REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-X-2917-23
ASUNTO: 5C-911-2023
DECISIÓN Nº 417-23
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 08 de Agosto de 2023, por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, de profesión Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.083.398, actuando en su propio nombre; incidencia que plantea a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 18 de Agosto del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En la misma fecha, se deja constancia que la Juez superior integrante de este Tribunal de Alzada Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en fecha 23 de agosto del año en curso, presento y fue admitido, informe de inhibición del presente asunto, el 24 del mismo mes y año, se declaro con lugar conforme al art. 89.4 y 90 del COPP.
En fecha 25 de Agosto de 2023, se realizó el auto de remisión de asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos que se proceda a la elección de un (01) Juez Profesional que proceda a conocer del presente asunto penal.
En fecha 28 de Agosto de 2023, se levantó acta de sorteo de Jueces profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada y resultó electa la Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, Jueza Suplente integrante de la Sala segunda (2°) de la Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de Septiembre de 2023, la Jueza insaculada de la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, presenta informe de inhibición del presente asunto.
En fecha 22 de Septiembre de 2023, fue admitida la incidencia de inhibición y el 25 del mismo mes y año, declarada Con Lugar de conformidad con el ordinal 7° del artículo 89 del COPP en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
En fecha 26 de Septiembre de 2023, se realizó el auto de remisión de asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, a los efectos que se proceda a la elección de un (01) Juez Profesional que pase a conocer del presente asunto penal, conjuntamente con los Jueces integrantes de la Sala No. 1, en virtud de la inhibición planteada por la Juez insaculada. En la misma fecha, la Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, levantó acta de sorteo de Jueces profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada por la Dra. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, resultando electa la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, Jueza Superior integrante de la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto penal, conjuntamente con los Jueces integrantes de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de Octubre, se deja constancia que la Jueza insaculada de la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, presentó informe de inhibición del presente asunto.
En fecha 27 de Octubre de 2023, fue admitida la incidencia de inhibición interpuesta, siendo declarada CON LUGAR en fecha 30 de Octubre del corriente año, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 en concordancia con el artículo 96 del COPP.
En fecha 31 de Octubre de 2023, se realizó el auto de remisión del asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, a los efectos que se proceda a la elección de un (01) Juez Profesional que pase a conocer del presente asunto penal, conjuntamente con los Jueces integrantes de la Sala No. 1.
En fecha 14 de Noviembre de 2023, se recibió ante esta Sala de alzada, el cuaderno de inhibición emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza inhibida Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, siendo insaculada en sustitución para constituir la Sala Accidental la Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, Jueza adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto.
En fecha 27 de Noviembre del año en curso, se levantó acta de aceptación de la Juez insaculada Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien fue seleccionada mediante sorteo en fecha 08 de Noviembre del presente año para conocer el presente asunto penal, quien manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma se hacen las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, quien dice actuar en su propio nombre, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:
“…Observa esta ciudadana, que la actitud tomada por la Juzgadora del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se ajusta a las atribuciones conferidas por el Ministerio Publico, por el contrario se evidencia en su actuar una conducta que afecta su imparcialidad. Ya que con mucha preocupación se evidencia vulneración de derechos y garantías constitucionales que como Señalada poseo en la presente investigación, dejando de lado su deber de ser garante del proceso, al no velar por la regularidad del mismo.
En suma, a juicio de esta Señalada, dado los juicios de valor emitido por la ciudadana en contravención al ordenamiento jurídico, violenta e inobserva los artículos 26, 49.1, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que la ciudadana YORIEDXI SIERRA, representante del JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, debe actuar como garante en la presente investigación penal, asumió una conducta inapropiada, alzando el tono de la voz, haciendo señalamiento hacia mi persona, violentando la presunción de inocencia, dándome un trato degradante, irrespetuoso y humillantes, sometida a hostigamiento, es por lo que indefectiblemente la conducta que debe asumir en el ejercicio de sus funciones, puede comprometer su honorabilidad e imparcialidad como Juzgador. Es por que realice denuncia por ante la Fiscalía de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Como en efecto, evidencie con preocupación que la actitud también puede obedecer que en el periodo anual 2014, la referida Jueza Quinta de Control ejercía labores de Secretaria en el Tribunal Primero de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Por lo que existen fundados motivos que afectan su imparcialidad, premisa lógica, que constituye causal de RECUSACION contemplada en el artículo 89, numeral 8. Del Código Orgánico Procesal Penal lo que constituye UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA SU PARCIALIDAD, y se subsume en la causal de RECUSACION contemplada en La referida normativa.
