REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8737-2023
DECISIÓN N° 424-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL RAMON CASTILLO y MAIDELIN BECERRIT URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 43.471 y 238.284, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YENIRE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES, GERMAN JOSE NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ y JUNIOR DE JESUS MORILLO, portadores de la cédula de identidad Nos. V.- 21.692.134, V.- 25.905.702, V.- 19.767.986, V.- 27.413.353 y V.- 22.470.768, respectivamente; contra la decisión No. 628-2023, de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 45° del Ministerio Público, en fecha 22/05/2023, en contra de los imputados de autos, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POP MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la Tortura y los Tratos crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENMANUEL ALEJANDRO PIÑERO ÁVILA. SEGUNDO: Admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, así como el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió parcialmente los medios de prueba promovidos por la defensa privada en su escrito de contestación. CUARTO: Declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada en su escrito de contestación. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes referidos. SEXTO: Mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los encartados de marras.

En fecha 05 de diciembre de 2023, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho ANGEL RAMON CASTILLO y MAIDELIN BECERRIT URDANETA, inscritos, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YENIRE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES, GERMAN JOSE NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ y JUNIOR DE JESUS MORILLO, quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa del Acta de presentación de imputados de fecha 15 de mayo de 2023, donde consta la aceptación y juramentación por parte de la abogada MAIDELIN BECERRIT, que corre inserta al folio noventa y uno (91) de la pieza principal, y en el acta de juramentación por parte del abogado ANGEL RAMON CASTILLO de fecha 19 de mayo de 2023, el cual consta su designación y aceptación como defensor privado de los imputados de autos, que corre inserta en el folio ciento seis (106) de la pieza principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 30 de octubre de 2023, que corre inserta desde el folio trecientos veintiocho (328) al folio trecientos treinta y seis (336) de la pieza principal; observando escrito de solicitud de copias de la decisión apelada, en fecha 31 de octubre de 2023, lo que configura notificación tácita por la parte recurrente, siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 06 de noviembre del 2023, según consta del sello colocado por la referida Unidad, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44-45) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado por cuatro particulares, los cuales están dirigidos el primero en relación a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, el segundo va dirigido a cuestionar que la decisión tomada por la Juez de Instancia carece del vicio de inmotivación, el tercer punto, se centra en impugnar que la acusación Fiscal adolece por ausencia de uno de los requisitos imprescindibles en la misma, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye a los imputados de autos, así como también rebate la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, el cuarto, esta dirigido a cuestionar que la Juez a-quo declara sin lugar las pretensiones ajustadas en derecho requeridas por la defensa técnica relativa a las excepciones.

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

En lo referente al primer y segundo motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código……”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el acto de audiencia preliminar y falta de motivación de la decisión impugnada.

En el tercer particular contenido en el escrito recursivo, atacan los profesionales del derecho que la acusación Fiscal adolece por ausencia de uno de los requisitos imprescindibles en la misma, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye a los imputados de autos, y así se tiene que:

En fecha 30 de Octubre de 2023, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…esta juzgadora para a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes…2, Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstancia de los sucesos acaecidos en fecha 12/06/2023, atribuido a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos…dicho lo anterior, este tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la acusación en contra de los imputados YENIRE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad N° V- 21.692.134, LEONARDO JOSE MORALES LEAL, portador de la cédula de identidad N° V- 25.905.702, GERMAN JOSE NAVA NAVA, portador de la cedula de identidad N° V- 19.767.986, HENRY JAVIER GUTIERREZ REYES, portador de la cédula de identidad N° V- 27.413.353 y JUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 22.470.768, a quien se les sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MPTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la Tortura y los Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENMANUEL ALEJANDRO PIÑERO ÁVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313…Omisis…

