REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIERCOLES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34779-2023
DECISIÓN No. 428-23.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de los ciudadanos, hoy imputados, LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No.647-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECLARO CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECLARO CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal; TERCERO: DECLARO CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y por lo tanto, ORDENO proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: DECLARO SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica relacionadas con la imposición de alguna de las medidas menos gravosas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ACORDO OFICIAR al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE K – NINO (CPK) a los fines de informarle lo aquí decidido y por ende, reciban en calidad de detenidos a los ciudadanos LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente; SEXTO: DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el titular de la acción penal y en consecuencia, ORDENO LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA previa experticia, ello de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra debidamente legitimado y facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del “acta de presentación de imputados” realizada en fecha quince (15) de noviembre de 2023, por parte del Juzgado de Instancia que dictó la decisión recurrida, misma que corre inserta al folio veinte (20) de la pieza denominada “presentación de imputados” en donde el referido defensor privado previamente descrito aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por los imputados de autos; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se declara.-
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto al folio doce (12) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Así se declara.-
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, ya que a consideración del apelante, con la decisión impugnada se le ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos. Así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como medio de prueba en el presente recurso de apelación de autos, la totalidad del expediente de la causa signada con la nomenclatura de Instancia 7C-34779-23, en tal sentido, en virtud del medio de prueba promovido en el presente recurso de apelación de autos interpuesto en tiempo hábil por el defensor público JUAN GONZÁLEZ, este Tribunal Colegiado lo ADMITE, por cuanto a criterio de esta Sala, la prueba promovida, es necesaria, útil y pertinente al caso en cuestión; de igual forma, puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación de autos, es por ello que, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. En consonancia con lo anterior, se deja constancia que este Órgano Jurisdiccional recibió previa distribución la pieza denominada “presentación de imputados”, conjuntamente con la pieza que conforma el recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor privado, en tal sentido, este Cuerpo Colegiado se reserva su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.-
Igualmente, se observa que la Representación Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha primero (01) de diciembre del año 2023, tal como se verifica del folio nueve (09) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto al folio doce (12) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Asimismo, la vindicta pública no realizo su escrito de contestación y en consecuencia no promovió medios de prueba, ello en relación a la apelación interpuesta. Así se declara.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de los ciudadanos, hoy imputados, LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No.647-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; finalmente ADMITE el medio de prueba promovido por el defensor público por considerarlo esta Sala necesaria, útil y pertinente al caso en cuestión. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de los ciudadanos, hoy imputados, LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No.647-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMITE el medio de prueba promovido por el defensor público por considerarlo esta Sala necesaria, útil y pertinente al caso en cuestión.
Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al vigésimo (20) día del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 428-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
JKDM/Moreno
Asunto Principal: 7C-34779-2023