REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-S-3645-2023

DECISIÓN No. 424-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA, LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 15.358, 189.906 y 33.720 respectivamente, actuando con el carácter que le asiste de representantes legales de la víctima de autos ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, titular de la cédula de identidad V.- 6.747.439, dirigido a impugnar la decisión No. 638-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la legítima aprehensión de las ciudadanas ELENA SABATINI PÁEZ DE BORÍN y MARY GUADALUPE COELLO, titulares de las cédulas de identidad V.- 4.764.274 y V.- 4.643.411 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, 319 y 322 todos del Código Penal respectivamente; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público, en consecuencia, IMPUSO a las ciudadanas ELENA SABATINI PÁEZ DE BORÍN y MARY GUADALUPE COELLO, titulares de las cédulas de identidad V.- 4.764.274 y V.- 4.643.411 respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9º del texto adjetivo penal; TERCERO: DECRETÓ SIN LUGAR los requerimientos de las defensas privadas actuantes en el presente asunto, ya que las actuaciones se encuentran en una fase incipiente de investigación; CUARTO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, se instó al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; QUINTO: ACORDO OFICIAR a las Representaciones Fiscales Sexta (6º) y Octava (8º) del Ministerio Público, a los fines de informar si cursa alguna investigación en contra de las imputadas de autos; SEXTO: ACORDO PROVEER las copias solicitadas por las partes y a su vez, ORDENO OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO a los fines de informar lo aquí decidido.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, se declaró admisible únicamente el recurso de apelación de autos interpuesto por los defensores privados ya descritos, conjuntamente con los medios de prueba, ello bajo decisión No. 413-23, razón por la cual, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA, LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 15.358, 189.906 y 33.720 respectivamente, actuando con el carácter que le asiste de representantes legales de la víctima de autos ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, titular de la cédula de identidad V.- 6.747.439, presentaron la mencionada incidencia en contra de la decisión No. 638-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, alegando lo siguiente:

(…).

En principio mencionaron que: “…Luego de dejar constancia en el cuerpo de la decisión nuestra cualidad de víctima y de representantes legales de la misma, representación que hoy alegamos y hacemos valer ante este Tribunal, la Jurisdicente del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente en el encabezamiento de la decisión número 638-23 y/o 115-23 cuando hace referencia a la presencia en ese acto de la representación de la víctima en la persona de los representantes legales de la misma, Abogados LUCIO GONZALEZ, IRASEMA VlLCHEZ Y LUISA ROJAS, a través de poder debidamente autenticado por ante la Notaria (no la identifica pero según el instrumento acompañado corresponde a la Notaria Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia) de fecha 31 de julio de 2023, numero 09, tomo 34, folio 32 al 34 , y, posteriormente , de manera oral, mientras se escuchaban los alegatos de la defensa, manifiesta sorpresivamente en la audiencia que no nos admitía como representantes de la víctima, en razón de que había analizado el contenido del poder consignado y agregado a las actas y el mismo solo nos autorizaba para la actuación ante la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico pero no ante los Tribunales y específicamente no acreditaba nuestra representación ante ese Tribunal ni en ese acto, luego de esta manifestación verbal nos comunicaba que estábamos alii pero éramos "de palo" en el referido acto. Seguidamente a la ocurrencia de estas decisiones que no plasma en el contenido de la decisión apelada, pues en la dispositiva del fallo omite absolutamente realizar el pronunciamiento de Ley relativa a la decisión tomada respecto a la representación de la víctima y, no solo eso, sino que al momento de comunicar a las partes la decisión tomada pretendió colocarnos como presentes y que firmáramos la decisión que hoy se apela. De todo ello podemos colegir que la decisión que se recurre es nula de pleno derecho de forma absoluta, ya que aparte de que no cumple de ninguna manera con las exigencias legales previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en apartes posteriores fundamentaremos, violenta los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución, la Ley Sustantiva Penal, la Jurisprudencia patria y los documentos de carácter internacional suscritos y reconocidos por Venezuela a la víctima en el proceso penal venezolano, al negamos la cualidad de víctima y negarnos la representación de la misma en el acto de presentación de imputados, es por todo ello que la presente actividad recursiva versa sobre la omisión de pronunciamiento acerca de lo realmente ocurrido en la audiencia del día 09 de noviembre de 2023 y planteado en este punto previo del escrito de apelación. En efecto, en el texto del poder consignado y agregado a las actas y plenamente identificado en este escrito, consta lo siguiente…”.

(…).

Así pues: “…Del texto anteriormente transcrito se evidencia fehacientemente el carácter con el cual intentamos, sin éxito, representar a la víctima en el acto de presentación de imputados y tal derecho nos fue cercenado por la Jueza Séptima de Control de Garantías de este Circuito Judicial Penal, lo cual denunciamos y solicitamos a esta Corte de Apelaciones resguarde en protección de la víctima y del Estado de Derecho…”.

(…).

En consecuencia: “…Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a través de la presente apelación la Nulidad absoluta de la decisión comunicada verbalmente por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y no plasmada en actas, por resultar violatoria de los derechos y garantías constitucionales que nos asiste, al no considerarnos ni como víctima ni como representantes de la misma en el acto de presentación de imputados de fecha 09 de noviembre de 2023…”.

