REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 1J-R-2022-008
DECISIÓN No. 426-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio MARILY CASTILLO BONIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.019, en su carácter de defensora privada del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.601.094, contra la decisión N° 1J-070-2023, de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su condición de defensa del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD.

En fecha 20 de noviembre de 2023, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.

En fecha 23 de noviembre de 2023, este Cuerpo Colegiado, admitió la acción recursiva interpuesta por la defensa del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

En fecha 27 de noviembre de 2023, se reasignó la ponencia y el estudio de la presente causa a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien se reincorporó a sus actividades habituales en este Cuerpo Colegiado.


Encontrándose este asunto, en la oportunidad legal para resolver la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

La profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de defensora del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1J-070-2023, de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó la apelante, que en fecha 09 de octubre de 2023, solicitó ante el Tribunal Primero de Juicio, la nulidad absoluta del acto de juramentación de la defensa privada, de fecha 08 de abril de 2021, y con ello, todos los actos que se estiman violatorios del debido proceso, como consecuencia del incumplimiento de las formalidades esenciales, a fin de garantizar la continuación del proceso en debida forma, y con ello el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y la realización de la justicia.

Para ilustrar sus argumentos citó la abogada defensora extractos de su solicitud, así como de la decisión del Juzgado de Instancia, para luego mencionar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2005, y la sentencia N° 466, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy.

La primera denuncia la fundamentó la defensa técnica, en el hecho que la decisión dictada causa un gravamen irreparable a su defendido, y con ello se viola el debido proceso, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que su patrocinado, desde el 08 de abril de 2021, está sometido a un proceso penal, que debe realizarse conforme a la normativa penal sustantiva y adjetiva vigente, y en total apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en razón de la imputación Fiscal, el mismo tenía derecho no solo a designar un defensor, sino que esta designación, aceptación y juramentación se realizara conforme a las disposiciones legales vigentes.

Expresó la parte recurrente, que fue designada como defensa privada, en este año 2023, es decir, en fecha posterior al 08 de abril de 2021, por lo que de una revisión minuciosa de la causa, atendiendo al objetivo del proceso penal, consta la forma contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se dejó plasmada por escrito a los fines de la prueba autentica del acto de juramentación, observándose lo denunciado y que de la lectura del párrafo que la contiene no resulta expreso el cumplimiento de la formalidad obligatoria para este acto (el Juez que juramentaba), lo cual afecta de nulidad absoluta dicho acto de juramentación.

Indicó, quien presentó la acción recursiva, que habiendo solicitado se declare la nulidad absoluta del acto de juramentación de la defensa privada, de fecha 08 de abril de 2021, y con ello, todos los actos que se estiman violatorios del debido proceso, como consecuencia del incumplimiento de las formalidades esenciales, el Tribunal concluyó que: “… es un error de transcripción…”, argumentando que lo solicitado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

Consideró la representante del acusado de autos, que al no darse cumplimiento a lo expresamente establecido en la ley, referido al acto de juramentación, y con ello a la formalidad esencial de la mención expresa del funcionario que toma el juramento y del juramentado, se causa un gravamen irreparable, ya que el derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva son derechos en los que no puede existir ninguna duda en relación a su cumplimiento, aunado al hecho que tal situación afecta el derecho a la defensa, que no puede ser entendido porque en actas – con error de transcripción- las partes deban atender o concluir que se cumplió el acto procesal, a los solos efectos de no declara la nulidad, cuando la disposición constitucional del debido proceso y las disposiciones legales están dirigidas a garantizar que efectivamente la persona designada sea la juramentada y además que todos sus actos sean válidos, frente a todas las partes, muy especialmente las víctimas, donde priva el interés superior de las mismas.

Estimó la defensa, que pensar que fue un error de transcripción que no afecta el derecho de su defendido, es subvertir la disposición legal que establece incluso la posibilidad de recurrir de decisiones, aun cuando el imputado haya consentido la violación de derechos constitucionales, tal como es el caso, ya que estas omisiones o errores no pueden ser convalidados, en consecuencia, siendo que el efecto del gravamen irreparable en la presente causa fue inmediato, y es de orden procesal, causa desmejora en el proceso en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien sufrió los efectos de un proceso penal, donde un acto inicial y esencial como era la correcta juramentación de su defensor se realizó con errores, que no pueden ser subsanados, ni convalidados, por el simple hecho del estado procesal en el cual se encuentra el proceso, o que se hayan nombrado defensores con posterioridad, y en base a ello, se hayan realizado actos procesales que se encuentran afectados por el acto nulo.