Por estas premisas, la ciudadana YORIEDXIS SIERRA, JUEZA DEL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, NO debe seguir ASISTIENDO O CONOCIENDO de la presente causa. Ya que su parcialidad se encuentra afectada y comprometida, por los dichos proferidos en la sala de audiencias del JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, toda vez que su conducta no se ajusto con los parámetros establecidos en la Constitución de la República, Y el Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 21-03-2023, esta instancia recibió previa distribución realizada por parte de la Coordinación de Jueces así como del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, escrito de solicitud de Audiencia de Imputación en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PENA SANCHEZ, y siendo que una vez revisada la misma, se ordeno oficiar a la Fiscalía 19° del Ministerio Publico, a los fines de que se sirviera remitir los datos de identificación y ubicación de los intervinientes en el presente asunto, todo ello a los fines de poder ser notificados en aras de celebrar la referida audiencia, conforme a los establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo librada comunicación numero 5C-0357-2023, y recibiendo respuesta a la misma en fecha 18-04-2023 mediante comunicación numero 24-F19-0631 -2023, de fecha en fecha 17-04-2023 procedente de la Fiscalía 19° del Ministerio Publico mediante la cual consignan datos de identificación y ubicación de la victima e imputado intervinientes en la presente causa, por lo que este Tribunal ordeno librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de la misma, comparezcan ante este Tribunal en aras de celebrar la referida audiencia de imputación. Siendo notificada la ciudadana imputada antes mencionada en fecha 27-04-2023, tal y como consta en autos, por lo que la misma compareció ante el Tribunal Quinto de Control, en fecha 02-05-2023, fecha en la cual designo a los profesionales del derecho Abogados Numan Villasmil y Manuel Araujo, los cuales solicitaron el diferimiento de dicho acto requiriendo igualmente copias de las actuaciones en aras de imponerse de las mismas, por lo que dicho acto fue diferido para el día Lunes ocho (08) de Mayo del 2023 a las 9:20 am, siendo proveidas las copias solicitadas en la misma fecha y quedando los presentes notificados para la próximo fijación de la audiencia.
Seguidamente en fecha 08-05-2023 se levanto acta de diferimiento de audiencia de imputación, en virtud de la inasistencia de la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON y la defensa privada abogados Numan Villasmil y Manuel Araujo, los cuales se encontraban debidamente notificados en el diferimiento anterior, encontrándose presente el resto de las partes, siendo fijado nuevamente dicho acto para el día Dieciséis (16) de Mayo de 2023 a las 09:40am, ordenándose notificar a los inasistentes.
Posteriormente en fecha 16-05-2023, se levanto acta de diferimiento de audiencia de imputación, en virtud de la inasistencia de la defensa privada de autos los cuales no fueron notificados según resulta de boleta de notificación expuesta por el alguacil Rusberth Bohorquez quien expuso que se realizo llamada telefónica a los diferentes números que aparecen en la boleta y no respondieron, siendo diferido dicho acto para el día veintitrés (23) de Mayo de 2023 a las 9:20 am, quedando los presentes notificados y ordenándose notificar a los inasistentes.
Asimismo, en fecha 23-05-2023, se levanto acta de diferimiento de audiencia de imputación, en virtud de la inasistencia de la defensa privada de autos los cuales fueron notificados vía telefónica en fecha 20-05-2023 según resulta de boleta de notificación inserta al folio ochenta y dos (82) de la presente causa, siendo diferido dicho acto para el día siete (07) de Junio de 2023 a las 9:40 am, quedando los presentes notificados y ordenándose notificar a la defensores privados inasistentes.
En fecha 05-06-2023, se recibe y se da entrada a escrito presentado por la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, mediante el cual solicita copias de la presente causa, siendo proveidas las mismas.
Seguidamente en fecha 07-06-2023 se recibe y se da entrada a escrito presentado por la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, mediante el cual consigna suspensión medica por cuidados maternos e informe médico de su hijo mayor, a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia fijada en la referida fecha. Por lo que encontrándose inasistente la misma, así como su defensa privada de quienes no constan resultas de boletas de notificación, este Tribunal levanta acta de diferimiento de la referida audiencia, siendo fijada nuevamente para el día veintiuno (21) de Junio de 2023, a las 10:30 am, quedando los presentes notificados y ordenándose notificar a los inasistentes.