Seguidamente: “…La decisión dictada, en criterio de estos recurrentes, además de inmotivada, lo cual vulnera el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad se constituye además en una violación de derechos y garantías constituciones y procesales, como es el Debido Proceso y los derechos de la víctima, acogidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto la mencionada decisión resulta casi ilegible, debido a la gran cantidad de errores ortográficos y de transcripción, y por cuanto la misma resulta confusa, incongruente y contradictoria por lo que solicitamos, que una vez como fuere analizada así sea decretado por esta honorable Corte de Apelaciones, al declarar con lugar el presente recurso, puesto que con tal dictamen se nos ha causado un gravamen irreparable, solo subsanable con la nulidad solicitada como sanción y consecuencia de las graves violaciones denunciadas y lo procedente por tanto es la revocatoria de la misma…”.
(…).

Ahora bien: “…El ejercicio de la imposición de medidas cautelares, por parte del Juez de Control, debe necesariamente ajustarse a los parámetros dispuestos en la Constitución y la Ley y, en el caso que nos ocupa a los parámetros exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda decisión por la cual se ordene una medida cautelar debe ceñirse, a los principios de legalidad, proporcionalidad y motivación y a los requisitos por ley exigidos. En primer lugar es necesario el comprobar previamente , la existencia de un delito y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se ha dado por comprobado, y, en tercer lugar, que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Veamos entonces si en el caso que nos ocupa se produce el cumplimiento de los principios y requisitos referidos…”.

(…).

En tal sentido: “…Las citadas normas exigen la realización efectiva de las conductas descritas e imputadas por la representación fiscal actuante, evidenciándose de actas, claramente, que la ciudadana Juez de Control de Garantías no dio cumplimiento a este imprescindible extremo legal, previsto en el numeral 1 del artículo 236. Del COPP; Tal aseveración tiene su base en el análisis del contenido de la misma decisión, pues la juzgadora en el aparte que denomina, "EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA" plasma la exposición de los representantes de las imputadas los cuales se centran en afirmar la necesidad de la mínima intervención penal, indicando que la cuestión debatida, es de índole económica y que no puede darse validez a la condición de socio y a la venta de acciones realizada por cuanto el no tenía la cualidad de socio por no haberse respetado el derecho de preferencia que tenía el Ciudadano Renato Di Zio , señalan también la existencia de la prejudicialidad civil y consignan una serie de documentos y actuaciones en diversos tribunales civiles y mercantiles, cuestionan la legitimidad de la víctima con fundamento en su inexistente cualidad de socios y finalmente analizan dogmáticamente el tipo penal de estafa, expresando que en su criterio había inexistencia del engaño señalando que la inducción a error no se ha verificado, y que no hubo perjuicio económico; a posteriori exponer su opinión acerca de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidas…”.

Por lo tanto: “…Este apelante y su representación realiza las siguientes observaciones: Las actuaciones que acompaña la defensa de las imputadas no guardan relación con los delitos imputados, todas hacen referencia a actuaciones de tipo civil y mercantil realizadas con anterioridad a los tipos penales señalados en la denuncia y en la investigación, no es cierto que mi persona ALEJANDRO SABATINI PAEZ, no tenga la cualidad de socio pues la naturaleza de los contratos de compraventa o de contratos de partición y adjudicación son ley entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil y esa característica señalada por el Legislador Civil evidencia el perfeccionamiento en el contrato de partición y adjudicación amistosa firmado entre mi persona y la co imputada ELENA SABATINI donde vendió las acciones de la empresa en cuestión, aclarando estos apelantes, ante este tribunal que lo que se ha afirmado en la denuncia no es la venta o no de las acciones de CONCRETOS PREFARICADOS NORTE C.A, sino la venta del terreno propiedad de la misma que es lo que tipifica la comisión de los delitos imputados . Asimismo no es cierto lo afirmado por la defensa (aunque no es el tema penal que se debate) respecto de que no posee la cualidad de socio por no haberse respetado el derecho de preferencia, ya que como consta en correo electrónico de fecha 20 de enero de 2021 remitido por la Ciudadana Elena Sabatini al socio Renato Di Zio en el cual hace del conocimiento del socio su intención de traspasar el paquete accionario de la empresa CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE CA, y correo este que acompañaríamos y anexamos al presente escrito, y que no solo demuestra que tal alegato de la defensa es falso sino que también deja en evidencia la conducta dolosa y engañosa que tipifica la estafa como tipo penal y que en todo caso deja en evidencia lo decidido respecto a los tipos penales dados por comprobados y no presentes por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

(…).

De manera que: “…Como puede evidenciarse de la decisión dictada por la Juez a quo, no aparece en la misma, fundamentación ni análisis alguno, pues aparte de la incomprensible referencia, en algunas partes de la resolución impugnada, a la comisión de un delito o de varios según la precalificación fiscal, no llega siquiera a exponer cual o cuales hechos punibles considero comprobado o comprobados, y se limito a los hechos punibles, imputados por la Vindicta Publica, por lo que este apelante y esta representación señala la completa inobservancia por parte de la Juez A quo, de realizar el análisis necesario y obligatorio para dejar plasmados los tipos penales objeto de esta investigación…”.

