REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24.229-2023.-
DECISIÓN No.415 -23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 121.213, quien dice actuar con el carácter de Madre y Apoderada Judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad V.- 17.086.221, (Victima), la cual va dirigida en contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto N° 2C-24.229-2023, seguida a los ciudadanos 1.- IRMA HERRERA MORAN DE, BRITO, titular de la cedula de identidad No. V- 3.666.507, 2.- IRMA MORAN DE HERRERA, titular de la cedula de identidad No. E.- 309.773, 3.- EDUARDO HERRERA MORAN, titular de la cedula de identidad No. V- 7.827.714, 4.- CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.007.371 y 5.- ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, titular de la cedula de identidad No. V- 2.973.611, por la presunta comisión de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 4 ordinales 9°, 10° y 12° y 27 de esta misma ley, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal vigente y HURTO DE HERENCIA previsto y sancionado en el articulo 451 de este mismo Código.-

En fecha siete (07), este Tribunal Colegiado mediante auto de mero trámite procedió a darle entrada a la referida solicitud de aclaratoria interpuesta por la profesional del derecho anteriormente descrita, de seguidas, procede este Órgano Jurisdiccional a dar cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista para emitir el respectivo pronunciamiento este Tribunal de Alzada una vez realizado el estudio de la pretensión efectuada procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado, por la profesional del derecho en los siguientes términos:

(…). Quien suscribe, MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 6.831.462, abogado en nombre y representación de JESUS HERRERA MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.086.221, VICTIMA DIRECTA en la presente causa, con fundamento en la Sentencia Vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 0902 de fecha 14 de diciembre de 2018, en el Expediente N°: 18-0041, RATIFICADO POR ESTA SALA EN SU SENTENCIA No. 0172 FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2020, criterio que le otorga a la Victima el derecho de intervenir directamente en el proceso penal a los efectos de ejercer la defensa de sus derechos y evitar la impunidad en concordancia con el articulo 160 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 26, 30,257 y 285 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela acudo ante Ustedes a los efectos de solicitar la Aclaratoria de la Sentencia No. 397-23 de fecha 01 de diciembre de 2023, proferida por esta Sala, mediante la cual declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA, la Recusación interpuesta en contra de la Juez YAKELIN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, ante lo cual es necesario resaltar que fui NOTIFICADA de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de diciembre de 2023, lo cual se evidencia del libra de prestamos de expedientes llevado por esa Sala. En este sentido expresa el artículo 160 de Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres dias siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres dias posteriores a la notificación En este orden de ideas este orden de ideas expresa esta Sala en su decisión que la recusación interpuesta, no llena los extremos de ley razón por la cual no puede ser admitida. Al respecto solicito a esta Sala Segunda de la Corte de apelaciones me aclare cuales son los extremos de Ley con los cuales debía cumplir el escrito de Recusación cuando, esos extremos de Ley están previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente lo siguiente:
Legitimación Activa
Articulo 88. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado
Articulo 95:
"Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".
Articulo 96;
"La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informara ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente".
Es evidente que el articulo 88 de nuestra norma penal adjetiva habla sobre la legitimidad activa, a los efectos de proponer la recusación, refiriéndose a las partes y a la victima, ante lo cual debe entenderse que la victima, puede estar representada por sus apoderados judiciales, tal como lo establece el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien cuando se habla de la legitimación activa de los abogados debe tomarse en consideración que se hace referenda a la identificación que como abogado debe hacer ante los Juzgados en los cuales actúa, lo cual se aprecia claramente en el escrito de Recusación, en el entendido que la referida institución como mecanismo de control concedido a las partes en el proceso penal, establecido eh un capitulo especifico del Código Orgánico Procesal Penal, prevé claramente su procedimiento, el cual se desprende de los artículos antes transcritos.
Por otra parte es importante destacar, que precisamente en el capitulo 111, de la decisión que declara la INADMISIBILIDAD de la Recusación interpuesta, el cual se refiere al informe presentado por la Juez Recusada, el cual es transcrito por esta Sala, la se refiere a la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 6.831.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 121.213 de la siguiente manera:
"LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA"
Afirmación de la Juez Yakelin Domínguez Rodríguez, que demuestra que se encuentra fehacientemente acredita en el expediente la representación legal de la victima por la abogada en ejercicio Maria de Jesús Machado Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.213.
Al respecto se debe destacar, que es claro el articulo 92 cuando establece cuales son las causas por las cuales puede declararse la INADMISIBILIDAD de la Recusación.
Por otra parte se evidencia que la Recusación fue interpuesta de conformidad a lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo asi con los extremos establecidos en la Ley que rige la materia, entiéndase el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien es de destacar como fundamento de la presente ACLARATORIA, que la SENTENCIA N° 370, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2011 que trae a colación esta Sala como fundamento para declarar la INADMISIBILIDAD, de la Recusación, expresa además de lo resaltado por esta Sala lo siguiente:
Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que:
1.-En cada qrado jurisdiccional no pueden ser intentadas mas de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, seria ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Solo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
(…)
2- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta v fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrarlo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación tiara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que te sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
(...)
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, v por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose asi el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación validamente, solo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
(...)
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
"Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídico"
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente.
En este sentido es evidente que la Sentencia que se trae a colación, establece de forma expresa cuales son las causales de INADMISIBILIDAD, de la Recusación y al respecto expresa la referida Sentencia que un abogado para actuar ante las diferentes SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, debe estar habilitado para su ejercicio, y al respecto quien interpuso la Recusación en nombre y representación de la Victima, es su Madre, Victima por extensión, abogada, plenamente habilitada para el Ejercicio del Derecho y además reconocida como la representante legal de la victima por la Juez Recusada. Habiéndose dado además el caso que esta misma Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció y decidió la Recusación interpuesta en contra del Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien precisamente en la AUDIENCIA celebrada con ocasión de la referida recusación, quiso evitar la participación del Abogado Jesús Rincón Rincón como apoderado judicial de la victima, y ante mi intervención al solicitarte a las Juezas que conforman esta Sala, la verificación correspondiente de su acreditación como apoderado judicial de la Victima, la Juez Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, me respondió que ya habían solicitado con antelación el EXPEDIENTE a los efectos de verificar quienes fungían como apoderados judiciales de la victima, y de hecho se desprende del ACTA DE AUDIENCIA, la participación del prenombrado abogado. Y en este aspecto me pregunto como es que en esta oportunidad esta Sala se abstuvo de verificar la representación que en nombre de la victima se ejerce, la cual además fue fehacientemente corroborada por la Juez Recusada. Y además se encuentra fehacientemente acreditada en el expediente QUE YA CONOCIO ESTA SALA desde el año 2014. Actuación que solicito sea ACLARADA, por esta sala.
Además también solicito a esta Sala me ACLARE, si es que el escrito de Recusación es inteligible y no se entendió que precisamente una de las razones por las cuales se interpuso la Recusación fue precisamente la negativa de Juez Recusada, a proveer COPIAS CERTIFICADAS del expediente, y este sentido resulta obvio "que también se negaría a proveer copias del Poder conferido por la victima a sus apoderados judiciales, de hecho fueron promovidas como pruebas los escritos de solicitud de copias certificadas, las cuales nunca fueron proveídas por la Juez Recusada. Además como se entiende de la normativa penal vigente la Recusación es una incidencia dentro del proceso.
También solicito a esta Sala Segunda de !a Corte de Apelaciones me aclare, sino observo que se promovió como prueba el expediente signado con el No. 2C-24229-23 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la imposibilidad de poder consignar como siempre lo he hecho todas las pruebas en copias certificadas. Lo cual solicito sea ACLARADO por esta Sala, puesto que como se expreso con anterioridad los requisitos para la INADMISIBILIDAD de la Recusación están expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma también solicito a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones me ACLARE, como es que fundamenta su decisión de INADMISIBILIDAD de la Recusación con una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en nada se relaciona con el presente caso puesto que la misma se refiere a la causal prevista en el ordinal 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la referida Recusación fue declarada SIN LUGAR, mas no INADMISIBLE, y me refiero específicamente a la Sentencia No. 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la cual me permito anexar al presente escrito.
Por ultimo solicito a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, se me ACLARE, en cual norma del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la incidencia de Recusación es ajena al proceso, cuando es precisamente el Juez el director del proceso, y quien debe velar por su adecuada consecución cumpliendo con lo establecido en los artículos 12,13 y 23 de nuestra norma adjetiva penal.
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ACLARATORIA, en su Sentencia No. 158, Expediente: C20-16 de fecha 10 de diciembre de 2020, expreso lo siguiente:
(...) La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación.
De alii que, la facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial.
Tal potestad se encuentra establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone to siguiente:
"Prohibición de Reforma. Excepción.
Articulo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres dias siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres dias posteriores a la notificación...".
‘Solicito la admisión del presente escrito, que le mismo se agregue a las actas que conforman la pieza de la Recusación interpuesta y proceda esta Sala a realizar la aclaratoria que se solicita. De igual forma solicito que una vez resuelta presente ACLARATORIA, se me provean copias certificadas de la pieza completa…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala señalar que efectivamente una vez dictada una decisión nace el derecho de las partes de solicitar la aclaratoria del fallo dictado, sin embargo, es necesario dejar sentado, que el objeto de dicha solicitud es aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores materiales o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, de manera que, el órgano jurisdiccional que dictó la decisión exponga algún fundamento exiguo de la sentencia o corrija errores materiales, sin poder de ninguna forma modificarla o alterar el dispositivo del fallo.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha No. 3150 de fecha 14 de Noviembre de 2003, preciso lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste… (Negrita y subrayado nuestro)

De la misma manera observa este Cuerpo Colegiado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 374 de fecha 2 de Marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señalo:

“ … En tal sentido, el articulo 176 (ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: Conforme al artículo que fue parcialmente trascrito, se establece la prohibición para el tribunal, de que reforme o que revoque su propia decisión- sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los Jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no solo porque tal conducta resuelta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reformar que establece el artículo 76( ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y por otra, los errores materiales u omisiones que no inciden en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio de recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.…”. (Negrillas Propias de esta Sala).

