REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21597-23
DECISIÓN N° 418-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.386, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 7.931.893, contra la decisión Nº 1135-23, de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Adecuó la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1.-ELAINE JAVIER CHÁVEZ, 2.-RICARDO JESÚS PALMAR y 3.- ALBERTH GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, el primero y segundo de los mencionados, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 286 ejusdem, y el último de los citados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de cooperador inmediato, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y 286 ejusdem, declarando con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la petición de la defensa, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de diciembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la abogada en ejercicio MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, demostrándose dicha cualidad en el acta de audiencia de presentación de imputados, inserta a los folios sesenta y dos al sesenta y cinco (62-65) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación, aceptación y juramentación como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 07 de noviembre de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2023, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios veintidós al veintitrés (22-23) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, evidenciando que la apelante fundamentó su escrito recursivo, solo en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho desacierto, puesto que lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la defensa técnica recurre de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran referidos a que son apelables las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y las “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.
De igual forma resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, la apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo.
Asimismo, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2023, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, el cual corre inserto a los folios dieciséis al veinte (16-20) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio catorce (14) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios veintidós y veintitrés (22-23) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación, por tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado admite el escrito de contestación, por encontrarse ajustado a derecho.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, contra la decisión Nº 1135-23, de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JESÚS PALMAR, contra la decisión Nº 1135-23, de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 418-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
JERALDIN FRANCO
SECRETARIA
Asunto Principal: 1C-21597-23
MVP/ecp