Sostuvo la profesional del derecho, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que no obstante la cita jurisprudencial, a la que se hace referencia en el contenido de la decisión, y la consideración que la defensa en la presente causa no habría hecho mención de tal situación posterior al 08 de abril de 2021, legitimándose el hecho que su defendido haya designado un defensor privado y que el mismo haya aceptado, y que constando el acto de juramento en forma indebida, se considere un error que conlleve a concluir que no es procedente la solicitud de nulidad, lo que se traduce en desconocer también el contenido del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió la apelante, que el hecho que la defensa privada en su oportunidad (2021) y la defensa pública (2022) y el mismo imputado no hayan advertido tal situación (2021-2023) no impide que habiéndose tenido conocimiento en fecha posterior y en forma sobrevenida con motivo de la nueva designación de defensa, se plantee esta solicitud de nulidad, ya que se causa un gravamen irreparable al ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, al surgir la duda sobre la legitimidad del juramento del profesional del derecho que aceptó su defensa, y que en una clara violación de las disposiciones constitucionales o legales prestó juramento con errores materiales, que tienen una incidencia en el verdadero espíritu y propósito del legislador, garantía del derecho a la defensa, debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva.

Insistió la profesional del derecho, que se causa un gravamen irreparable, considerar que no es esencial el juramento en los términos de ley, y que un error material, un error de transcripción, pueda legitimar una formalidad esencial, punto de partida de la legalidad y licitud de todas las actuaciones posteriores, y que aceptar dicho error ponga en peligro la buena marcha del proceso instaurado en contra de su defendido, lo cual sería irreparable, ya que se encuentra privado de libertad.

Alegó la recurrente, que ese derecho de su defendido, desde el momento de su detención, en el año 2021, no es un mero requisito formal, es un derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso, e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva, y más aún, la transparencia de los actos procesales, garantía de la tutela judicial efectiva, además, no se puede considerar que el fundamento de lo planteado no causa un perjuicio real y concreto, ya que tal situación constituye una omisión de formalidades esenciales.

Señaló, quien presentó el recurso de apelación, que la decisión dictada por el órgano subjetivo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, causa un gravamen irreparable a su patrocinado, lo cual conlleva a la violación de normas de rango constitucional y legal, garantía de la tutela judicial efectiva, solicitando en tal sentido se declare con lugar su solicitud, y se decrete la nulidad absoluta de la decisión N° 1J-070-2023, de fecha 25 de octubre de 2023, y con ello, de todos los actos que se estimen violatorios del debido proceso, como consecuencia del incumplimiento de las formalidades esenciales, a fin de garantizar la continuación del proceso en debida forma, y con ello el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la realización de la justicia.

La segunda denuncia la fundamentó la defensa técnica, en el hecho que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, es contraria a las disposiciones legales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que habiéndose declarado sin lugar la solicitud de nulidad planteada, es procedente el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acto de juramentación de toda defensa privada en el campo del proceso penal, debe cumplir con requisitos de carácter obligatorio, que no pueden ser considerados como formalidades no esenciales por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, ya que por expresa disposición de la ley, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, un error material o de transcripción, que constituye un descuido injustificado en la redacción del contenido del acta, desnaturaliza el sentido y alcance del funcionario que preside el acto, lo cual no puede ser suplido por la buena fe de las partes, pero tampoco convalidado por la inacción de la defensa pública o privada, o de un imputado que se encuentra detenido.

Expresó la abogada defensora, que la decisión dictada por el órgano subjetivo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad, conlleva a la violación de normas de rango constitucional y legal, garantía de la tutela judicial efectiva, por tanto, solicita la nulidad de la decisión impugnada, y con ello, de todos los actos que se estiman violatorios del debido proceso, como consecuencia, del incumplimiento de las formalidades esenciales, a fin de garantizar la continuación del proceso en debida forma y con ello el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y la realización de la justicia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia Penal, Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Esgrimió el Representante Fiscal, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho, ello en razón a que basó su dispositiva, tomando en consideración las garantías constitucionales y procesales, que le asisten al acusado, ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, que en ningún momento fueron vulneradas, como lo señala la recurrente, muy por el contrario, tal como lo indicó la Juzgadora en su motivación, el acusado de autos se encuentra en un centro de reclusión (sic) que cuenta con las herramientas necesarias que van en beneficio de la integridad física del mismo (sic), amén de contar con el recurso humano respectivo (sic), para garantizar una vez que se lleve a cabo la apertura del juicio oral y reservado, las subsiguientes audiencias (sic), todo en apego a la Carta Magna y a las leyes de la República.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó el Ministerio Público a la Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARILY CASTILLO BONIEL, en su condición de defensora del acusado IVÁN JOSÉ LÓPEZ (sic) HERNÁNDEZ, y en consecuencia, se ratifique la decisión dictada por el Juez a quo, en fecha 20-10-23 (sic), en la que ordenó mantener como sitio de reclusión del acusado de marras (sic), el Centro Penitenciario Fénix (sic), ubicado en el estado Lara (sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego del análisis del recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la decisión N°1J-070-2023, de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su condición de defensa del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD.

