REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2023
213º Y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3374-2023.-

DECISIÓN Nro. 426-2023

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AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Sala de Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEAN, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 290.86, respectivamente, actuando en su carácter de víctima, contra la decisión Nro. 818-2023, dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual la misma acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a las PERSONAS POR IDENTIFICAR, a quien se le apertura investigación penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO BALASSONE MELEAN.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintiocho (28) de noviembre de 2022, este Cuerpo Colegiado recibió por primera vez las presentes actuaciones procesales signadas con la nomenclatura de instancia 9C-S-3374-2023, de inmediato, se le dio cuenta a las Juezas Superiores Profesionales integrantes de la Sala, y de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribió el presente asunto.

Sin embargo, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, esta Alzada, luego de una revisión exhaustiva de la causa, ordenó la devolución del presente asunto penal mediante oficio No.718-23 al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que no constaba en las actuaciones procesales la respectiva resulta de la boleta de notificación de la decisión Nro. 818-23, de fecha dos (02) de noviembre de 2023, librada a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico, a los fines de notificar de la decisión recurrida.

Seguidamente, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, esta Instancia Superior, con ocasión al oficio No. 4013-23, emitido en fecha doce (12) de diciembre del presente año por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a levantar un auto de reingreso de asunto en relación a la causa signada con la nomenclatura de instancia 9C-S-3374-23, ello a los fines de realizar una revisión precisa del contenido procesal que la conforma.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, se evidencia de las actas lo siguiente:

A tales efectos se evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto, por el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEAN, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 290.86, en acción de defensa de sus intereses bajo la condición como denunciante y victima, el cual se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha dos (02) de noviembre del 2023, tal como se verifica del folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la incidencia recursiva y la apelación fue interpuesta en fecha seis (06) de noviembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, que corre inserto en el folio uno (01) del cuaderno denominado recurso de apelación, observando esta alzada que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, y en la cual se encuentra tempestivo el recurso interpuesto por el profesional del derecho en su condición de víctima, tal como se verifica y se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio dieciocho (18) al veinte (20) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.

En lo concerniente a la Decisión impugnada, se observa que la misma corresponde a la Resolución Nro. 818-2023, dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto Nro. 9C-S-3374-2023, seguida a las PERSONAS POR IDENTIFICAR, a quien se le apertura investigación penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO BALASSONE MELEAN, con motivo a la solicitud de sobreseimiento, de conformidad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, esta Sala considera necesario señalar que en materia recursiva el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el Derecho a Recurrir del fallo en el Proceso Penal Venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49.1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, tenemos que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos que expresamente establecidos”. Por su parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión...”; a su vez, el artículo 432 preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos: “…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”, ahora bien, en concordancia con el artículo 440 del citado Texto Adjetivo Penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación señala que: “… El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”. En este orden, señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ART. 439. —Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte
1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda hacer opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen las querellas o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un graven irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley

De la norma ante transcritas, se determina que los fallos dictados por un Órgano Jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la Ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la apelación, que la parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado, no sólo señalando el artículo por el cual pretende fundamentar su objeción, en este caso el numeral 5 del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino los motivos por los cuales la decisión apelada le ocasiona un agravio y ello es así, ya que en el Sistema Recursivo Penal Venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.

Así pues, tales normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Alzada, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya que se “trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Tercera Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p. 39).

En el caso sub-judice, el recurrente interpuso su escrito de apelación, alegando entre otras consideraciones lo siguiente:

“(…Omissis…) Me doy por notificado de la decisión de el Tribunal Juzgado Noveno de Control, cuyo Juez es el ciudadano Abg. Víctor Hernández, decisión Número 818-23, de fecha 02 de Noviembre de 2023, en donde admite una solicitud de SOBRESEIMIENTO, y decreta el SOBRESEIMIENTO, solicitado por las fiscales, Fiscal Provisorio Aljadys Coquies, y la Fiscal Auxiliar Andreina Vergel, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público (EXP: Ministerio Público-13°-47767-23) y de cuya causa Fiscal, yo soy víctima.

