REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27298-2023
DECISIÓN N° 422-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones, a esta Sala de Alzada, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 108.556, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, portador de la cédula de identidad No. V- 15.320.752; contra la decisión No. 707-2023, de fecha 07 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró SIN LUGAR, la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, realizada por la Defensa Privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia ordenó MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado de autos en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 55 de fecha 10/03/2023 de la Sala de Casación Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2023, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20-11-2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, de la manera siguiente:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, presento recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inició la apelante haciendo un recorrido por las actuaciones procesales que conforman la causa llevada en contra de su defendido, desde el 15 de julio de 2023, cuando el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, se presentó de manera voluntaria ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 09 COL-SUR Lagunillas, Simon Bolívar, Valmore y Baralt, Estación Policial N° 9.3, hasta la fecha en que se dictó el fallo impugnado; destacando que desde el día 19/07/2023 comenzaron a transcurrir para el Ministerio Público los 45 días continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, los cuales se cumplieron en fecha 02/08/2023, evidenciando que la representación Fiscal presentó el escrito de acusación luego de transcurrir 47 días, sin que el Tribunal de instancia emitiera pronunciamiento sobre la libertad de su patrocinado por mandato del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la Defensora Privada que la Jueza de instancia violentó lo contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que ordena dar la libertad al acusado de autos, declarando sin lugar la solicitud de la defensa del decaimiento de la privación de libertad, que fue realizada un día antes que la Vindicta Pública presentara su acusación.

Reitera la recurrente, que la Jueza a quo, mantiene privado de libertad ilegítimamente a su patrocinado, considerando que la misma desconoce los diversos criterios jurisprudenciales, los cuales plasmó en su incidencia a fin de ilustrar lo denunciado, por tanto considera la abogada privada, que la decisión recurrida, además violenta lo establecido en el artículo 157 y 240 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto a su juicio, de la lectura de la misma no se puede comprender y entender a la luz de la lógica y el sentido común las razones que llevaron a decretar la privación judicial en contra del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES.

Finalmente, la defensa técnica, en el capítulo denominado Petitorio, solicitó a la Corte de Apelaciones, se admita el recurso de apelación interpuesto, declarándolo con lugar y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia imponga una de las medidas contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, se centra en impugnar la decisión N° 707-2023, de fecha 07 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar, la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, realizada por la Defensa Privada del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia ordenó MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado de autos en la audiencia de presentación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizado el recurso interpuesto por la parte recurrente, coligen quienes aquí deciden, que el mismo contiene un único punto de impugnación, en el cual denuncia que la Jueza de Instancia inobservó lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, a pesar que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Publico fuera del lapso de los (45) establecido en la referida norma, violentando derechos y garantías constitucionales a saber la tutela judicial efectiva y el principio de afirmación de libertad, decantando en una decisión que violentó lo establecido en los artículos 157 y 240 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, delimitado el motivo de apelación, estiman pertinente, quienes aquí deciden, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los a los fines de determinar si se encuentra ajustado a derecho:

“…Siendo así las cosas observa este despacho que la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN, fue culminada en fecha 19 de julio de 2023, venciendo los 45 días de la fase de investigación el día 02 de septiembre de 2023, observándose del sello recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que el Ministerio presentó como acto conclusivo ACUSACIÓN fiscal en fecha 05 de septiembre del año 2023, es decir tres días después del vencimiento del plazo establecido para la interposición de los actos conclusivos con detenido de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a este respecto cabe señalar que el precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basado en causas graves. Debiendo entonces tener en cuenta no solo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
…omissis…Pero sobre esos indicativos legales, el juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o víctimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
…omissis…Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observarse así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o víctima en cada caso.
Siendo así las cosas observa este tribunal la situación jurídica infringida como son la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y ponderando esta juzgadora el caso en particular se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, portador de la cédula de identidad N° V-15.320.752, se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en la presente causa fueron incautadas VEINTISEIS PANELAS, CON UN PESO TOTAL DE TRECE KILOGRAMOS SON SETECIENTOS NOVENTA GRAMOS (46.790GRS) DE MARIHUANA, siendo considerado este tipo penal de gravedad para la sociedad ya que afecta la salud pública, siendo estos delitos graves y sumamente dañosos tanto para la sociedad como para el Estado quien ha implementado múltiples planes y estrategias a los fines de evitar este delito, así como sigue manteniéndose el peligro de fuga en la presente, y siendo el caso que vencido el lapso para presentar el acto conclusivo, este despacho no decreto la libertad del imputado de actas, y la defensa no ejerció los mecanismos procesales para lograrlo, sino de haber cesado la irregularidad, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de imposición de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, interpuesta por la ABOG. AURUMARY AIXA SALAS SANTOS,…omissis…Defensa de confianza del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES…omissis…lo que forzosamente arriban todas estas razones en la conciencia de esta juzgadora al momento de decidir, debiendo aplicar la norma, no en sentido literal porque se estaría haciendo daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir mas allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir este tipo de delitos son gran de relevancia social y para el Estado, con el fin de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, a la vida y a la salud, todo ello versado en que los derechos consagrados a las víctimas nacen por mandato establecido en el artículo 30 Constitucional…omissis…no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al imputado de catas, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado puede evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo (45 días de la fase de investigación), y siendo que efectivamente se concatenan estos motivos con lo establecido en la SENTENCIA 55 DE FECHA 10/03/2023 DE LA SALA DE CASACION PENAL, toda vez que se hace necesario garantizar las resultas del presente proceso penal, en concordancia con los artículos 250, 264 de la norma adjetiva penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. ” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propio de la recurrida). Folios 93-96 de la incidencia.

