REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (001) de Diciembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24.229-2023.-

DECISIÓN: N° 397-2023.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LIS NORY ROMERO

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el N° de Inpre 121.213, quien dice actuar en el carácter de Madre y Apoderada Judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad V.- 17.086.221, (Victima), la cual va dirigida en contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto N° 2C-24.229-2023, seguida a los ciudadanos 1.- IRMA HERRERA MORAN DE, BRITO, titular de la cedula de identidad No. V- 3.666.507, 2.- IRMA MORAN DE HERRERA, titular de la cedula de identidad No. E.- 309.773, 3.- EDUARDO HERRERA MORAN, titular de la cedula de identidad No. V- 7.827.714, 4.- CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.007.371 y 5.- ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, titular de la cedula de identidad No. V- 2.973.611, por la presunta comisión de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 4 ordinales 9°, 10° y 12° y 27 de esta misma ley, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal vigente y HURTO DE HERENCIA previsto y sancionado en el articulo 451 de este mismo Código.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 27 de Noviembre de 2022, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Sala Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 13 de Noviembre del año 2023, la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIS, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el N° de Inpre 121.213, quien dice actuar con el carácter de Madre y Apoderada Judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad V.- 17.086.221, con ocasión al conocimiento en el asunto N°. 2C-24.229-2023, seguida a los ciudadanos 1.- IRMA HERRERA MORAN DE, BRITO, titular de la cedula de identidad No. V- 3.666.507, 2.- IRMA MORAN DE HERRERA, titular de la cedula de identidad No. E.- 309.773, 3.- EDUARDO HERRERA MORAN, titular de la cedula de identidad No. V- 7.827.714, 4.- CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.007.371 y 5.- ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, titular de la cedula de identidad No. V- 2.973.611, por la presunta comisión de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 4 ordinales 9°, 10° y 12° y 27 de esta misma ley, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal vigente y HURTO DE HERENCIA previsto y sancionado en el articulo 451 de este mismo Código, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Quien suscribe, MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.831.462 Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con Matricula No. 121.213, agremiada en el colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el No. 13.513 domiciliada en \a Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi carácter de Madre y Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Herrera Machado, titular de la cedula de identidad No. 17.086.221, VICTIMA en la causa signada por este Juzgado con el No. 2-C 24-229-23, en la cual fungen como imputados los ciudadanos imputados 1.- IRMA HERRERA MORAN DE, BRITO, titular de la cedula de identidad No. V- 3.666.507, 2.- IRMA MORAN DE HERRERA, titular de la cedula de identidad No. E.- 309.773, 3.- EDUARDO HERRERA MORAN, titular de la cedula de identidad No. V- 7.827.714, 4.- CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.007.371 y 5.- ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, titular de la cedula de identidad No. V- 2.973.611, (CINCO 05 IMPUTADOS), quienes en la oportunidad legal correspondiente fueron imputados por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos" de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 4 ordinales 9°, 10° y 12° y 27 de esta misma ley, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal vigente y HURTO DE HERENCIA previsto y sancionado en el articulo 451 de este mismo Código, lo cual se desprende de las Actas de Imputación que rielan en la causa No. 2-C 24-229-23 hoy llevada por este Juzgado. Acudo ante Usted en nombre y representación de la Victima en este proceso penal, con fundamento en los artículos 2,26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 23,121, 88 y 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal a interponer Formal Escrito de RECUSACION en contra del ciudadana YAKELIN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, quien se desempeña como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Recusación que se sustenta en circunstancias . particularizadas de hecho y de derecho que se han venido suscitando desde el mes de Marzo de 2023, cuando le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, "casualmente" después de la inhibición del Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en este sentido y tomando en consideración que la presente Recusación se fundamenta en la causal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que a los efectos de ocasionarle la Juez RECUSADA, un grave e inminente perjuicio a la Victima en este proceso penal, ante su inexorable parcialización hacia los imputados, ordeno por un periodo de mas de tres meses la RESERVA ILEGAL DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, para los apoderados judiciales de la victima, encontrándose este proceso penal en su fase intermedia, puesto que desde el ano 2020, no solo precluyo el lapso de investigación, sino que además existe una ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, varias fijaciones de Audiencia Preliminar, y tres actos conclusivos INFICIONADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, presentados por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.(Omissis)

29.- Ahora bien, En fecha 06 de septiembre de 2023, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por segunda vez, emite BOLETA DE NOTIFICACION, IRRITA, a la puertas del Tribunal dirigida a la apoderada judicial de la victima, cuyo domicilio procesal riela en el expediente desde el año 2014, mediante la cual a decir del Tribunal le notifica las razones por las cuales les tiene VEDADO el acceso al expediente a los apoderados judiciales de la victima, y de igual forma expresa la excusa por demás evidentemente fuera de contexto por la cual NO provee. las copias certificadas que en sus oportunidades fueron solicitadas, alegando que el expediente se encontraba en la Corte de Apelaciones, resultando ser falso, tal y como se desprende de los anexos que se consignan con este escrito, igual de falso como la Boleta de Notificación irrita emitida por la Juez RECUSADA, Al respecto es ostensible la intención de la Juez RECUSADA, de impedir que la representación judicial de la victima, tuviese conocimiento de sus decisiones, para evitar asi al ejercicio de los recursos a que hubiesen lugar y por supuesto pretendiendo que la decisión emitida quedase firme. Tal y como to hizo inicialmente con la BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 23 de mayo de 2023.
