre otros, para que pueda configurarse como un delito de acción pública, circunstancia ésta que tampoco se acredita en la presente causa.

Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta de la imputada en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, es decir, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, del estudio de las actuaciones evidencian quienes aquí deciden que a todas luces que la conducta atribuida a la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, no se ajusta al delito que le fue imputado, pues como se dijo se trata de un bien común, y que además no se encuentra en su poder en virtud de algún negocio jurídico, profesión u otro, para que se trate de un delito de acción pública que otorgue al ministerio público la posibilidad de ejercer la acción penal, siendo además, que existe otra circunstancia que no fue advertida por las partes, ni por el juez de instancia, y es el hecho que dicha ciudadana ya descrita en su condición de cónyuge y viuda del ciudadano FEDERICO JOSÉ HIGUERA ROJAS (difunto), es madrastra de los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, es decir, poseen un vinculo de afinidad en primer grado, que no se extingue de la muerte del “de cujus”, de tal forma que conforme a las disposiciones comunes propuestas en el Código Penal, específicamente en el TITULO X, titulado como: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, no procede ningún tipo de diligencia en contra de los parientes afines (descendientes) dicho esto, de las actas procesales se verifica que la imputada de autos la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, al catalogarse como viuda del ciudadano FEDERICO JOSÉ HIGUERA ROJAS (difunto), es madrastra de las víctimas MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ en el presente asunto, la relación existente entre la imputada de actas y la presunta victima no es otra que: madrastra – hijastros, situación que de verificarse, se encuentra prevista en el artículo 481 del Código Penal, respecto de las disposiciones comunes, como se expresa a continuación:
DISMINUCIÓN DE LA PENA. CASOS
ART. 481. —En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.

En otro orden de ideas, quienes integran esta Sala de Alzada, consideran que el Juez de Control no consideró la aplicación de la disposición del referido artículo 481 del Código Penal, avalando una imputación sin tomar en cuenta el artículo anterior y determinar la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en razón del vínculo por afinidad existente entre la imputada y las víctimas, ya que al existir una unión matrimonial entre el fallecido y la imputada, nos encontramos en presencia de un vinculo de afinidad entre la imputada y los presuntos agraviados, que no sería otro más que el anteriormente expresado del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: “…2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.”, vínculo que de acuerdo a distintas posturas doctrinarias no se extingue con el fallecimiento del cónyuge, circunstancia que debió ser analizada por el juzgador para aceptar la imputación realizada por el ministerio público por el delito de Apropiación Indebida Calificada,

Para determinar el parentesco que hay en estos casos, es preciso recurrir a nuestra legislación civil que regula la materia, encontrándonos que el artículo 40 del Código Civil nos establece lo siguiente:

“…Artículo 40°
La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.
Según la norma transcrita, entre el padrastro e hijastro existe afinidad legítima en primer grado, luego hay un parentesco por afinidad…”.

Por su parte el autor MALASPINA, JOSÉ RAFAEL. 1990, en la revista (DERECHO DE FAMILIA) Nro. 1, pág. 47, con respecto al vínculo de afinidad nos expresa lo siguiente:

“…La afinidad es el vínculo de parentesco que une a cada uno de los cónyuges con los consanguíneos del otro. Deriva del matrimonio y se fundamenta en la comunidad de vida que la misma crea entre los esposos lo que determina que cada cónyuge sea considerado como miembro integrante de la familia del otro…”.

Dentro de este marco, tenemos los ejemplos de grados de afinidad, que entre los familiares políticos existen relaciones en distintos grados, entre los que se distinguen en relación a una persona:
“…Primer grado de afinidad:
o Cónyuge.
o Suegros.
o Yerno y nuera.
• Segundo grado de afinidad:
o Cuñados.
o Abuelos del cónyuge.
o Cónyuge del nieto.
o Hermanastros.
• Tercer grado de afinidad:
o Cónyuge del tío.
o Cónyuge del sobrino.
o Tío del cónyuge y su cónyuge.
o Sobrino del cónyuge y su cónyuge.”.

Desde el punto de vista del derecho comparado, esta Sala de Alzada, compara que el Derecho positivo español no se encuentra norma alguna que defina el parentesco de afinidad o por afinidad. A falta de una definición legal, el concepto parece, en una primera aproximación, ofrecer pocas dudas. La doctrina nos dice que la relación de afinidad es la que vincula a una persona con los parientes de sangre de su cónyuge (parientes políticos). Merece transcribirse, por su utilidad didáctica, el artículo 363 del Código Civil argentino: "La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas (hijastro), están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera".

De manera mucho más escueta se pronuncian otras legislaciones de nuestro entorno. Así, el Código Civil italiano (artículo 78) dice que la afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes del otro cónyuge, y de forma muy similar el Código Civil portugués (artículo 1584): "Afinidade é o vínculo que liga cada un dos cónyuges aos parentes do outro". El BGB, artículo 1.590, dispone que los familiares de un esposo estén relacionados con el otro esposo por afinidad ("schawägerschaft") según la línea y el grado con el que estuviesen relacionados con el primer esposo. Y, como ejemplo entre los países hispanoamericanos, el Código Civil peruano (artículo 237) establece que "el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro".