Por lo que: “…De ello se deriva una grave situación jurídica y perjudicial para nuestra representación pues de haber cumplido con el deber ineludible que tiene todo Juzgador, mas aun el Juez de Control de Garantías, de realizar un estudio ponderado y motivado, mediante el análisis correspondiente, habrá advertido que ante la gravedad y continuidad en la afectación del bien jurídico lesionado era inaplicable para el caso de autos, la medida cautelar impuesta que para nada garantiza la presencia de las imputadas en las distintas , fases del proceso, sobre todo si tomamos en cuenta que la imputada ELENA SABATINI es reincidente en este tipo de delitos y que los tipos penales investigados lo eran en grado de continuidad y con multiplicidad de victimas, circunstancias estas que la Jueza de la recurrida obvio e impidió alegar tanto por estos apelantes como a los presentados por otra víctima (Ciudadana LOREDANA GIOVANETTI AREVALO) que hizo acto de presencia, a través de su representante legal, Abogada DESIREE PARRA, para hacer del conocimiento de la Jurisdicente su adhesión a las actuaciones y consignar el poder otorgado y otra denuncia interpuesta en contra de la imputada ELENA SABATINI por los mismos delitos de Estafa y Fraude y, la Jueza, a solicitud de la defensa, no le permitió ejercer tal derecho…”.

De allí que: “…Estamos ante una decisión carente de toda motivación y que violenta el debido proceso que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en su artículo 49, y con ello los derechos de la víctima, contenido también en el mismo artículo 49 constitucional, numeral 1 y en los artículos 12 y 23 del Código Adjetivo Penal, generándose de este modo la nulidad absoluta de la decisión que se impugna, todo de conformidad con el artículo 175 en concordancia con el artículo 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse dictado una decisión violatoria de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, en la Constitución de la República, en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo: “…En lo que se refiere de manera ininteligible, incomprensible y contradictoria, como lo pensamos sean los elementos de convicción, la juzgadora establece en su decisión lo siguiente:

(...).

De modo que: “…En cuanto a dicho extremo, estos apelantes lo estiman absolutamente carente tal cual ha quedado evidenciado de la transcripción y reseña del contenido de la decisión apelada, por lo que en el caso de autos y, verificado por la propia jueza la existencia de los delitos imputados, estos apelantes se preguntan cómo fue que analizado el nexo causal entre los elementos de convicción citados y la supuesta participación de las imputadas en los mismos; y, en lo relativo a estos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN se observa que la Jueza de la recurrida luego de ser enumerados los llamados elementos de convicción sin discriminar cuales están vinculados con cada uno de los delitos imputados, de manera general engloba y determina de una manera muy superficial e inconsistente, generalizada sin fundamentación alguna, es decir, sin cumplir con la obligación de explicar y razonar cuales elementos de convicción considero validos, en cada uno de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal, no cumplió con su obligación de verificar la existencia en actas del extremo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso desatiende con ello la doctrina fijada por el propio Ministerio Publico, ut supra citada…”.

Asimismo: “…Por todo lo antes expuesto, es preciso concluir que la Juez de la decisión que hoy se impugna tampoco dio cumplimiento al requisito N° 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es este requisito aunado al numeral primero y tercero del indicado articulo los que justifican la procedencia o no del dictamen de cualquier medida cautelar restrictiva de los derechos individuales…”.

De todo lo cual: “…Se evidencia que nos encontramos ante una decisión carente de la motivación que por lo que con ello se violenta el debido proceso que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en su artículo 49, y con ello el derecho de la victima a ser protegida por la comisión de delitos comunes establecido en el artículo 30 constitucional y en el articulo 12 y 23 del Código Adjetivo Penal, generándose de este modo la nulidad absoluta de la decisión que se impugna, todo de conformidad con el articulo 175 en concordancia con el artículo 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse dictado una decisión violatoria de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, en la Constitución de la República, en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Dado que: “…El gravamen irreparable producido por la cuestionable decisión de fecha 09 de noviembre del presente año queda evidenciada del necesario e incumplido análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que se acredite en actas la existencia de "una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga”; Este apelante y la representación del mismo, observan que al momento de decretar la Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza a quo lo realiza "aparentemente" (dado el absoluto incumplimiento de las formalidades de Ley respecto al orden en la estructura de las decisiones, lo cual hace prácticamente inentendible la decisión apelada) a tenor de las siguientes consideraciones…”.

(...).

