REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18734-23

DECISIÓN N° 425-23

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº. V-31.370.614, contra la decisión N° 808-23, dictada en fecha 30 de Octubre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ni a normas constitucionales o legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su representado, TERCERO: Acuerda que el presente asunto se sustancie y tramite conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 234, 262 y 265 ejusdem.

Ingresó la presente causa, en fecha 29 de Noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 808-23, dictada en fecha 30 de Octubre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes términos:

Esgrimió el recurrente, “…Es el caso que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…” (Omissis)

Afirmó la defensa técnica, “…La Defensa está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mis representados, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad ordenando mantener la aprehensión en la sede del organismo aprehensor, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”

Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, “…Todos los alegatos de la Defensa Publica, con exigua motivación, sobre la denuncia de la defensa en cuanto a la violación del debido proceso puesto que las actas de lectura de derechos no fue la debidamente firmada por el funcionario que se la impuso, ni mucho menos por el imputado, quien se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo los elementos de convicción para determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados…”

Alegó el abogado defensor, “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”… (Omissis)

Enfatizó que, “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.”
Reiteró que, “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mis defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”

Manifestó la parte recurrente, “…vista la revisión del acta policial de fecha 07/01/2023 quedo evidenciado según la narración de los funcionarios actuantes, que no se configura los delitos: EXTORSION, (…), ASOCIACION PARA DELINQUIR y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…), como aduce la vindicta Publica y como erróneamente califico el Juzgado (…), ello en vista de que los funcionarios policiales actuantes estaban en labores de investigación de uno hechos ocurridos en fecha 28/10/2023, en un establecimiento comercial denominado MAYOR Y DETAL EL ÉXITO 200, es decir a un día de ocurrir los hechos. En tal sentido, el Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto que mi defendido participo en el delito que se les imputa a criterio de esta defensa ¿Cuál es la participación de mi defendido en los hechos imputados si el vehículo incautado en la residencia al cual ingresaron de manera arbitraria contrario al debido proceso no se encontraba en poder de mi defendido, (…), sin haya sido debidamente individualizada en actas las actas suscrita por funcionarios del CICPC de fecha de 27/10/2023, para acreditar el delito de extorsión, asociación para delinquir, y menos aun resistencia a la autoridad? Y en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aun peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Omissis)

Asimismo, señalo: “…lo único existente es un acta policial donde se puede evidenciar que no participio ningún testigo que diera fe del procedimiento de aprehensión de mis defendidos, por lo que esta defensa solicita sea desestimada la imputación hecha por el ministerio Publico…”. (Omissis).

Argumentó el representante de los imputados de autos, “…Por ello, de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, se solicita a la Corte de Apelaciones, la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas…”

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el representante de la Defensa Publica promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Defensa Publica, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, se declare: “… sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2023, (…) por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa,…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, se encuentra integrado por cuatro motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar en el primer motivo, que el Juez de Instancia no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios presentados en el procedimiento de aprehensión, inobservando y violentando con ello los artículos 6, 8, 9, 13, 19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo punto, denuncia que el Juez de Instancia no se pronunció sobre los vicios e incongruencias presentadas en el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes en contra de su representado, y que a juicio del apelante, ocasiona la nulidad de la audiencia de presentación y de las medidas de coerción impuestas, como segunda denuncia, la defensa sostiene que, la Instancia de Control al avalar la medida de privación judicial preventiva de libertad, le causa a su representado una lesión imponderable al bien jurídico de mayor jerarquía representado por la Libertad, por cuanto la misma, le resulta desproporcionada, como tercer punto, cuestiona la falta de elementos de convicción, para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible precalificado por la vindicta pública, y, como cuarto motivo, refiere la violación de la intimidad personal de su defendido, al no ubicar la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo.

Analizado el contenido del presente recurso de apelación, y atendiendo los requerimientos del apelante; estiman conveniente estos Jueces de Alzada explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.