Delimitados los motivos de impugnación, y al verificar quienes aquí deciden, que los mismos se encuentran estrechamente vinculados, proceden a resolverlos de manera conjunta, a los efectos de la mejor comprensión del presente fallo, y en tal sentido realizan las siguientes consideraciones:

Esta Sala de Alzada, estima pertinente en primer lugar, plasmar los fundamentos del fallo, con el objeto de determinar si se encuentra ajustado a derecho:

“…De lo precedentemente analizado y consonó (sic) con lo asentado en la sentencia parcialmente trascrita, se constata que no se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto señalado, y por ende no se ha producido un perjuicio real y concreto para el acusado de autos, tal como ha quedado evidenciado del análisis realizado, observando que el acto señalado como violatorio del debido proceso han (sic) cumplido con los extremos legales en su caso, y en otros, por el propio devenir del proceso y en el caso que nos ocupa que se puede evidenciar que es un error de transcripción para ese entonces tanto así que la defensa no hace mención del mismo en ninguna de las diligencias o escritos que realiza posterior, mal puede la defensa privada actual tratar de retrotraer el proceso penal que hasta ahora el acusado a (sic) enfrentado por un error material que se puede evidenciar en la (sic) acta de fecha 08 de abril del (sic) 2021, todo lo cual lleva a la convicción a quien decide que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa del acusado IVAN MARTINEZ (sic), por no cumplir los requisitos legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En virtud de encontrarse cuestionado el acto de juramentación del profesional del derecho JOSÉ DOMINGO POLANCO MARRUFO, realizado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el día 08 de abril de 2021, quien para la citada fecha ejercía la defensa privada del acusado de autos, resulta propicio plasmar lo asentado en el acta, al momento de su designación:

“…Seguidamente, el Juez de este Tribunal le pregunta al ciudadano IVAN (sic) JOSE (sic) MARTINEZ (sic) HERNÁNDEZ, si tiene algún defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso que en caso que no lo tuvieran (sic), el Tribunal le asignará un Defensor Público, a lo cual manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que el Abogado JOSE (sic) DOMINGO POLANDO (sic) MARRUFO, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que los (sic) designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el Abogado JOSE (sic) DOMINGO POLANDO (sic) MARRUFO, y consciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expusieron (sic): el Abogado JOSE (sic) DOMINGO POLANDO (sic) MARRUFO, cada uno por separado: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el ciudadano IVAN JOSE MARTINEZ (sic) HERNÁNDEZ y (sic) recaída en mi persona, en este acto manifiesto la aceptación al mismo, indicándole que mi data personal y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V.- 14.084.218, INPREABOGADO 253.710, con domicilio procesal en el Sector 26 de Julio, Calle Villa Nueva, casa N° 48, municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono 0424-6735532, correo polancoj22@gmail.com, (sic) Es todo”. Vista la anterior aceptación, el Abogado JOSE (sic) DOMINGO POLANDO (sic) MARRUFO (sic), en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano IVAN JOSE MARTINEZ (sic) HERNÁNDEZ, es todo”. Respondiendo el Abogado JOSE (sic) DOMINGO POLANDO (sic) MARRUFO “Si lo juro”, concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Se deja constancia que la defensa conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales…”. (Las negrillas y el subyago son de la Sala).
Una vez destacadas las anteriores actuaciones procesales, y tomando en consideración que el asunto subió a este Cuerpo Colegiado, en virtud de la acción recursiva interpuesta por la defensa técnica del acusado de autos, alegando transgresiones de derechos de rango constitucional inherentes al ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, acaecidos en el desarrollo del presente proceso, específicamente, la existencia de vicios de orden público, en relación a la cualidad del representante del procesado de autos, desde el acto de presentación de imputado, en tal sentido, resulta oportuno puntualizar lo siguiente:

Quienes integran esta Sala de Alzada, cotejan que efectivamente, el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO POLANCO MARRUFO fue designado por el ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, tal como consta en el acta de audiencia de presentación de imputado: “…deseo que el Abogado JOSE (sic) DOMINGO POLANDO (sic) MARRUFO, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que los (sic) designo a tales fines…”, igualmente se confirma en el citado soporte que el profesional del derecho aceptó ejercer la defensa recaída en su persona, y prestó juramento de ley: “…”Ciudadano Juez en este acto y vista la designación de defensor realizada por el ciudadano IVAN JOSE MARTINEZ (sic) HERNÁNDEZ y (sic) recaída en mi persona, en este acto manifiesto la aceptación al mismo…”. Cuando el órgano jurisdiccional procedió a tomarle juramento contestó: “…Respondiendo el Abogado JOSE (sic) DOMINFO POLANDO (sic) MARRUFO “Si lo juro”…”. Adicionalmente puede constatarse que es un hecho público y notorio quien se desempeñaba como Juez en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y quienes eran las partes, y así quedó asentado al momento de la finalización del acto, donde todos conformen suscribieron el acta, por lo que resulta perfectamente entendible que lo esbozado en el acta: “…el Abogado JOSE (sic) DOMINGO POLANDO MARRUFO, en su condición de Juez de este Tribunal procedió a tomar juramento de la siguiente manera…”, obedece, tal como se indica en la decisión recurrida, a un error de transcripción que no vicia de nulidad el acto de designación, aceptación y juramentación de defensa del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, además, el abogado defensor no solo se identificó con su datos personales, también refirió su domicilio procesal y su correo electrónico, y se impuso con su representado de las actas, por lo que el procesado estaba de acuerdo con su representación.

Estiman, quienes aquí deciden, que ese acto de impretermitible cumplimiento, esto es la juramentación de defensa, mediante el cual se comprometía el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO POLANCO MARRUFO, a cumplir fielmente con las funciones inherentes a su cargo, fue cumplido, por tanto, el citado abogado podía representar los intereses de su patrocinado, lo que conlleva a concluir a esta Sala de Alzada, en el presente asunto no se le violentó al ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 207, de fecha 22 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó establecido:
“…Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido: “Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de la ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud de defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible…De manera que, la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omita por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, indicó:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.

…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, al caso sometido a análisis, permiten concluir a quienes aquí deciden, que el proceso seguido al ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, no se han verificado infracciones de rango constitucional, en relación a la designación, aceptación y juramentación del abogado defensor JOSÉ DOMINGO POLANCO MARRUFO, puesto que el mismo, tal como consta en el acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 08 de abril de 2021, fue designado, aceptó y juró ejercer los deberes inherentes a la defensa del procesado, y tal como lo ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, el nombramiento y aceptación de defensor, no está sujeto a formalidad alguna, y la solemnidad del juramento, no puede ser omitida, y en este asunto, se corrobora tales requisitos cumplidos, por lo que no se privó al acusado de las garantías aplicables al proceso penal, específicamente, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, y en tal sentido, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de defensora privada del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 1J-070-2023, de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, pues el error de material de transcripción en la identificación del Juez, que presenció el acto de imputación, de fecha 08 de abril de 2021, en el aparte denominado “DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA”, tal circunstancia no invalida la designación, aceptación y juramentación de la defensa técnica, pues resulta evidente, que el abogado ROTSEN MÉNDEZ BRAVO, se desempeñó como Juez, fue el tomó las providencias pertinentes a esa fase, y que suscribió la decisión, lo cual consta en el acta de manera legitima, y de la cual puede validarse la voluntad expresa del imputado de estar asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DOMINGO POLANCO MARRUFO. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante, lo anteriormente explicado, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, la pretensión de la recurrente, en relación a retrotraer el asunto seguido a su representado, por un mero error de transcripción, situación que atenta contra el principio de celeridad procesal, que debe imperar en todo proceso, puesto que lo alegado en su acción recursiva a todas luces constituye una reposición inútil, y dictaminar una nulidad, cuando es evidente, que la defensa fue designada, aceptó y prestó juramento de ley, va en detrimento del derecho a la defensa y del debido proceso de su patrocinado.

Por lo que comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones realizadas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su decisión N° 1J-070-2023, de fecha 25 de octubre de 2023, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, pues un error material de transcripción, no invalida el requisito de impretermitible cumplimiento para dotar de validez el patrocinio jurídico del abogado designado por el justiciable, para ejercer aquellas acciones o recursos dirigidos a su mejor defensa.

En opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, la reposición de una causa, obedece a la necesidad de efectuar de nuevo una determinada actuación, por cuanto no se consiguió el trámite de la manera prevista en la ley, situación que no se evidenció en el esta causa, puesto que la designación, aceptación y juramentación de la defensa privada, en fecha 08 de abril de 2021, fue realizada conforme al ordenamiento jurídico, y su nulidad originaría una infracción procesal, por tratarse de una reposición inútil.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso resulta ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de defensora privada del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 1J-070-2023, de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de defensora privada del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 1J-070-2023, de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 426-23 de la causa No. 1J-R-2022-008.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto No. 1J-R-2022-008
MVP/ecp