De todos modos: “…Resulta pertinente acotar que en el caso de autos la consideración del peligro de fuga se realiza por la Jueza luego de haber dado por comprobado los delitos imputados los cuales considero como graves y, que en su criterio, quedaron plasmados los plurales elementos de convicción de que las imputadas son participes o autoras en la comisión de dichos hechos y que la imposición de medidas de coerción personal tienen justificación en Derecho, cuando aparecen llenos los extremos de las normas que permiten su aplicación como lo es el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Sea que: “…En relación a dicho extremo de Ley, es necesario señalar que si bien es cierto que los argumentos para la consideración del Peligro de fuga esgrimido por la Juez en la decisión que hoy se impugna, son los que doctrina y jurisprudencia han señalado como parámetros para determinar o no el peligro de fuga, no es menos cierto que en al caso de autos dichos parámetros operaban para confirmar el peligro existente, esto es dichos fundamentos no eran aplicables para descartarlo, porque el peligro de fuga resulta evidente en razón de la gravedad de los hechos imputados que la propia jurisdicente deja constar en su decisión, pues los tipos penales imputados son Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1 y 3 del Código Penal Forjamiento de documento público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de documento público, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 322 del Código Penal aun cuando en este aparte la jueza de control solo hace referencia a un solo tipo penal, que no sabemos cuál es ese tipo penal ya que en el contenido de la decisión solo hace referencia a una probable pena a aplicar pero no identifica a cuál de los tipos penales imputados se refiere cuando deja constancia de lo siguiente: (…). Todo lo cual resulta contradictorio no solo en su contenido sino también contrario a Derecho con lo que la propia legislación procesal considera como delitos graves en aplicación del artículo 354, en su primer aparte, esto es, si ese tipo penal, no identificado, su pena no sobrepasa los ocho anos entonces como lo califica de grave. De alii las graves contradicciones e inmotivación observadas por este apelante y su representación en la decisión que se impugna…”.

Ya que: “…A posteriori en su exposición sobre las consideraciones del peligro de fuga y las razones para descartar la solicitud de arresto domiciliario y prohibición de salida del país presentada por el Ministerio, refiere la presentación de unos exámenes médicos realizados a ambas imputadas, en distintos centres hospitalarios y a informes emitidos por médicos tratantes para verificar la condición de salud de las mismas, concluyendo luego que en resguardo y cumplimiento del artículo 83 de la Constitución de nuestro país lo procedente era una medida humanitaria en consecuencia no se cumple con el requisito N° 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por parte de la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN plenamente identificada en actas…”.

Por consiguiente: “…De acuerdo al análisis efectuado a la decisión impugnada y contrastada como fue con los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal, queda claro que para el dictamen de alguna medida de coerción personal es necesario dar cumplimiento a los requisitos de ley por lo que en reiteradas jurisprudencias…”.

(…).

En conclusión: “…En razón de los argumentos expuestos y, a todo evento, para el caso de que esta Superior instancia considere la improcedencia de la nulidad solicitada por este apelante y los representantes legales debidamente acreditados, en los apartes anteriores, solicitamos la declaratoria CON LUGAR de este recurso de apelación y se REVOQUE la decisión impugnada…”.

Como medios de prueba: “…Este apelante y sus representantes legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve los siguientes elementos probatorios…”.

(…).

A modo de petitorio: “…En razón de los motivos expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a los artículos 440 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, DECLARE CON LUGAR el mismo, y consecuentemente declare la NULIDADY REVOQUE la DECISION NRO, 638-23 o 115-23 o en su defecto dicte una medida QUE GARANTICE la presencia efectiva de las imputadas en el proceso como seria la Prohibición de salida del país, que le garantice a la victima el respeto y resguardo de sus derechos tal y como lo prevé nuestra Carta Magna y el Código adjetivo Penal. Petición que se hace de conformidad con los artículos 26, de la tutela judicial efectiva, 49 del debido proceso, 30 de los derechos de la víctima y 51 del derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta, de nuestra Carta Magna y de conformidad con las normas legales vigentes…”. (Negritas y mayúsculas de los representantes legales).
III

DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE LAS IMPUTADAS DE AUTOS

Seguidamente, se denota que los profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ, JUAN PABLO MÁRQUEZ, y DANIELA VILLAROEL, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 72.197, 273.865 y 216.335 respectivamente, actuando con el carácter que le asisten de defensores privados de las imputadas ELENA SABATINI PÁEZ DE BORÍN y MARY GUADALUPE COELLO, titulares de las cédulas de identidad V.- 4.764.274 y V.- 4.643.411 respectivamente, presentaron en tiempo hábil la respectiva contestación al recurso de apelación de autos, explanando lo siguiente:

(…).

Manifestaron que: “…En cuanto a la denuncia formulada por los recurrentes sobre su disconformidad en cuanto a la decisión de la Juez de Control de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (acudir al llamado del tribunal), a nuestras representadas, por cuanto en su criterio, dicha medida es insuficiente para resguardar el proceso, alegando estos, una vez realizada una extensa cita de la decisión recurrida, que existe peligro de fuga por cuanto los delitos imputados son graves, y la imputada Elena Sabatini de Borin tiene su residencia habitual en el extranjero…”.

Dado que: “…Consideran estos defensores, que la medida cautelar sustitutiva de la libertad, que les fue impuesta a nuestras representadas Elena Sabatini de Borin y Mary Guadalupe Cuello, por la Juez de Instancia, está totalmente ajustada a derecho, ya que la misma es cónsona con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun, cuando en el acto de presentación de las imputadas por orden de aprehensión e imputación formal del Ministerio Público, esta defensa técnica realizo una serie de alegatos y presento elementos probatorios que obligan al Ministerio Público a realizar una investigación exhaustiva a los fines de corroborar si efectivamente los delitos que les precalifico a nuestras representadas en la audiencia de presentación e imputación ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, están materializados, y en efecto existe algún tipo de responsabilidad penal por parte de nuestras representadas…”.

