REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 6E-3286-2018.
DECISIÓN No. 420-23
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPERIOR DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Visto que en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, el profesional del derecho KENDRY CHÁVEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, del penado HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad V.- 10.439.826, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra (presuntamente) del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la presente acción de amparo en la sede de este Tribunal Colegiado, en fecha seis (06) de diciembre del año 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia No. 01-2000, de fecha veinte (20) de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emely Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), estableciendo la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal para el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Asimismo, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que, a criterio del accionante, genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 01 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo, igualmente, en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas el tribunal superior a aquel que, presuntamente, lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la acción fue interpuesta en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello en relación a los principios y garantías constitucionales que considera el defensor público descrito han sido violentados por dicho Juzgado de Instancia, en consecuencia, este Tribunal Colegiado en sede constitucional es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho KENDRY CHÁVEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, del penado HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad V.- 10.439.826. Así se decide.-
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta realizó las siguientes consideraciones:
(…).
Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 20/11/2023, 27/11/2023 y 29/11/2023, en ejercicio pleno de mis facultades como defensor público y en pro de garantizar los derechos del penado, esta defensa técnica, solicita ante el tribunal infractor de Ley, el OTORGAMIENTO DEL REGIMEN ABIERTO INCOADO BAJO LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, del ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cedula de identidad V.-10.439.826, a los efectos jurídicos que libre de forma efectiva la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del ut supra, quien se encuentra recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, y cumple cabalmente en la actualidad con los requisitos de ley estatuidos en la norma procesal sub legal, y en tal sentido decrete su INMEDIATA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 26°, 49° y 272° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor con lo establecido en el artículo 488° del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta los actuales momentos el tribunal trasgresor de ley, sigue desconociendo instituciones de carácter constitucional y procesal constriñendo los derechos de mi asistido al punto de soslayar el derecho que tiene de reinsertarse en la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho progresivo y fundamental Sine qua Non que tiene todo penado privado de libertad en nuestro sistema penal acusatorio (PRESCINDIENDO EN TODO MOMENTO PARA CONOCER DE FONDO) y así obstaculizar el cumplimiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, aun cuando el penado tiene más del setenta y cinco (75%) de la pena impuesta cumplida.
Es decir, mi defendido ya debe estar de ante mano, bajo una medida de libertad condicional de pena no reclusorio, y no al contrario, como es el caso que nos ocupa, reservándose el tribunal a quo conocer sobre el fondo del asunto para dilatar el proceso y conseguir el vencimiento del Examen Psicosocial que vence en fecha 26/01/2024, con ocasión a los requisitos de ley que se van insertando en las actas y que una vez recabados deben de garantizarle al penado de marras, EL CUMPLIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES siendo estos de ORDEN PÚBLICO y de fiel cumplimiento, creando un estado de denegación de justicia en contra de mi defendido.
Lo que se refleja como una abstención por parte de los tribunales de su obligación de impartir justicia. Es una conducta contraria a los deberes y obligaciones que le impone la ley a los jueces al no decidir cuándo deben hacerlo, y si lo hacen, tanta es su tardanza que es inútil a los fines de la justicia.
Ahora bien, si hacemos un recorrido procesal de las actas que conforman el cuerpo del expediente a todas luces podemos observar por parte del penado el cumplimiento de los extremos de ley que establece el artículo 488° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando se puede observar con claridad inserto en actas, registros policiales de fecha 18/02/2022, Examen Psicosocial favorable de mínima seguridad de fecha 26/07/2023, Carta de Residencia y Oferta Laboral verificadas y positivas de fecha 28/09/2023, y antecedentes penales de fecha 29/07/2023, con entrada de fecha 23/10/2023, según lista de fecha 20/10/2023, oficio N°. 1371-2023, emanado del despacho de la Presidenta del Circuito del Estado Zulia, con ocasión a los esfuerzos realizados por parte del Estado y los planes de Revolución Judicial, los cuales se explican por sí solos.
No obstante, si analizamos el contenido del artículo 488° del Código Orgánico Procesal Penal. Establece...
(…).
Lo que arriba subrayo nos permite establecer que mi defendido cumple con los extremos establecidos en el artículo 488° del Código Orgánico Procesal Penal, al punto de estar vigente el Examen Psicosocial de Clasificación de Mínima Seguridad de acuerdo con lo establecido el parágrafo primero y segundo una vez cumplido las tres cuartas parte (3/4) de la pena impuesta.
El respeto de la institución arriba mencionada es el reflejo perfecto de lo que conocemos como TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, función esta de carácter obligatorio que tiene el poder judicial en el marco del estado social de derecho y justicia de conformidad con el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No abunda señalar que el tribunal infractor de la ley, lejos muy lejos de reconocer las instituciones, le niega al penado de marras reinsertarse en la sociedad lo que indiscutiblemente soslaya el artículo 26°, 49° y 272° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor con lo establecido en el artículo 488° del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero no conforme con esta arbitraria situación, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, omite pronunciarse al respecto y si lo hace pretende establecer como fundamento el cumplimiento de una orden superior, desconociendo la ley, las instituciones procesales, y los derechos Constitucionales del penado, colocando en tela de juicio al Sistema de Administración de Justicia lo que conocemos en buen derecho como desorden procesal.
Por otra parte, la situación jurídica infringida por parte del tribunal infractor de la ley, también afecta el ORDEN PÚBLICO PROCESAL, así como otros principios esenciales que por derivación del primero existen y son de cumplimiento inexorable en nuestro sistema de justicia penal acusatorio.