29- Por tercera vez, En fecha 14 de septiembre de 2023, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emite una BOLETA DE NOTIFICACION, IRRITA, a las puertas del Tribunal, dirigida a la apoderada judicial de la victima, cuyo domicilio procesal riela en e! expediente desde el ano 2014, mediante la cual pretende NOTIFICAR, de forma ilegal y por supuesto viciada de NULIDAD ABSOLUTA, a la apoderada judicial de la victima sobre la declaratoria SIN LUGAR, de la solicitud de pr6rroga de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en la oportunidad legal correspondiente en contra de los imputados, refiriéndose a la imputada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, e indicando que se reserva el pronunciamiento en cuanto al resto de los imputados hasta el momento en que los mismos se pongan a derecho, en virtud de las ordenes de aprehensión decretadas en su contra.(Omissis)



III

DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La Juez adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Procede esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a rendir informe en relación a la Recusación interpuesta por escrito en contra de mi persona, en el asunto penal signado con el N° 2C-24229-23, instruida en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA Y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEDO, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES del delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 451 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO Y EL ESTADO VENEZOLANO y Acusación particular propia presentada por los representantes legales de la victima ABG. MARIA MACHADO, en contra de los acusados IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA Y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEDO, IRMAN DE HERRERA, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO Y HURTO DE HERENCIA CALIFICADO, interpuesta por la representante legal de la victima ABG. MARIA MACHADO, con domicilio procesal en inscrita en el Inpreabogado 121.213, domiciliada en la calle 93 con AV. 12, Edificio Padilla, Apartamento 1-C, Parroquia Bolívar Sector Saladillo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
La representante legal de la victima ABG. MARIA MACHADO, interpone su escrito de recusación en los siguientes términos:
Bajo el falso y supuesto negado de haber causado un perjuicio en su contra en el presente proceso penal, a su consideración y sin prueba serial alguna, con su debida indicación de utilidad necesidad y pertinencia y como cada una de ellas en un relación lógica evidencie la configuración del numeral 8° del articulo 89 de la norma adjetiva penal, bajo el inexistente argumento de existir parcialización de parte de quien suscribe en la presente causa hacia los imputados de actas, ya que a su criterio se ordeno la reserva legal de actas en la presente causa encontrándose en fase intermedia, asi como el hecho sin fundamento alguno de estar las actuaciones jurisdiccionales ejercidas por quien suscribe en acuerdo con las defensas privadas de los imputados.