Por ello que: “…Respecto a este particular, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la decisión Nro. 385 de fecha 27-11-2019, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOUVER, lo siguiente…”.

(…).

Así las cosas: “…En el acto de presentación por materialización de la orden de aprehensión en contra de nuestras representadas, que es el primer acto jurisdiccional que permite ejercer la defensa material de las imputadas, tanto la Juez, como la Fiscal del Ministerio Público fueron impuestas por esta defensa del trasfondo de la investigación iniciada por la denuncia del ciudadano Alejandro Sabatini Páez, lo cual dio lugar a que la Juzgadora de Instancia considerara declarar -parcialmente con lugar- el pedimento inicial del Ministerio Público, en cuanto al decreto de la medida de arresto domiciliario en perjuicio de nuestras representadas, y procediera a decretar la medida contenida en el numeral 9no del artículo 242 de la norma adjetiva penal, decisión que no fue apelada por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que estaba ajustada a derecho…”.

Por ello: “…Mal pueden pretender los recurrentes cuestionar un acto jurisdiccional, que no fue objetado por el titular de la acción penal, quien no interpuso recurso alguno, pese a ser a quien correspondía hacerlo, por ser el órgano encargado de dirigir la investigación de los hechos punibles, velar por el-cumplimiento del debido proceso, ordenar y supervisar las actuaciones de los organismos de investigación, hacer solicitudes ante el tribunal y formular el acto conclusivo correspondiente…”.

Porque: “…De otra parte, pretenden alegar los recurrentes, la falta de motivación de la Decisión Nro. 638-23, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a nuestras representadas, con argumentos temerarios, referidos a errores materiales del acta de presentación de imputados en la cual al finalizar la misma y por lo avanzado de la hora de culminación del acto, se coloco errado el numero de decisión, así como la presencia de errores ortográficos, que según los apelantes les causan un estado de incertidumbre; y de otra parte, indican que la Juez no hizo el debido análisis de las pruebas presentadas, ni de los delitos que se le atribuyeron a la ciudadanas Elena Sabatini de Borin y Mary Guadalupe Coello, omitiendo lo preceptuado en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que demuestran el peligro de fuga; respecto de este alegato, consideran estos defensores de confianza, que la decisión tomada por el órgano jurisdiccional al término de la audiencia de presentación por orden de aprehensión de nuestras defendidas ELENA SABATINI DE BORIN y MARY GUADALUPE COELLO, está ajustada a derecho, pues no podemos sustraernos de la naturaleza del acto que tuvo lugar en fecha 09-11-23, el cual se trato de una audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, en la cual la Fiscal del Ministerio Publico precalifico unos delitos, por lo que le correspondió a la Juez verificar si existían fundados elementos de convicción para mantener la privación de libertad durante la fase preparatoria, o si como en el caso que nos ocupa, decretaba una medida menos gravosa, que en el mismo acto fue solicitada por la misma Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 4 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De allí: “…Es por lo que en relación a la denuncia interpuesta por los recurrentes, de la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenida en el numeral 9no del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estos representantes legales de las imputadas consideramos debe ser declarada SIN LUGAR por la Alzada…”.

De la misma manera: “…Alegan los recurrentes que la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le lesiono a su representado ALEJANDRO SABATINI PAEZ, sus derechos como víctima, y con ello les causo un GRAVAMEN IRREPARALE, al no permitírseles como apoderados judiciales de este, tal como consta en instrumento poder que fue presentado al momento de la audiencia oral de presentación de imputadas por orden de aprehensión y acto de imputación formal, representar a la víctima en el acto, situación que plantean de manera tergiversada, puesto que la Juez de Control tal como dejo constancia en el acta de fecha 09-11-23 permitió la permanencia de los abogados LUISA ROJAS, IRASEMA VILCHEZ y LUCIO GONZALEZ, apoderados del ciudadano ALEJANDRO SABATINI en la audiencia de presentación de las detenidas, lo que no les permitió la juzgadora a estos abogados, fue hacer alegatos propios de la audiencia preliminar, pues esto desnaturalizaría el espíritu, propósito y razón del acto de presentación de las aprehendidas y el acto de imputación, que tiene como finalidad imponer a las imputadas de los hechos investigados por el Ministerio Publico en su contra, para garantizar los derechos de estas a un debido proceso y a la defensa, pues en la etapa de investigación debe tanto el órgano jurisdiccional, como el Ministerio Publico atender a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad antes mencionados…”.