A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en la presente acción impugnativa, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por el Juzgador de Instancia, en el acto de presentación del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, donde señaló lo siguiente:

“ Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delitos de: COAUTORIA EN EXTORSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINRQUIR y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la VICTIMA y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, en esta oportunidad procesal SE IMPUTA al ciudadano GABRIEL ALFONZO GUTIERREZ GONZALEZ, (…), la presunta comisión del delitos de COAUTORIA EN EXTORSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINRQUIR y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la VICTIMA y EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ciudadano GABRIEL ALFONZO GUTIERREZ GONZALEZ, (…), es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA CUBRIENDO SITIO DEL SUCESO de fecha 27 de octubre de 2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES, CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, BRIGADA CONTRA LA
EXTORSION, la cual riela en los folios dos (02) y su vuelto, tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la presente causa. 2.-ACTA DE INSPECCIONES TECNICAS CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS n° 0935-23, de fecha 27 de octubre de 2023 (…). 3.- DICTAMEN PERICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°3922-23 de fecha 28 de Octubre de 2023, (…), 4.- DICTAMEN PERICIAL N° 3923-23 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS.- de fecha 28 de Octubre de 2023, (…),5.-ACTA DE ENTREVISTA A LENYS, de fecha 27 de octubre de 2023, (…), 6.-ACTA DE APREHENSION de fecha 28 de Octubre de 2023, (…), 7.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 28 de Octubre de 2023(…), 8.-ACTA DE INSPECCION N° 0947-23 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28 de Octubre de 2023, (…) 9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0945-23, (…), 10.-DICTAMEN PERICIAL N° 3921-23, de fecha 29 de Octubre de 2023, (…), 11.-CONSTANCIA MEDICA de fecha 29 de octubre de 2023, (…), 12.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL A SOL, de fecha 29 de Octubre de 2023, (…). En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la presunta víctima de actas, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: (…)esta Juzgador considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, en cuanto a la solicitud de una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue en las que el hoy imputado, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido este Juzgador quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una
medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR, LO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL ALFONZO GUTIERREZ GONZALEZ, (…), por la presunta comisión del delitos de COAUTORIA EN EXTORSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINRQUIR y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la VICTIMA y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES, CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, BRIGADA CONTRA LA EXTORSION, a los fines de participarle que el imputado quien fue individualizado el día de hoy por la presunta comisión del delitos de COAUTORIA EN EXTORSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINRQUIR y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la VICTIMA y EL ESTADO VENEZOLANO, quedara detenido en ese órgano hasta tanto se realicen todos los trámites pertinentes para el ingreso de los mismos a un centro penitenciario. ASIMISMO, SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones expuestas en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE.”


En este mismo orden de ideas, visto que la nulidad planteada por el recurrente va dirigida a atacar el Procedimiento de Detención del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, el cual reposa en el Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Brigada Contra Extorsión; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:

“…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclaturas K-23-0277-02179, iniciadas por este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (TERRORISMO), Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (EXTORSION), luego de vista, leída y analizada acta de investigación suscrita por el Detective Jefe (…), donde deja constancia haber realizado recorrido de las cámaras de seguridad para ver hacia donde se dirigen los sujetos autores del presente hecho, pudiendo presumir luego de analizar los diferentes registros fílmicos, que los prenombrado huyeron del lugar en dirección al barrio libertador, asimismo realizaron un recorrido por dicho sector logrando entrevistarse con un patriota cooperante, quien manifestó que horas de la madrugada logro observar un vehículo tipo moto color Rojo, tripulado por dos sujetos portando como vestimenta el parrillero una franela manga largas color blanco y el piloto una chaqueta color negro, reconociendo al que iba manejando dicho vehículo, identificándolo como: GABRIEL GUTIEREZ, quien llego hace 10 días de Colombia, ya que se había ido hacia dicho país para reunirse con el líder negativo de la organización criminal EL CARACAS, indiciando que el mismo reside en el barrio Beto Morillo, pero desconoce la dirección exacta, acto seguido procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector (…), Jefe de la Brigada Contra Extorsión(…), a bordo de vehículos identificados con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL MARITE, BARRIO BETO MORILLO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNIC1PIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como: GABRIEL GUTIEREZ, quien figura como investigado en la presente averiguación penal, asimismo realizar diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del caso que nos ocupa, una vez en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta institución, nos entrevistamos con una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de alguno de sus familiares, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente en la calle 79B, en una casa color rosado, vive un sujeto de nombre GABRIEL GUTIERREZ, con los siguientes rasgos fisionómicos: (…), quien se la pasa a bordo de un vehículo tipo moto color rojo, asimismo dicho sujeto es un peligro azote del sector, integrante de la organización criminal El CARACAS, quien se había ido al país de Colombia huyendo de las autoridades, pero había retornado hace aproximadamente 2 meses. Obtenida dicha información nos trasladamos hacia la calle 79B, casa color rosado, con la finalidad de ubicar al sujeto antes mencionado, donde una vez en las adyacencias del lugar, logramos avistar un vehículo marca BERA, modelo BR-150, color Rojo, placas AE2H52A, tripulado por un sujeto con las siguientes características fisionómicas: (…), cumpliendo este sujeto con las características del requerido por la comisión, seguidamente procedimos a abordar inmediatamente al ciudadano en cuestión con las medidas de seguridad apropiadas, dándole la voz de alto, acatando la misma, en el mismo orden de ideas el funcionario (…), procedió a ubicar a dos personas que sirvieran de testigo de la actuación policial a realizar, siendo infructuosa la búsqueda, ya que el lugar se encontraba desolado, consecutivamente se le indico al ciudadano en cuestión que de poseer algún objeto o arma de fuego oculto entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibirá, ya que sería objeto de una revisión corporal, optando el prenombrado por tomar una actitud agresiva en contra de los funcionarios presentes, vociferando palabras obscenas a la comisión indicándole al mismo que desistiera de su actitud agresiva, causando aun mas enfurecimiento en el precitado, intentando agredir a los funcionarios presentes, motivo por el cual procedimos a utilizar Técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), (…), neutralizando la conducta asumida por el ciudadano. Acto seguido el funcionario (…), realizo la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle en el bolsillo derecho del pantalón la siguiente evidencia: UNA (01) PRESUNTA PIEZA DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, ELABORADA DE METAL, COLOR NEGRO, asimismo se le ubico en la pretina del pantalón lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA TECNO, MODELO SPARK GO 2023, COLOR AZUL, IME11: 358295255610267, IMEI 2: 358295255610275, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO INTERNACIONAL +573135658385, colectando la referida evidencia, consecutivamente se le inquirió información sobre dichas evidencias, manifestado libre de apremio y coacción alguna que el día viernes 27/10/2023, en horas de la madrugada, había llevado a un sujeto de nombre WILLIAMS VILLALOBOS, a lanzar un artefacto explosivo en un establecimiento comercial ubicado por la curva de molina, ya que lo habían contactado dos sujetos apodados EL CARACAS y EL KELVIS, quienes le pidieron que realizara ese trabajo, ya que el tenia una moto rápida para huir del lugar, negándose hacer ese trabajo ya que no tenia papeles para moverse por si lo llegaba a parar la policía, informándole EL CARACAS que él le iba a sacar la licencia de conducir y la carta medica con un policía nacional de su confianza y le pagaría 500 dólares americanos para realizar dicho atentado, aceptando lo mismo por temor a represalias si se negaba, luego de esto el sujeto apodado como EL KELVIS, le dijo que fuera a buscar en la avenida principal del muro, adyacente al supermercado los chinos, 250 dólares americanos como primera parte del pago prometido el cual se lo entrego una persona de sexo femenino con rasgos guajiros, obtenida dicha información se inquirió información sobre los rasgos físicos y la ubicación del sujeto mencionado como: WILLIAN VILLALOBOS, indicando que el mismo es de tez morena, contextura delgada, de 1.85 metros de estatura aproximadamente, de unos 40 años de edad, cabello corto y reside en el Barrio Libertador, Sector El Marote, avenida 103, Calle 72B, Casa Numero 79-30, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo estado Zulia, obtenida dicha información de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano de la siguiente manera: GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, (…), en el mismo orden de ideas siendo las 09:00 horas de la noche, le informamos al ciudadano antes mencionado que quedaría APREHENDIDO, por encontrarse incurso en flagrancia, en uno de los delitos Contra la Cosa Pública (ULTRAJE AL FUNCIONARIO) y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (TERRORISMO, (…). En vista de lo antes expuesto nos retiramos del lugar con el sujeto aprehendido, el vehículo incautado y las evidencias colectadas, trasladándonos a la siguiente dirección: BARRIO LIBERTADOR, SECTOR EL MARITE, AVENIDA 103, CALLE 72b,, CASA COLOR BLANCO (…), PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a nuestra oficina al ciudadano mencionado WILLIAN VILLALOBOS, quien figura como investigado en la presente averiguación penal, una vez en la referida dirección, (…), logramos observar a una persona de sexo masculino, (…) cumpliendo este con las características del sujeto requerido por la comisión. En vista de lo antes expuesto, procedimos a darle la respectiva voz de alto, haciendo caso omiso a la orden emitida, emprendiendo veloz huida, ingresando a una vivienda (…), seguidamente el funcionario (…), procedió a ubicar a dos personas que sirvieran de testigo de la actuación policial a realizar, siendo infructuosa dicha búsqueda (…), ingresamos en persecución del mismo, logrando dicho sujeto evadirse por la parte trasera de la vivienda, en el mismo orden fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, se identifico como SOL MARINA POLANCO MORALES, (…), manifestando libre de apremio y coacción alguna ser la progenitora del sujeto en cuestión identificándolo de la siguiente manera: WILLIAN SEGUNDO VILLALOBOS POLANCO, (…), acto seguido se logro observar en la primera habitación del lado izquierdo de la vivienda, específicamente sobre la cama la siguiente evidencia: UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA COLOR BLANCO, DONDE SE LEE EN SU PARTE FRONTAL EN LETRAS COLOR NEGRO "GUESS", UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO JEANS COLOR AZUL, MARCA HYDROLIC, TALLA 34, Y UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO GOMAS COLOR NEGRO CON BLANCO, MARCA NIKE, SIN TALLA VISIBLE, vestimenta que cumple con las características de la utilizada por el sujeto autor del presente hecho al momento de lanzar el referido artefacto explosivo en el sitio del suceso, la cual se observa en los registros fílmicos, procediendo el funcionario Detective (…), a asegurar y colectar la referida evidencia, acto seguido siendo las 09:40 horas de la noche el Detective (…), practico la correspondiente inspección técnica del lugar, culminadas dichas diligencias se le informo a la ciudadana antes identificada que debía acompañarnos a nuestra oficina, para rendir declaración sobre lo antes mencionado, retornando a este Despacho, conjuntamente con el aprehendido, las evidencias incautadas y la ciudadana en cuestión, una vez en esta oficina el funcionario (…), Experto Telefónico, realizo un análisis de dichos equipos celulares logrando constatar pocos minutos después que el detenido posee almacenado en su agenda telefónica un contacto con el nombre de "CARACAS", signado con el numero internacional +56957639013, abonado que al ser verificado en nuestra base de datos obtuvimos como resultado que el mismo es un numero extorsivo utilizado por un sujeto apodado "EL CARACAS", quien es líder negativo de dicha organización criminal, asimismo posee conversaciones con el referido numero, a través de la aplicación de mensajería Whatsapp, donde el sujeto antes mencionado indica si le entregaron el dinero y si le dio la parte que le tocaba al panita, en el mismo orden de ideas posee almacenado en su agenda telefónica un contacto con el nombre de "KELVIN RIVERA", signado con el numero internacional +529625109200, con el cual posee conversaciones con el referido numero, a través de la aplicación de mensajería Whatsapp, donde el sujeto antes mencionado indica si le entregaron el dinero, que cuanto le habían cancelado, asimismo este le responde que le habían dado 250 y el le había entregado 100 al panita, de igual forma posee almacenado en su agenda telefónica un contacto con el nombre de "WILLIAMS PANA", signado con el numero internacional +573216686198, con el cual posee conversaciones con el referido numero, a través de la aplicación de mensajería Whatsapp, donde el sujeto antes mencionado quedan de verse para entregarle un dinero que le tenía, asimismo posee almacenado en su agenda telefónica un contacto con el nombre de "NEYKER", signado con el numero internacional +573046059639, con el cual posee conversaciones con el referido numero, a través de la aplicación de mensajería Whatsapp, donde están coordinando el pago de una extorsión a una panadería, culminada dicha diligencia ingrese a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el aprehendido constatando luego de un tiempo de espera que el mismo no presenta registros ni solicitudes y sus datos les corresponden ante nuestro enlace CICPC-SAIME, de igual forma el ciudadano evadido identificado como: WILLIAN SEGUNDO VILLALOBOS POLANCO, presenta registros policiales,…”(Destacado del Acta de Aprehensión)