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
Exponen los recusantes en su incidencia, que esta juzgadora se encuentra incursa en las negadas causales de Recusación previstas en los numerales 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En cuanto al numeral 8° alega la acciónate que lo mismo se configura en el hecho falso y supuesto negado de haber causado un perjuicio en su contra en el presente proceso penal, a su consideración y sin prueba serial alguna, con su debida indicación de utilidad necesidad y pertinencia y como cada una de ellas en un relación lógica evidencie la configuración del numeral 8° del articulo 89 de la norma adjetiva penal, bajo el inexistente argumento por una parte de existir parcialización de parte de quien suscribe en la presente causa hacia los imputados de actas, ya que a su criterio se ordeno la reserva legal de actas en la presente causa encontrándose en fase intermedia, siendo el caso que la reserva de actas establecida en el articulo 286 de la norma adjetiva penal, es una acción que corresponde a la representación fiscal en fase de investigación lo cual deberá constar en un acta motiva, no aportando en su desatinado acervo probatorio, el acta debidamente motivada en al cual presuntamente esta juzgadora decreto la reserva de actas en la presente causa, por la sencilla razón que es un argumento tramado por quien interpone la presente incidencia con la única finalidad de continuarse dilatando el proceso en la presente causa, ya que si bien es cierto fue librada orden de captura a los ciudadanos 1.- IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 3.666.507, 2- EDUARDO HERRERA MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.827.714, 3.- ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 2.973.611 Y 4.- CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.007.371, por los motivos de hecho y derechos por los cuales se establecieron mediante la Decisión 579-2023, de fecha VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2023, la cual se promueve como prueba documental en original contenida en las actuaciones que forman la presente causa, la cual es útil, necesaria y pertinente para probar que en la presente causa lo que opera fue una suspensión en la presente causa en virtud de dicha orden y siguiendo los criterios establecidos en las Decisiones de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la MAGISTRADA ELSA. J. GOMEZ en fecha 14/07/2023, en el expediente con el alfanumérico signado bajo el numero AA30-P-2023-000190 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/08/2021 signada bajo el numero 406, con Ponencia del Magistrado LUIS. F. DAMIANI, mediante las cuales se estableció que los Jueces y Juezas Naturales, asi como los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran impedidos de resolver alguna solicitud de las partes en aquellas causas donde medie una orden aprehensión u orden de captura, lo cual pareciera que por desconocimiento partiendo de la buena fe se encuentra confundiendo la recusante con una reserva de actas, motivo por el cual al no existir el acta motivada de - la reserva de actas que mal pretende hacer valer la representación de la victima emanada de quien suscribe promovida de conformidad con los criterios sentados bajo la Decisión 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la MAGISTRADA NONOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICENO, de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo cual no ejerció quien interpone la recusación ya que solo se limitan consignar copias simples como pruebas y no explican como cada una de ellas se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso, carente totalmente de relación lógica o jurídica entre el medio y como directamente o indirectamente inciden los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida en manera alguna por el conocimiento personal del juez llamado a conocer, por lo cual me opongo a la aplicación de cualquier criterio de otras instituciones para entrar a subsanar por parte de quienes están llamados a conocer del presente asunto en aras de garantizar el debido proceso y la debida imparcialidad, en armonía la sentencia 1139 Sala Constitucional de fecha 03/08/2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, lo que torna a la presente recusación de inadmisibilidad por infundada, por lo que se solicita muy respetuosamente la misma sea declara INADMISIBLE, y sea valorada como la simple estrategia dilatoria del proceso que es. Por otra parte trae a colación el presunto y negado hecho sin fundamento alguno de estar las actuaciones jurisdiccionales ejercidas por quien suscribe en acuerdo con las defensas privadas de los imputados, lo cual a todas luces se trata de una apreciación subjetiva de la misma, y siendo que desde el mes de Marzo del presente ano, esta juzgadora se encuentra conociendo de la presente causa, fue decretada orden de captura a los mencionados imputados en fecha (26) DE JULIO DE 2023, colocándose a derecho en fecha 21 DE AGOSTO DEL 2023, la ciudadana ciudadano CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, TITULAR DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD N° 4.007.371, por lo cual se encuentra reactivada la presente causa respecto de la misma y encontrándose pendiente la celebración de la audiencia preliminar respecto de la misma para el día 22 DE NOVIEMBRE DEL 2023. A LAS 09:00 DE LA MAN AN A. Llamando poderosamente la atención de esta juzgadora, que desde el mes de agosto que se reactivo la presente causa en relación a esta