De hecho: “…Lo cierto en cuanto a este primer alegato del recurso, es que de la investigación realizada por la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signada con el MP-2989-23, se evidencia una denuncia realizada por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI, en el cual refiere ser accionista de una empresa denominada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A (CPN C.A), y en la que se hace referencia a unos hechos presuntamente cometidos por su hermana ELENA SABATINI DE BORIN y MARY GUADALUPE COELLO, hechos que actualmente se encuentran en fase de investigación y los cuales han sido precalificados por el Ministerio Publico en el acto de imputación formal como ESTAFA, FRAUDE, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, presuntamente cometidos por nuestras representadas, pero que de los elementos de convicción presentados hasta ahora, no existe la certeza de su comisión, y tampoco se ha precisado de manera inequívoca que el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, sea la victima directamente ofendida por los hechos investigados, puesto que estamos ante presuntos hechos y circunstancias que afectan a una persona jurídica CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A, en la cual no se ha determinado que el denunciante tenga la condición de accionista, -máxime- cuando en los procesos de demandas interpuestos por este ciudadano ante la jurisdicción civil y mercantil de esta circunscripción judicial, y que fueron presentadas por esta defensa en el acto, haciendo del conocimiento de la Fiscal y de la Juez de Instancia, a los fines de que se corrobore en la investigación la naturaleza civil y mercantil de los hechos, pues en estos procesos existen decisiones en las cuales los Juzgados Primero y Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le ha desconocido al referido ciudadano su condición de accionista de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A, en la cual según el Exp. Mercantil Nro. 483-119 consignado en copia certificada en el acto de presentación de las aprehendidas ante el Juzgado Séptimo de Control, aparecen como accionistas de la empresa la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN y RENATO DIZIO; por lo que se hace imposible materializarse un GRAVAMEN IRREPARABLE, en contra de una persona que aun no ha adquirido la cualidad de victima ante el órgano jurisdiccional, y en un proceso penal que se encuentra en fase de investigación, la cual le corresponde llevar de manera exclusiva al Ministerio Publico, por ser el órgano con poder punitivo, en los delitos de acción publica como los señalados en el presente proceso.

(…).

Expresaron igualmente: “…Que la fase de investigación y el acto de imputación es propio del Fiscal del Ministerio público, aun cuando se realice en sede jurisdiccional; de otra parte, esta defensa considera necesario para el caso que nos ocupa, traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en Decisión Nro. 995 en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente 12-0487 de fecha 10-07-12, en cuanto a lo que debe considerarse como GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo que refiere…”.

(…).

Es por lo que: “…Conforme al citado criterio jurisprudencial, toda decisión que produzca un agravio a alguna de las partes, cuya consecuencia produzca un estado de indefensión, es decir, quebrantamiento del sagrado derecho al debido proceso y la defensa, ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE, lo cual no puede ser alegado por los apoderados del denunciante, a quien la Juez de Control, luego de verificar el poder presentado por estos, v a pesar que el mismo no cumplía a cabalidad los requisitos de ley, les permitió la permanencia en la audiencia de presentación de imputadas por orden de aprehensión y acto de imputación formal del Ministerio Publico, teniendo de este modo de todo lo acontecido en la misma…”.

Así pues: “…De acuerdo a lo indicado, esta defensa técnica, considera que la Decisión Nro. 638-23 tomada por la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está totalmente ajusta a derecho, por cuanto se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y legales, en especial las que asisten a nuestras representadas ELENA SABATINI DE BORIN y MARY GUADALUOE COELLO, por tanto, la pretensión alegada por los recurrentes en cuanto a esta denuncia debe declararse SIN LUGAR, por temeraria e infundada…”.

(…).

Ahora bien: “…Vale resaltar respecto de este particular, que la cualidad de víctima se adquiere a tenor de la normativa que rige el proceso penal, en la fase de investigación a través de la interposición de la querella (Art. 268 COPP), y en la fase intermedia a través de la acusación particular o acusación privada, lo que le permite a la víctima o a sus representantes tener una participación activa en el proceso, mas sin embargo, dicha actuación no puede extralimitarse de los derechos que le reconoce el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran taxativamente referidos a los siguientes…”.

(…).

En otras palabras: “…Tal como se evidencia de la transcripción de la norma contentiva de los derechos de la víctima, no le está dado a este sujeto procesal -una vez reconocido como tal-, o a sus apoderados, en la fase de investigación hacer imputaciones o alegatos que son exclusivos del Ministerio Publico como órgano que ostenta la titularidad de la acción penal, y como consecuencia de ello, no les está permitido alegar la presunta nulidad absoluta, a la que hacen alusión en su escrito, que según su criterio, fue cometida por la Juez de Control en la decisión Nro. 638-23 dictada al termino de la audiencia de presentación por orden de aprehensión de nuestras representadas, ya que ese alegato está reservado para las partes intervinientes en la audiencia de imputación -siempre y cuando haya sido solicitada-, entendiéndose por partes intervinientes, la Fiscal del Ministerio Publico y las imputadas representadas por esta defensa técnica, quienes no ejercimos el recurso de apelación en el presente caso, por considerar que la decisión dictada por la juzgadora está ajustada a derecho, en virtud de ello, solicitamos a esos dignos Jueces de Alzada, declaren SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, fundamentada en el articulo 175 en concordancia con el articulo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, por no ser procedente en derecho…”.