Para mayor comprensión de la interpretación que debe darse a la norma in comento, expone el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2013, p. 249), lo siguiente:

“Este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.” (Destacado de la Sala).

Seguidamente, de la norma jurídica antes transcrita se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, pues no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que las partes lo soliciten cuando consideren que existan puntos dudosos, para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión.

Así pues, conforme a lo dispuesto por el legislador venezolano en la norma adjetiva antes señalada deben darse unos requisitos para la procedencia de dicha solicitud, los cuales son: 1) que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores materiales, de referencia o de calculo presentes en el fallo judicial, y 2) que dicha solicitud se formule dentro de los tres días posteriores a la notificación en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión No. 434, de fecha 11 de agosto de 2009, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

“…En relación a la figura procesal de la aclaratoria de sentencias, la Sala Constitucional a través de la sentencia número 1026 del 26 de mayo de 2005, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:
“…La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o del cálculos numéricos)…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1550, de fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria pronunciada por el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamiento de una u otra parte”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

De las diferentes jurisprudencias y doctrinas antes señaladas, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad que tiene el Juez o Jueza, de revocar o reformar su propia decisión, lo cual da garantía a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad procesal de las decisiones judiciales, siendo que solo le es dado realizar aclaratorias de sus fallos, sin que ello implique cambiar el sentido de la resolución que fue dictada.

Ahora bien, observa esta Sala que los fundamentos y petitorios de la solicitante se basan en la aclaración de puntos dudosos, de cuales son los extremos de Ley con los cuales debía cumplir el escrito de recusación. Al respecto a la solicitud que realizó la accionante, se dejo establecido en la decisión Nro. 397-2023, de fecha primero (01) de diciembre de 2023, en la cual se declaró inadmisible la recusación por no acreditar la cualidad, lo siguiente: “… la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el N° de Inpre 121.213, quien dice actuar con en el carácter de Madre y Apoderada Judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad V.- 17.086.221, (Victima), sin embargo, se observa que la víctima ciudadano JESUS HERRERA MACHADO es mayor de edad, y tampoco consta en actas que el mismo sea incapaz, de manera tal que su progenitora pueda representarlo, conforme al artículo 121 del código procesal penal, y tampoco consigna un poder especial que le faculta para ello, por tanto no acredito su cualidad de parte en la causa y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación, la cual debe bastarse por sí sola, designación y acta de aceptación que acredite su cualidad como parte en el asunto Nº 2C-24.229-2023, seguida al ciudadano del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, en su carácter de víctima, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nuevamente, se le establece que el hecho de ser su progenitora, no le extiende la cualidad de víctima a ella, salvo en los casos en los que la presunta víctima figure como “incapaz”, en dado caso, no es deber de esta Alzada examinar una incidencia distinta a esta, siendo que, en el transcurso del tiempo desconoce esta Sala Segunda, si existe o no una modificación en cuanto a su carácter de apoderada, más no de víctima, aclarándole que la víctima es su hijo, siendo que solo las partes se encuentran facultados para interponer la recusación de conformidad con el artículo 88 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, como se menciono ut supra la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos para interponer la acción de recusación conforme a Derecho, ya que, es una incidencia extraordinaria que nada tiene que ver con el asunto sobre el cual versa la causa, además, esta Sala no tiene la obligación de verificar si en las actas distribuidas a las mismas existe la legitimidad, por cuanto, esta última debió ser consignada conjuntamente con la recusación incoada, en consecuencia, este Tribunal Colegiado declara Resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la profesionales del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el N° de Inpre 121.213, actuando en el carácter de Madre y Apoderada Judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad V.- 17.086.221, (víctima), la cual va dirigida en contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto N° 2C-24.229-2023. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: RESUELVE la solicitud de aclaratoria presentada por la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el N° de Inpre 121.213, actuando en el carácter de Madre y Apoderada Judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad V.- 17.086.221, (Victima), la cual va dirigida en contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto N° 2C-24.229-2023.-

El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) día del mes de Diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

LAS JUEZAS SUPERIORES
DRA LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

Abog. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.415 -2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.