De la lectura realizada a la decisión impugnada, constata este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia dejó establecido en su decisión, que si bien es cierto le asistía la razón a la defensa privada, ya que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fuera del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también lo es que al analizar la norma no solo de manera literal, sino al apreciar las circunstancias que rodean al caso, debe ponderarse la magnitud del daño causado, la subsistencia del peligro de fuga y de obstaculización, así como, el deber del Juez de garantizar las resultas del proceso penal, por lo que considerando que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, constituye un tipo penal grave, en virtud que no solo atenta contra el Estado venezolano, sino contra la sociedad, el bienestar y la salud, a nivel mundial, es decir, es un delito catalogado como de lesa humanidad, situación que hace presumir el peligro de fuga, el cual no ha sido desvirtuado por la defensa de autos, destacando, quienes aquí deciden, que la medida cautelar de privación no puede ser considerada como una pena anticipada, pues su fundamento jurídico es garantizar la asistencia del imputado al proceso penal, y en atención al criterio sostenido de manera reiterada y pacífica por el Máximo Tribunal, estimó que lo procedente el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos.

Hechas las observaciones anteriores, este Tribunal Colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, consta:

- En fecha 10 de agosto de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, ordenando la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 16-19 de la pieza principal).

- En fecha 18 de julio de 2023, se llevó efecto el acto de presentación de imputado por orden de aprensión, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano, JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndole medida privativa de libertad. (Folios del 32 al 44 de la causa principal).

- En fecha 04 de septiembre de 2023, la defensa privada interpuso escrito de solicitud de libertad y/o medida cautelar sustitutiva, en virtud de no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 236 ejusdem. (Folios del 57 y 58 de la causa principal).


- En fecha 05 de septiembre del 2023, los representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, interpuso el escrito acusatorio en contra del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR. (Folios del 59 al 90 de la pieza principal).

- En fecha 07 de septiembre del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada sobre el decaimiento de la medida. (Folios 93 al 96 de la causa principal).


Una vez realizada la revisión a las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada conviene resaltar, en primer lugar, que el procedimiento contenido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de la aplicación y mantenimiento de la medida privativa de libertad, durante la fase preparatoria, aunado a que el legislador, establece que son tres los actos mediante los cuales se puede concluir la primera fase del proceso penal venezolano, y en la cual pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida fase puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.

Resulta una constante en el derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual sólo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas.


Cabe agregar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Juez de Control acuerda mantener medida de privación de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, este lapso debe computarse a partir de la fecha en que se haya verificado la aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida restrictiva de libertad.

Asimismo, una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el día siguiente de la individualización del imputado, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva o dictaminar su libertad plena.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 2128, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen… (…) La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 055, de fecha 10 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, con respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad, una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco días que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y que el Ministerio Público presente acto conclusivo, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora, esta Sala advierte que el final del tercer aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el siguiente aparte (cuarto) establece que vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo tal circunstancia no aconteció en el presente caso, así como, tampoco se evidencia que la defensa de los acusados haya hecho uso de los mecanismos para exigir el restablecimiento del orden procesal, lo que sí resulta incuestionable que vencido dicho lapso el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio (11 de junio de 2021), cesando la irregularidad, toda vez que la representación fiscal presentó dicho acto conclusivo (acusación)…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Estiman pertinente destacar, quienes aquí deciden, la excepción que establece la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, al indicar que una vez interpuesta la acusación luego de vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que establece el ordenamiento jurídico, cesa la irregularidad.

Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano, pág 447”, señaló en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:

“Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas. En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…”


En razón de esa pretensión de celeridad, el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de cuarenta y cinco días “…el o la Fiscal deberá presentar la acusación, …dentro de los cuarenta y cinco días siguiente a la decisión judicial...”; resultando importante señalar, que el término de caducidad de cuarenta y cinco días continuos establecido en el mencionado artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así que una vez cumplido este lapso, el Ministerio Publico deberá presentar su acto conclusivo.

Por otra parte, en este mismo orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

De allí que deba este Tribunal de Alzada, determinar que el proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 18 de julio del 2023, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Segundo de Control, al ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el Tribunal entre otras cosas, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, siendo que lapso de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la celebración del acto de imputación, para presentar el respectivo acto conclusivo, culminaba en fecha 02 de septiembre del 2023, ciertamente de la actas se evidencia que el día 04 de septiembre de 2023, la defensa privada del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, solicitó el cumplimiento del cuarto aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, no obstante, el día 05 de septiembre de 2023, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentó por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito, el acto conclusivo, en este caso, escrito acusatorio fiscal, observando esta Alzada que si bien es cierto que la defensa privada o al peticionó al Tribunal Segundo de Control la imposición de una medida menos gravosa por cuanto el representante del Ministerio Público, no había presentado el acto conclusivo dentro de los 45 días que establece el tercer aparte del artículo 236 del Texto Adjetivo penal, no es menos cierto, que dentro de los tres días, para pronunciarse la Jueza de tal pedimento el día 05 de septiembre de 2023, el despacho Fiscal interpuso escrito acusatorio, indicando la Juzgadora en su motivación que una vez presentada la acusación fiscal cesó la situación irregular acaecida en el presente asunto, en relación a la consignación del acto conclusivo correspondiente, y ello ocurrió justamente, antes de entrar conocer los planteamiento de la defensa técnica, además no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, uno de los hechos punibles por los cuales fue acusado por el Ministerio Público el ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, esto es, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal este que afecta la colectividad, causando un daño social máximo a un bien jurídico tutelado como es la salud emocional y física de la población Venezolana, por lo que este Tribunal Colegiado comparte la motivación realizada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.

Cabe destacar que a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.


En el presente caso, evidencia este tribunal colegiado, que de la decisión recurrida, la Jueza de Instancia dejó establecido que el Ministerio Publico infringió lo previsto el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero destacó las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, que no exista el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo el Juez tomar en cuenta la magnitud del daño causado en cada caso, aun cuando el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis... “

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal considere la gravedad del delito que va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.

De esta forma, del análisis de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo y el medio para su comisión, entre otras circunstancias.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha reiterado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

”…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…”.


Hecha la observación anterior, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior debe tener presente la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que uno de los delitos imputados al acusado de auto, es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, considerado un delito de lesa humanidad, que atenta contra la integridad del ser humano, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar la entidad del bien jurídico protegido.

Por otro lado, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que tiene entre sus fines esenciales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función de administrar justicia por parte de los Jueces y Juezas de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o a la aplicación literal del derecho positivo; toda vez que el ejercicio de administrar justicia lleva consigo la responsabilidad de asimilar tanto el contenido del ordenamiento jurídico como el contexto social en el cual se desarrollan una serie de hechos objetos del conocimiento procesal.

En base a los razonamientos antes señalados, y respecto a lo argumentado por la defensa privada, la cual impugna la decisión acordada por la Jueza a quo, considerando que la misma incumplió con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poseer a su juicio una suficiente motivación, resulta importante destacar que la doctrina ha establecido que los autos motivados son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador, son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia definitiva.

Con relación a la falta de motivación, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya conculcación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En razón de ello, el Juez no puede desconocer su contexto histórico y social, siendo el precedente la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial le permite decidir conforme a derecho. De modo que, tal como se explicó anteriormente, en este tipo de delitos, como los imputados en el caso de marras, es considerado de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso que hace que se mantenga la medida privativa judicial de libertad todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido, es por lo que esta Sala de Alzada considera que le asiste la razón a la Jueza de Instancia al mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del procesado de autos en el acto de presentación de Imputado; por lo que no le asiste la razón a la defensa privada y se declara SIN LUGAR la única denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de todo lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, en consecuencia se CONFIRMA contra de la decisión No. 707-2023, de fecha 07 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 19, 236, 237, 238 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 707-2023, de fecha 07 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de Diciembre del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

JUECES SUPERIORES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 422-23, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27298-23
EJRH/vf