A modo de petitorio: “…Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, estos defensores de las ciudadanas ELENA SABATINI DE BORIN y MARY GUADALUPE COELLO, solicitamos a ese honorable órgano colegiado, declaren INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, asistido por los abogados IRASEMA VILCHEZ PIRELA, LUISA ROJAS GONZALEZ Y LUCIO GONZALEZ MORENO, en contra de Decisión Nro. 638-23 dictada por la Juez Primero de Séptima de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud que realizamos amparados en el articulo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal; Consecuencialmente solicitamos: PRIMERO: En el supuesto negado, que los honorables Jueces de la Alzada consideren que el Recurso de Apelacion es admisible, solicitamos el mismo sea declarado SIN LUGAR, por cuanto no están dados los supuestos establecidos en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que denuncian los recurrentes; SEGUNDO: Solicitamos sea declarada SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, prevista en el articulo 175 en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no fue alegada ni por el Ministerio Publico, ni por esta defensa técnica, como partes intervinientes en la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión; TERCERO: Solicitamos sea CONFIRMADA la decisión Nro. 638-23, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no ser contraria a derecho…”. (Negritas y mayúsculas de la defensa).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA, LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, impugnan la decisión No. 638-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual denuncia como primer punto que, la Instancia incurrió en un error al negarle a los accionantes la cualidad de víctima y a su vez, prohibir (según manifestaron) la representación a favor del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, titular de la cédula de identidad V.- 6.747.439.

Asimismo, como segundo punto de impugnación, explanaron que la decisión recurrida es inmotivada por cuanto consideraron a esta última como: ilegible, confusa, incongruente y contradictoria.

Ahora bien, determinadas por esta Sala las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos propuestos, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, dar respuesta al primer punto de impugnación, mismo que versa sobre el supuesto error cometido por la Instancia al negarle a la parte apelante su participación en el proceso como víctima de autos, ello a través del poder especial amplio y suficiente otorgado por su representado.

En primer lugar, evidencia esta Sala que en relación a la denuncia anteriormente descrita, no se evidencia en actas procesales lo acontecido, en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que nos encontramos en presencia del vicio del falso supuesto por parte de los apelantes, mismo que se define a continuación:


Bajo la misma línea argumentativa, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, el falso supuesto o suposición falsa, consiste en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

En el caso concreto, los profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA, LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 15.358, 189.906 y 33.720 respectivamente, alegan que la Jueza de Instancia durante el acto de presentación de imputados les prohibió ser parte activa del acto jurídico que se llevaba a cabo en la mencionada fecha, sin embargo, de las actuaciones procesales no se evidencia medio de prueba alguno que le cause una especie de certeza o seguridad jurídica a esta Alzada de que realmente lo alegado, sucedió, a tales efectos, nos encontramos en presencia del prenombrado vicio de falso supuesto en Derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

A su vez, en relación a la denuncia constitutiva en el primer punto de impugnación del presente recurso de apelación, se fundó en un falso supuesto.

Seguidamente, dentro de este punto de impugnación, destaca esta Alzada como elemento constante en la presente incidencia, la figura de la víctima, en tal sentido, expresa esta Sala que:

En este aspecto, es necesario, señalar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal, se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

“Omissis “

Puede evidenciarse, que la norma previamente transcrita se refiere a las personas directas o indirectas que se ven afectadas a consecuencia de un delito, y el reconocimiento de los mismos como víctimas en el proceso penal, así pues, puede catalogarse como víctima directa a la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un delito y victimas por extensión al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los casos en los cuales la victima directa resultare incapacitado o muerto.

En referencia a la concepción de víctima, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…En el derecho penal moderno no se hace equivalente víctima del delito con sujeto pasivo del mismo, promoviendo el uso de n concepto más amplio sinónimo de “perjudicado en el delito”, el cual incluye no solo al sujeto pasivo del delito, sino también a toda persona que sufra un quebranto en su persona, bienes morales y patrimoniales, como consecuencia directa de la conducta delictiva. Actualmente se le ha dado una connotación más amplia, entendiéndose como víctima a todas persona que individual o colectivamente sufra cualquier tipo de daño menoscabo sustancias de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesiones bienes jurídico-penales protegidos por la legislación penal y tratados internacionales de derechos humanos. De manera, que un criterio más omnicomprensivo de víctima, incluye no solo a quienes sufran el hecho criminal directamente, sino también aquellos que sufren un perjuicio bien moral, patrimonial o ético, aun cuando no experimenten daño directos en su persona, e incluso a personas jurídicas que tengan como finalidad la defensa de sus derechos colectivos o difusos…”

Una vez señaladas las personas a las cuales la norma les otorga la condición de víctima, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legislativa que reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil dependiente del delito.

7. Se notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”


A la luz de la norma previamente transcrita puede evidenciarse que la cualidad de víctima en el proceso penal, es una condición propia de quien ha sufrido las consecuencias del hecho punible, de acuerdo a la clasificación previamente señalada puede ser directa o indirecta (por extensión), condición esta que no debe ser desconocida, toda vez que la misma aun sin haberse querellado posee una serie de derechos que le son propios, toda vez que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.