ciudadana y encontrándose próxima la celebración de la audiencia preliminar respecto de la misma, no es sino hasta TRES MESES DESPUES. cuando la recusante basado en hechos que revisten apreciaciones subjetivas y de las cuales la vía idónea es ejercer el Recurso de Apelación sino esta de acuerdo con el proceder de quien suscribe, es ahora que intenta sustentar sus apreciaciones subjetivas en hechos que sucedieron presuntamente tiempo atrás y peor aun alegando que ha sido en acuerdo con las defensas privadas, quienes se han encargado no solo de Recusarme infundadamente, sino de denunciarme por ante la Defensoria del Pueblo, de lo cual promuevo copia certificada del Acta NQ , de fecha , mediante la cual se deja constancia de las constantes visitas realizadas por la referida instancia en virtud de la denuncia formalizada por las defensa privadas de los imputados de actas, por lo que al establecer la recusante tan subjetiva circunstancia ha debido promover un aprueba idónea, que pruebe que quien suscribe se encuentra realizando actos en acuerdo con las defensas privadas, lo que supone una comunicación con la referida parte, lo cual no se encuentra promoviendo por ser un hecho inexistente, y respecto a la carga de la prueba en la presente institución, es preciso señalar, que la misma es carga de quien recusa, debiendo promover en su escrito un medio de prueba idóneo a los fines de probar sus alegatos, y explicar claramente como este se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso, tal como se puede apreciar de la Decisión 277-2022 de fecha 18/10/2022 con ponencia del Juez SUPERIOR OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL , y la Decisión 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la MAGISTRADA NONOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICENO, de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo cual no ejerció quien interpone la recusación ya que solo se limita a consignar copias un cúmulo de copias simples además y no explica como ella se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso, carente totalmente de relación lógica o jurídica entre el medio y como directamente o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida en manera alguna por el conocimiento personal del juez llamado a conocer, por lo cual me opongo a la aplicación de cualquier criterio de otras instituciones para entrar a subsanar por parte de quienes están llamados a conocer del presente asunto en aras de garantizar el debido proceso y la debida imparcialidad, en armonía la sentencia 1139 Sala Constitucional de fecha 03/08/2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, lo que torna a la presente recusación de inadmisibilidad por infundada, por lo que se solicita muy respetuosamente la misma sea declara INADMISIBLE, y sea valorada como la simple estrategia dilatoria del proceso que es.
A este respecto cabe mencionar que la profesional del derecho recusantes desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, por lo que siendo asi las cosas, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal especifica de recusación prevista en la ley, esta debidamente demostrado un alto riesgo, siendo que en el caso de marras en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer en la presente causa. En este sentido es preciso señalar que no tengo ningún vinculo, motivo o relación de amistad, consanguínea, o enemistad con alguna de las partes en la presente causa que pudieran hacer sospechar que esta juzgadora se encuentre ejerciendo sus labores jurisdiccionales con parcialidad, por lo que considera que debe ser declara de igual manera la presente causa inadmisible por infundada.
Asi mismos Jueces y/o Juezas de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que por distribución le haya correspondido conocer, se ratifica incansablemente que con respecto a la carga de la prueba en la presente institución, es preciso señalar, que la misma es carga de quien recusa, debiendo promover en su escrito un medio de prueba idóneo a los fines de probar sus alegatos, y explicar claramente como este se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso, tan como se puede apreciar de la Decisión 277-2022 de fecha 18/10/2022 con ponencia del Juez SUPERIOR OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL , y la Decisión 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la MAGISTRADA NONOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICENO, de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo cual no ejercieron quien interpone la recusación ya que solo se limita a consignar además copias simples contrario a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y no explica como cada una de ellas se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso, carente totalmente de relación lógica o jurídica entre el medio y como directamente o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida en manera alguna por el conocimiento personal del juez llamado a conocer, por lo cual me opongo a la aplicación de cualquier criterio de otras instituciones para entrar a subsanar por parte de quienes están llamados a conocer del presente asunto en aras de garantizar el debido proceso y la debida imparcialidad, en armonía la sentencia 1139 Sala Constitucional de fecha 03/08/2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, lo que torna a la presente recusación de inadmisibilidad por infundada, por lo que se solicita muy respetuosamente la misma sea declara INADMISIBLE, y sea valorada como la simple estrategia dilatoria del proceso que es.