En fecha 06 de noviembre de 2023, los abogados defensores de los ciudadanos YENIRE BAEZ, LEONARDO MORALES, GERMAN NAVA, HENRY GUTIERREZ y JUNIOR MORILLO, interpusieron escrito recursivo, del cual puede colegirse, que en el tercer motivo de impugnación, los recurrentes cuestionan la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…la acusación presentada por escrito del Ministerio Público, adolece por ausencia –de uno de los requisitos imprescindible en la misma, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye a nuestros representados, que acarrea la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto constituye una violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, concretamente el numeral 1°, así como los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta defensa técnica advirtió en la Audiencia Preliminar la indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por cada uno de nuestro defendido; esta exigencia legal y procesal se afinca en la relación específica, clara y precisa que debe tener el escrito de acusación en la que se lean “las circunstancias de modo, tiempo y lugar” de la comisión del hecho punible. De la simple lectura del escrito acusatorio y de los hechos vertidos en la audiencia preliminar se evidencia que la intervención del Ministerio Público no fue clara, precisa y circunstanciada como lo indica la juzgadora en su decisión… en conclusión, dicha acusación, deja a nuestros defendidos en estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputa y la conducta desplegada por cada uno de ellos.

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el tercer particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el tercer particular contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el cuarto particular apelado por la defensa técnica en su escrito de apelación, en relación a la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas en audiencia preliminar, basada en el artículo 28 Numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó en el acto de audiencia preliminar, de fecha 30 de octubre de 2023, los siguientes pronunciamientos:

“… en relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR, por considerar como se mencionó ut supra que los escritos acusatorios reúnen todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas. ASI SE DECLARA…Omisis…

Así se tiene, que en el cuarto particular del recurso de apelación, atacan los representantes de los acusados la declaratoria sin lugar, de las excepciones opuestas por los apelantes, en el acto de audiencia preliminar, argumentando lo siguiente:

“… la juez a-quo, declara sin lugar las pretensiones justadas en derecho requeridas de la Defensa Técnica, siendo evidente… que tal decisión es a todas luces ilógica y desconoce las mas elementales garantías constituciones del debido proceso, toda vez que no se estaba requiriendo del Tribunal de Control, en sede de Audiencia Preliminar, la revisión o valoración de medio probatorio alguno, no obstante, desconoció el planteamiento jurídico señalado…
La decisión que se recurre causa un gravamen irreparable a nuestros representados, por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa… es evidente que la fase preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el juez de control en Audiencia Preliminar, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, y justamente, la NATURALEZA PENAL DE LOS HECHOS, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar lo cual no ocurrió en el presente asunto penal sometido a su conocimiento…
En el presente caso la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la Defensa por la Juzgadora de Control, hace que la presente apelación se sume la impugnación del Auto de Apertura a Juicio, por cuanto en el contenido del mismo se evidencia la falta de requisito exigible por Ley para sus efectos procesales, y las inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la defensa técnica…Omisis…

En este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)


Por lo que al ajustar lo expuesto por los defensores en el cuarto particular de su escrito recursivo y lo alegado por la Jueza de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.


Asimismo resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como prueba en su recurso de apelación: copias certificadas de la Resolución de fecha 30/2023, dictada en la audiencia preliminar; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue remitida con la incidencia de apelación, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento a los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 09/11/2023, que corre inserta al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, evidenciando que dieron contestación al recurso de apelación en fecha 16/11/2023, inserta del folio treinta y nueve al cuarenta y dos (39-42) de la presente incidencia, escrito de contestación que se admite por cumplir con los requisitos de ley.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: ADMISIBLE EL PRIMER Y SEGUNDO PARTICULAR contenido en el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio ANGEL RAMON CASTILLO y MAIDELIN BECERRIT URDANETA, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YENIRE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES, GERMAN JOSE NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ y JUNIOR DE JESUS MORILLO; contra la decisión No. 628-2023, de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: INADMISIBLE EL TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, de la incidencia recursiva interpuesta por los defensores de los procesados de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. TERCERO: INADMISIBLE EL CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL PRIMER Y SEGUNDO PARTICULAR contenido en el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio ANGEL RAMON CASTILLO y MAIDELIN BECERRIT URDANETA, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YENIRE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES, GERMAN JOSE NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ y JUNIOR DE JESUS MORILLO; contra la decisión No. 628-2023, de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE EL TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, de la incidencia recursiva interpuesta por los defensores de los procesados de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

TERCERO: INADMISIBLE EL CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.

JUECES SUPERIORES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 424-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO


EJRH/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8737-2023