Esta instancia constitucional, pues ciertamente esta Corte de Apelaciones está facultada ampliamente para conocer de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL está dotada de amplias facultades para restituir la situación jurídica infringida y de la misma manera tiene la obligación con respecto a todos los Ciudadanos de la República a garantizar la virtud del concepto de Justicia, impartiendo la misma de una manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.
Todas estas instituciones, principios y valores se deben reflejar en el derecho Constitucional que tienen todos los ciudadanos de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la verbigracia TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida de conformidad con lo establecido en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente, se restituya la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 49°.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todas las denuncias planteadas en este escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordene lo conducente para que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decrete el OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO BAJO LA MODALIDAD LIBERTAD CONDICIONAL, del ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cedula de identidad V.-10.439.826, a los efectos jurídicos que el tribunal infractor de ley, se pronuncie al respecto y libre de forma efectiva la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del penado de marras quien se encuentra recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, quien cumple cabalmente con cada uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva vigente, y en tal sentido decrete su INMEDIATA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 26°, 43°, 49° y 272° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor con lo establecido en el artículo 488° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido solicito que sea admitido y declarado con lugar esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Negritas y mayúsculas del accionante).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento evidenció en primer lugar que, el profesional del derecho KENDRY CHÁVEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra reza:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala).
De la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el accionante anteriormente descrito, este Tribunal Colegiado evidencia que, el mencionado defensor público no identificó correctamente, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico sobre que persona iba dirigida la presente acción extraordinaria, lo que a consideración de esta Instancia Superior violenta los requisitos establecidos en el artículo explanado ut supra y por lo tanto, se destaca que dicha solicitud se considera INADMISIBLE en cuanto a Derecho se refiere, solo se limta a señalar el Juzgado Sexto de Ejecución sin señalar específicamente la identificación de la Juez que presuntamente es la agraviante.
Seguidamente, esta Sala denotó que el mencionado accionante no acompañó en su acción extraordinaria la legitimidad que le permite actuar en nombre o representación del penado HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad V.- 10.439.826, en su caso en especifico, al tener el carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, la aceptación de defensa, que lo acredite legalmente como defensor del mencionado penado, en tal sentido, este Cuerpo Colegiado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, libró a partir de la figura del despacho saneador, boleta de notificación al quejoso de autos a los fines de consignar en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su respectiva notificación todos los elementos concernientes al caso, a los fines de verificar su legitimidad.
Ahora bien, esta Alzada, destaca de las actas procesales remitidas lo siguiente:
“…Ahora bien, honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el debido respeto y acatamiento, ciertamente esta defensa técnica Trigésima Cuarta (34°) Penal Ordinario en Fase Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, considera inoficioso demostrar su cualidad como defensor público del penado HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cedula de identidad V.- 10.439.826, cuando han transcurrido un lapso de nueve (09) días continuos desde la presente interposición de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de fecha 04/12/2023, y más aún cuando evidentemente se ofreció como medios probatorios la causa signada bajo el N°. 6E-3286-2018, que reposa en manos del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y asimismo considera inoficioso subsiguientemente demostrar contra quien se ejerció la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cuando indudablemente se puede demostrar a través de la reciente acción recurrida los datos del AGRAVIADO Y AGRAVIANTE, es menester establecer con el debido respeto que una Acción de Amparo Constitucional, es expedita, a los fines de Administrar Justicia. A priori esta defensa técnica demostró su cualidad (legitimidad) como DEFENSOR PÚBLICO del penado de marras, y contra que tribunal en FASE DE EJECUCIÓN ejerció la pretensión…”. (Subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, expresa esta Sala que el defensor público mal puede considerar inoficioso algún requerimiento de esta Instancia Superior, además, ya que la presente incidencia es extraordinaria, esta última nada tiene que ver con el asunto sobre el cual versa la causa, por lo tanto, esta Sala no tiene la obligación de verificar si en las actas distribuidas a las mismas existe la legitimidad, por cuanto, esta última debió ser consignada conjuntamente con la acción de amparo incoada, en consecuencia, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el defensor público, misma que debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).
De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en sentencia No. 147, de fecha veinte (20) de febrero de 2009, en los siguientes términos:
“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín
Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario
por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de presupuesto procesal deberá ser controlada por el juez de la causa mediante declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del profesional del derecho KENDRY CHÁVEZ, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o aceptación alguna que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como defensor del penado HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad V.- 10.439.826, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la aceptación como defensor público en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es ajustado a derecho admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, de fecha trece (13) de julio de 2005) ha señalado que:
“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.
Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1167 de fecha once (11) de agosto de 2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho KENDRY CHÁVEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Finalmente, este Tribunal de Alzada hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al profesional del derecho KENDRY CHÁVEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de exhortarlo a cumplir con cada uno de los requerimientos que conforme a Derecho se realicen por parte de los Órganos Jurisdiccionales, toda vez que, la omisión de ellos deriva en una clara violación a los principios y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, en tal sentido, mal puede considerar el accionante que una petición u otra se considera inoficiosa, ya que las solicitudes realizadas por los Tribunales de la República son necesarias a los fines de administrar justicia en igualdad de condiciones para cada una de las partes, en consecuencia, se le ordena cumplir con las solicitudes que se le indiquen por parte de los Juzgados de esta nación, a los fines de garantizar el Estado de Derecho. Así se insta.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta SALA SEGUNDA (2°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho KENDRY CHÁVEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 420-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
JKDM/Moreno
Asunto Principal: 6E-3286-2018.-