Realizado por estos Jueces de Alzada un análisis al fallo impugnado, y en especial al acta de investigación penal que, a criterio de la defensa, presenta vicios que acarrean su nulidad, se puede observar que la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, se produjo en virtud a la investigación relacionada con las actas procesales signadas bajo el Nº. K-23-0277-02179 iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, sobre el posible lanzamiento de un artefacto explosivo del comúnmente denominado (GRANADA) en el Local Comercial de nombre “MAYOR Y DETAL ÉXITO, C.A.”, ubicado en el Barrio Libertador, Avenida 91, Vía a la Concepción, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde del recorrido realizado a las cámaras de seguridad y a la entrevista de un patriota cooperante, presuntamente observaron a los autores del atentado y de la entrevista realizada se indico que los mismos se desplazaban en un vehículo tipo moto color rojo del cual supuestamente era conducido por el ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, quien era señalado de haber llegado recientemente a nuestro país desde el vecino país (Colombia) para reunirse presuntamente con el líder de una organización criminal quien se hacía llamar El Caracas, aportando a su vez la supuesta dirección donde reside el mismo, razón por la cual, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio indicado a fin de esclarecer el caso, ubicar e identificar al ciudadano cuestionado, donde luego de entrevistarse con un transeúnte y dar referencia del mismo, este, les indico la dirección del domicilio del investigado, asimismo, el entrevistado menciono que dicho ciudadano era un azote del sector y era presuntamente un integrante de una banda criminal, por tal motivo, los funcionarios se trasladaron a la dirección referida con la finalidad de ubicar al ciudadano y una vez en las adyacencias del lugar lograron visualizar un vehículo marca Bera, color Rojo, modelo BR-150 que era tripulado por el ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, a quien abordaron dándole voz de alto, el cual acato, posterior a ello, los funcionarios dejaron constancia que procedieron a ubicar dos personas que sirvieran como testigos en el procedimiento policial resultando la misma infructuosa, por cuanto el lugar se encontraba desolado, inmediatamente, le sugirieron al antes mencionado si tenía en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico ya que sería objeto de una revisión corporal, del cual mostro una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, vociferando palabras obscenas a la comisión intentando a su vez agredir a los mismos, lo cual motivado a ello, los funcionarios actuantes procedieron a utilizar técnicas del uso progresivo y diferenciado, seguidamente procedieron a realizarle la referida revisión corporal al ciudadano antes mencionado, de lo cual lograron ubicarle en el bolsillo derecho del pantalón UNA (01) PRESUNTA PIEZA DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, ELABORADA DE METAL, COLOR NEGRO, asimismo, se le ubico en la pretina del pantalón lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA TECNO, MODELO SPARK GO 2023, COLOR AZUL, IME11: 358295255610267, IMEI 2: 358295255610275, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO INTERNACIONAL +573135658385; es por ello que ante tal circunstancia, al considerar los efectivos policiales que se estaba en presencia de un delito flagrante, procedieron a la detención del mismo, no sin antes notificarle de los derechos y garantías que le asistían al encausado de actas.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En tal sentido, la detención del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, contrariamente a lo denunciado por el defensor público se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido al momento de estar en presencia de un delito tipificado en la ley, motivo por el cual nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Asimismo, es importante recalcarle a la defensa que al estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos como lo refiere el recurrente, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue en el caso de marras; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una o dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestiman las denuncias de la defensa referida a la ilegalidad del procedimiento. Así se decide.-