DE CONSIDERAR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONSA CONOCER ADMISIBLE LA PRESENTE RECUSACION
Con el debido respeto Jueces Superiores y /o Juezas Superiores, respecto al numeral 8° del articulo 89 de la norma adjetiva penal, es decir, en la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal especifica de recusación prevista en la ley, esta debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias estas, que no fueron demostradas, siquiera fue indicado por la recusantes cuales son esos supuestos actos que comprometen de la debida imparcialidad de quien suscribe, ni se encuentran adminiculados sin medie duda alguna con medios de pruebas idóneos.(Omissis)
Siendo asi las cosas, cabe mencionar que la profesional del derecho recusante desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, siendo que a ninguna de las partes les conozco de trato, vista y comunicación, o nos unen vínculos de afecto o desafecto alguno, o en su defecto de parentesco, no les conozco a ninguna de las partes para perjudicarla o favorecerla en el presente proceso y como Juez de Garantías por el hecho de ejercer actos jurisdiccionales bajo las máxima de experiencia, sana critica y lógica jurídica, asi como bajo los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, y de los cuales a estas alturas del proceso penal en este despacho la recusante no este de acuerdo, no se traduce en que el mismo debe apartarse del conocimiento del mismo, ni mucho menos que su imparcialidad se vea afectada, a todo evento, los jueces de la Republica se caracterizan por no objetivarse con alguna causa en particular, de manera que si alguna de las partes no esta de acuerdo con sus Decisiones tienen como derecho interponer los Recursos que crean pertinentes lo que no resulta determinante para afectar su imparcialidad. En efecto, los Jueces de la Republica en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, por lo que decidirán conforme a su criterio y a lo dispuesto en la ley, lo cual esta sujeta a los recursos previstos en la ley como se menciono anteriormente, lo que en modo alguno puede despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que esta obligada quien suscribe a decidir la presente causas y todas aquellas a la cual fuere llamada a conocer y actuar, pues el actuar de esta juzgadora ha estado fundamentado en que se cumplan con todos los postulados que exige esta fase del proceso, por lo que sorprende a esta Juzgadora como la ciudadana Recusante, como profesional del derecho, alude su causal de recusación basado en una presunta y negada causal, en unos hechos que como parte recusante tiene en deber de probar lo cual no hizo, pues no explica como cada una de ellas se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso, carente totalmente de relación lógica o jurídica entre el medio y como directamente o indirectamente incide en los hechos denunciados y no presento ninguna prueba idónea del dicho que las decisiones emanada de esta juzgadora se encuentren con arreglo con la defensa de los imputados de actas, por lo que se reitera que siendo el caso que a ninguna de las partes en presente proceso penal les conozco de trato y comunicación, amistad o enemistad, que me lleven a inclinarme hacia alguna de ellas, o en su contra, pues si fuere ese el caso ya habría presentado la debida Inhibición, situación que es inadmisible por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanas y/o ciudadanos Magistradas y /o Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia que por distribución les corresponda conocer, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra. (Omissis)
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. …”

IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el N° de Inpre 121.213, quien dice actuar con el carácter de Madre y Apoderada Judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad V.- 17.086.221, (Victima), la cual va dirigida en contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual va dirigida en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el N° de Inpre 121.213, quien dice actuar con en el carácter de Madre y Apoderada Judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad V.- 17.086.221, (Victima), sin embargo, se observa que la víctima ciudadano JESUS HERRERA MACHADO es mayor de edad, y tampoco consta en actas que el mismo sea incapaz, de manera tal que su progenitora pueda representarlo, conforme al artículo 121 del código procesal penal, y tampoco consigna un poder especial que le faculta para ello, por tanto no acredito su cualidad de parte en la causa y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación, la cual debe bastarse por sí sola, designación y acta de aceptación que acredite su cualidad como parte en el asunto Nº 2C-24.229-2023, seguida al ciudadano del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, en su carácter de víctima, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que la acredite como apoderada del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, no ha demostrando de manera alguna la cualidad con la que refieren actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, la cual va dirigida en contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto N° 2C-24.229-2023, sin acreditar su legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la recusación presentada por la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el N° de Inpre 121.213, quien dice actuar con en el carácter de Madre y Apoderada Judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad V.- 17.086.221, (Victima), la cual va dirigida en contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORIS ROMERO.
Ponente Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

La Secretaria

ABG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 397-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24.229-2023
LNR/Eylin.-