Sobre la base de lo explicado, esta Sala señala que, los ordenamientos jurídicos se distinguen tres clases de relaciones familiares, a ninguna de las cuales el Derecho dispensa un tratamiento unánime y pacífico: a) La consanguinidad, parentesco de sangre, cuyos límites tienden a estrecharse. b) la afinidad, que nace del matrimonio o de similar relación estable y suscita posturas muy encontradas en relación no sólo con sus límites y efectos, sino incluso acerca de su perdurabilidad. Y c) la adopción, filiación ficticia creada por el Derecho, en la que las divergentes soluciones y la frecuencia de las reformas legales ponen de manifiesto la dificultad de cohonestar los diversos intereses y afectos en conflicto.

Por otra parte, observa esta alzada que el juez no analizó si se trataba de un bien común o ajeno; y además, si se daban los presupuesto para que se tratara de una apropiación indebida calificada o simple, lo que delimita si se trata de un delito de instancia de parte o de acción pública, siendo obligación del juez analizar todas esta circunstancias en el caso concreto, y además en el caso de considerar extinguido el vínculo existente entre las partes, motivando con ello la falta de aplicación de una norma jurídica como lo es la disposición común de artículo 481 del Código Penal, sin perjuicio que el fiscal del ministerio público acredite la posible comisión de otro hecho punible distinto al imputado, a los fines de realizar una correcta imputación fiscal y promover un proceso penal donde se respeten los derechos y garantías constitucionales, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación. Así Se Decide.

No obstante lo anterior, debe precisar esta Alzada, que la existencia de motivos exhaustivos, suficientes o sencillamente exiguos –como ocurre en el caso de autos-, que permitan entender cuáles han sido las razones de hecho y de derecho que en su respectiva oportunidad ha esgrimido el juzgador, para fundar su decisión; no necesariamente presupone el apego a derecho de lo decidido, pues puede suceder que los motivos que se esgrimen para fundar el fallo (salvo los contradictorios). Sin embargo los mismos pueden presentar un desatino de tipo jurídico, que haga igualmente nula la decisión, ya sea por un error en la tramitación del procedimiento que pauta la ley y que le precedió a la emanación del fallo error in procedendo; o bien por un error en la aplicación de las normas de derecho a la situación de hecho que se encuentra acreditada en el expediente, en este último caso hablamos de un error in iudicando.

Para este Tribunal Superior, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica significa el contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida; produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma; mientras que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, debe entenderse por la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)”

Por su parte, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:
“Habrá interpretación errónea cuando… en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”

Este último supuesto, es precisamente el que se observa en la decisión recurrida, pues estima esta Alzada, la errónea aplicación de la norma jurídica por parte del A quo, toda vez que, se trataba de un vehículo e inmueble de la cual la ciudadana hoy imputada es propietaria, siendo adquiridos en comunidad conyugal con su esposo (difunto), lo cual constituye un yerro en la aplicación del derecho frente a los hechos que estaban acreditados en las actuaciones de la audiencia.

Como fundamento jurisprudencial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:

“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”.

Aunado a lo anterior, deben señalar estas Juzgadoras que igualmente al tratarse del delito de Apropiación Indebida Calificada, imputado por el Ministerio Público, el juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió determinar la circunstancias del negocio jurídico, comercio, industria etc, que encuadre el delito como una APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y así poder tramitar el delito como de acción pública, ya que el vehículo es parte de la comunidad hereditaria actualmente en disputa dentro de la cual la hoy imputada es presuntamente coheredera, al tratarse de un bien adquirido en comunidad conyugal con su esposo (difunto).

En razón del criterio jurisprudencial patrio señalado ut supra, estos jurisdicientes consideran que lo procedente en este caso específico, se debe declarar CON LUGAR, el recurso de apelaciones interpuestos por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privada de la imputada NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V. 7.620.079, en consecuencia se debe ANULAR la decisión No. 800-23, de fecha treinta (30) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación, se RETROTRAE la causa al estado en el cual se celebre una nueva audiencia de imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios percatados por esta Sala, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del texto adjetivo penal. ORDENA que un Juez o Jueza de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la norma adjetiva penal conozca del presente asunto, previa distribución efectuada por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, finalmente se le INSTA a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinar si existe la posible comisión de otro hecho punible distinto al imputado, a los fines de realizar una correcta imputación fiscal y promover un proceso penal donde se respeten los derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privada de la imputada NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V. 7.620.079.

SEGUNDO: SE ANULA, la decisión No. 800-23, de fecha treinta (30) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación.

TERCERO: RETROTRAE la causa al estado en el cual se celebre una nueva audiencia de imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios percatados por esta Sala, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del texto adjetivo penal.

CUARTO: ORDENA que un Juez o Jueza de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la norma adjetiva penal conozca del presente asunto previa distribución efectuada por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 431-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL



LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3254-2023.-