De otro lado, respecto a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva quien alegó que el Juez de Control no explicó los motivos por los cuales decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada dicha medida coercitiva; al respecto estos Jurisdicentes estiman oportuno señalar inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta instancia Superior puede constatar de la decisión impugnada, que el juzgador de control dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó el juez a quo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el a quo estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso el Juez a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación del prenombrado ciudadano en los referidos delitos, a saber estos:

1. ACTA CUBRIENDO SITIO DEL SUCESO, de fecha 27/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Brigada Contra Extorsión.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Criminalística de Campo, donde dejan constancia del sitio del suceso.
3. DICTAMEN PERICIAL y FIJACIONES FOTOGRAFICAS bajo los Nros. 3921-23, 3922-23 y 3923-23, de fechas 28/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y telecomunicaciones.
4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Brigada Contra Extorsión.
5. ACTA DE APREHENSION, de fecha 28/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Brigada Contra Extorsión, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se suscito la aprehensión del hoy imputado.
6. ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS, bajo los Nros. 0945-23 y 0947-23, de fechas 28/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y telecomunicaciones
7. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Brigada Contra Extorsión.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización del imputado, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que el Juez de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Dado que la defensa del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, redunda en su acción recursiva, a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto el Juzgador dio respuesta a todas las partes y resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardea la defensa en su acción recursiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, identificado en actas, contra la decisión N° 808-23, dictada en fecha 30 de Octubre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionada por el recurrente a favor de su patrocinado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, identificado en actas, contra la decisión N° 808-23, dictada en fecha 30 de Octubre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la libertad plena o medida menos gravosa planteada por el recurrente a favor de su representado, por las consideraciones antes expuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 425-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,

Abg. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18734-23