Visto el anterior preámbulo, destaca este Cuerpo Colegiado que, los profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA, LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, en el capitulo denominado “promoción de pruebas” promovió copia de la denuncia realizada por la ciudadana LOREDANA GIOVANETTI AREVALO, manifestando que la Instancia impidió tal adhesión al proceso y eso evitó que se demostrara en el presente proceso la existencia de la multiplicidad de víctimas, en este caso en especifico se hacen las siguientes consideraciones:

Según Rionero (2017, p.110), un delito con multiplicidad de victimas no es otra cosa que un simple delito masa; que a su vez es una modalidad de índole patrimonial, del tipo de continuidad que va dirigido contra escenarios de fraude colectivo. El autor explica que existen dos elementos para los delitos en masa: en un orden normativo, son dogmáticamente delitos contra el patrimonio; y en un orden subjetivo, van dirigidos a una generalidad de personas.

De lo antes mencionado se infiere que para ser interpretada una infracción como delito masa, y pueda proceder el recurso de efecto suspensivo, es necesario no solo reconocer su índole patrimonial, sino que debe estar dirigida contra una generalidad de personas en el marco de los componentes típicos del delito continuado.

En el caso bajo estudio, es necesario destacar por esta Instancia Superior que, en fecha doce (12) de diciembre del año judicial en curso, esta Sala declaro INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA y JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 175.770 y 117.287 respectivamente, bajo decisión No. 413-23, de conformidad con el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 237, de fecha catorce (14) de julio de 2023, donde se manifestó:

“…La persona que no logra demostrar su condición de víctima en el proceso penal no tiene legitimidad para impugnar –en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
(…).
El denunciante no es parte en el proceso y, por tanto, no tiene legitimidad para impugnar–en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
La recepción de la denuncia no implica per se la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 del COPP…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, el denunciante que no ha sido reconocido por los organismos de carácter público como la víctima en un proceso penal respectivo, no posee la legitimidad para actuar en nombre propio o mediante apoderados judiciales en una incidencia de carácter recursivo y por lo tanto, no puede considerarse como parte del presente asunto, ello hasta tanto no sea reconocida como una víctima en cualquier asunto penal que se presente.

Con respecto al presente asunto signado con la nomenclatura de Instancia 7C-S-3645-2023, se evidencia de actas que la ciudadana LOREDANA GIOVANETTI AREVÁLO, titular de la cédula de identidad V.- 12.862.876, aún cuando manifiesta ser víctima de las imputadas de autos, indicando que existe una denuncia por los hechos que en principio han sido imputados, esta Instancia Superior destaca que, en lo que respecta a su persona, el titular de la acción penal, en el capítulo denominado “exposición de la fiscal del ministerio público” no la reconoce como víctima de marras, ni tampoco puede inferirse su cualidad de los hechos imputados en razón que no menciona hecho alguno relacionado con su representada, y con anexa al recurso denuncia debidamente suscrita y recibida por la fiscalía del ministerio público o algún otro organismo facultado para ello, es decir, la misma no posee la cualidad en cuanto a Derecho se refiere para ser parte en el presente asunto, por lo que mal pueden pretender los recurrentes la existencia de una multiplicidad de víctimas en el caso bajo estudio, así pues, como consecuencia de todo lo antes expuesto, se procede a declarar SIN LUGAR lo alegado por los recurrentes en relación al primer punto de impugnación. Así se decide.-

Seguidamente, como segundo punto de impugnación, explanaron los recurrentes que la decisión recurrida es inmotivada por cuanto consideraron a esta última como: ilegible, confusa, incongruente y contradictoria, visto ello, es necesario por parte de esta Alzada explanar lo siguiente:

La decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 242 eiusdem, a los fines de dictar la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y suficientes elementos de convicción por lo que mal puede la defensa establecer que la Jueza de Instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha catorce (14) de abril de 2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión No. 127, de fecha cinco (05) de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Visto así, las decisiones de los Jueces o Juezas, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha primero (01) de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9º del texto adjetivo penal, en contra de las ciudadanas ELENA SABATINI PÁEZ DE BORÍN y MARY GUADALUPE COELLO, titulares de las cédulas de identidad V.- 4.764.274 y V.- 4.643.411 respectivamente, ello toda vez que la Instancia explanó, entre otras cosas, lo siguiente: (…). “…por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de las defensas técnicas en cuanto, a desestimar la imputación, la falta de juridicionalidad y la libertad plena de sus defendidas, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación por cuanto deben ser verificado elemento de convicción consignado en este acto, realizándose una investigación exhaustiva practicando una serie de diligencia necesarias y pertinentes haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Público a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados al referido ciudadano…”. (…). Todo de conformidad con la sentencia No. 452, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023. En consecuencia, esta Instancia Superior destaca que no le asiste razón a los profesionales del derecho antes descritos en relación al segundo punto de impugnación, declarando estos SIN LUGAR por este Cuerpo Colegiado. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA, LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 15.358, 189.906 y 33.720 respectivamente, actuando con el carácter que le asiste de representantes legales de la víctima de autos ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, titular de la cédula de identidad V.- 6.747.439, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 638-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA, LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 15.358, 189.906 y 33.720 respectivamente, actuando con el carácter que le asiste de representantes legales de la víctima de autos ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, titular de la cédula de identidad V.- 6.747.439.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 638-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 424-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

JKDM/Moreno
Asunto Principal: 7C-S-3645-2023.-