Ejerciendo mi derecho a defenderme, APELO de esta Decisión de este Tribunal Expediente y causa: 9C-S-3374-2023, decisión N° 818-23, y pido a este tribunal Corte Superior de Apelaciones, solicite este Expediente 9C-S-3374-2023, y se realice revisión y nuevo examen de esta causa….”

En tal sentido, observan las integrantes de esta Corte Superior, que el Apelante no precisa, ni fundamenta a través del escrito presentado, los motivos por los cuales basa sus pretensiones, situación que no es procedente en derecho ya que por Ley se establece como requisito esencial, que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión recurrida, expresando de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, considerándose que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, ya que ello es un requisito sine qua non para la procedencia de un recurso, circunstancia que imposibilita a esta Sala entrar a conocer el escrito planteado por quien recurre, ya que se extralimitaría en su competencia, la cual está determinada por la Ley tal y como se arguye ut supra, tomando en cuenta que la decisión recurrida, versa sobre el decreto del sobreseimiento de la causa en el presente asunto penal debiendo pues, este Tribunal de Alzada regirse para la tramitación del Recurso de apelación por el procedimiento que regula la apelación de autos .
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones como la aquí ocurrida, ha dejado sentado que:
“…Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso por parte de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (… omissis…)
En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
Lo anterior, no indica que si se trata de irregularidades que no afectan al núcleo esencial del recurso, -estas irregularidades- puedan ser eventualmente subsanadas por el Juez ad quem, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada tuvo su origen en la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden” (Sent N° 3405, dictada en fecha 07-11-05, Exp. N° 04-1358, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), (Resaltado nuestro).


Por su parte, la Doctrina Patria al comentar dicha decisión, señala:

“…Nos parece acertado el criterio expuesto, puesto que no sería suficiente manifestar el desacuerdo contra una decisión, ejerciendo el recurso apropiado que concede la ley, sino que resulta imprescindible la exposición de las razones por las cuales se realiza la impugnación, a fin de que puedan ser consideradas en la nueva decisión, lo que a la vez garantiza la depuración del proceso y la eliminación de errores y vicios en que pudiera haberse incurrido; y permite, además, garantizar el ejercicio del derecho de defensa por la contraparte, pudiendo alegar razones a favor del fallo impugnado…” (XI. Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2008. p: 196).

Aclarado lo anterior, tal y como se verifica del recurso propuesto, la apelación ejercida omite los motivos de la impugnación, no refiere irregularidades que afecten el núcleo esencial de lo decidido, ni determina un razonamiento específico respecto a la errónea aplicación del derecho por parte de la instancia en la decisión objetada, lo cual, constituye desinterés, desconocimiento o error técnico de la parte apelante y en principio no genera violación de la tutela judicial efectiva imputable al órgano Jurisdiccional. Es de recordar igualmente, que en materia recursiva en el actual Sistema Acusatorio en contraposición al Sistema Inquisitivo, la intención del Legislador y de la Legisladora, al promulgar el texto adjetivo penal venezolano, radicó en el hecho de realizar ciertas modificaciones en dicha materia, como lo es, la fundamentación del recurso, por ello, se señala expresamente en su exposición de motivos, que éste debe ser fundado “…so pena de declararlo inadmisible…”.

Así entonces, las circunstancias analizadas por quienes aquí deciden, impide a esta Sala entrar a conocer el escrito de Apelación y escrito de pruebas, interpuesto por el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEAN, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 290.86, respectivamente, actuando en su carácter de víctima, contra la decisión Nro. 818-2023, dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considerando procedente en derecho declararlo INADMISIBLE POR INFUNDADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 426, 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se declara.
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DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el escrito de Apelación y escrito de pruebas, interpuesto por el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEAN, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 290.86, respectivamente, actuando en su carácter de víctima, contra la decisión Nro. 818-2023, dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 426-2023.-
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3374-2023.-