En fecha 21-06-2023 se levanto acta de entrega de copias solicitadas por la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJOS, en la cual se dejo constancia de la entrega de copias simples correspondientes a los folios setenta y seis (76) hasta el folio ochenta y dos (82) de la presente causa, la cual suscribió conforme. Asimismo, posteriormente a ello, se procede a celebrar audiencia de imputación en contra de la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, acto en el cual se suscitaron un cumulo de situaciones dilatorias por parte de la ciudadana imputada tanto antes de comenzar dicho acto así como durante la celebración del mismo, la cual a toda costa impidió el curso de dicha audiencia, siendo anunciada por la referida ciudadana Recusación en contra de mi persona en el carácter de Órgano Subjetivo del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme al numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que dicha recusación realizada a este órgano jurisdiccional en razón de dos elementos, por la designación de la defensa y que igualmente consignarla los elementos correspondientes para demostrar que en su oportunidad fungí como secretaria del Tribunal en el cual ejercía funciones...
En fecha 26-06-2023 se realizada el trámite correspondiente en relación a la recusación planteada, por lo que se libro oficio N° 5C-0927-2023, a través del cual se remite causa principal signada con la nomenclatura 5C-911-2023, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en funciones de Control, en aras de dar continuidad al presente proceso penal. Asimismo se apertura cuaderno separado de Recusación signado con la nomenclatura numero 5C-X-2298-2023, el cual remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante oficio numero 5C-0928-2023.
En fecha 27-06-2023, fue distribuido el referido asunto penal, correspondiendo el conocimiento del mismo al Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito y Extensión, fecha en la cual se fijo Audiencia de Imputación en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PENA SANCHEZ, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-07-2023, fue celebrada ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito y Extensión Cabimas, audiencia de imputación en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PENA SANCHEZ, siendo impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al numeral 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en la misma fecha, fue recibida información vía whatsapp, por medio de la Secretaria adscrita a la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Abg. Isabel Azuaje, a los fines de notificar a quien preside ese órgano Jurisdiccional, sobre decisión N° 233-2023 de fecha 26-07-2023, mediante la cual la referida instancia superior Declaro Inadmisible por infundada y falta de pruebas la Recusación presentada en contra de la ciudadana Abg. Yoriedxis Sierra Peña. Por lo que se remitió la presente causa al Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 31-07-2023, se recibe y se da entrada por ante el Tribunal Quinto de Control, causa signada con la nomenclatura 5C-911-2023, seguida en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PENA SANCHEZ, por lo que se ordeno librar comunicaciones a las partes a los fines de notificar a las mismas de sobre el conocimiento del asunto 5C-911-2023, a la referida Instancia Judicial, conforme a lo ordenado por la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
Por lo que en el mismo orden de ideas, esta Juzgadora realiza un análisis a la Recusación planteada, por parte de la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en la cual partiendo del falso supuesto e irrealidades expuestas con sustento en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que este Órgano Subjetivo de Instancia se separe del conocimiento del asunto penal, afirmando que este Órgano Subjetivo Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ha asumido una conducta que desdice y dista de ser Imparcial, violentando el Principio de Imparcialidad que deben tener todos y cada uno de las personas que rigen la administración de justicia, violentando el derecho de la tutela judicial efectiva, por cuanto le fue designado por el Tribunal un defensor público para ejercer el derecho a la defensa de la aludida ciudadana, oponiéndose a dicha designación, por lo que la referida juez elevo el tono de voz y de forma imperativa, grotesca y abrumadora manifestó a la defensa que debía imponerse de las actuaciones, asimismo la jueza haciendo uso de su autoridad como administradora de justicia, desnaturaliza el acto, violentado normas constitucionales y principios rectores del proceso penal, es obvio que infringió los deberes como operador de justicia, muestra de ello que al negarse a convalidar un acto a todas luces nulo e irrito, la misma trato de impedir el retiro de la sala de audiencias, y manifestando en alto tono de voz que el acto se hace porque se hace porque son las instrucciones... Asimismo violentando la Presunción de Inocencia, arguyendo que es el caso que la ciudadana YORIEDXIS SIERRA, representante 6e\ JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, debe actuar como garante en la presente investigación penal, asumió una conducta inapropiada, alzando el tono de la voz, haciendo señalamiento hacia mi persona, violentando la presunción de inocencia, dándome un trato degradante, irrespetuosa e humillantes, sometida a hostigamiento, es por lo que indefectiblemente la conducta que debe asumir en el ejercicio de sus funciones, puede comprometer su honorabilidad e imparcialidad como Juzgador. Asimismo a que dicha actitud también puede obedecer que en el periodo anual 2014 la referida Jueza Quinta de Control ejercía labores de secretaria en el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas...
Es de aclarar a la alzada y como punto de referencia a la recusante que este órgano subjetivo no ha hecho otra cosa más que garantizar los derechos y garantías de rango constitucional que le asisten a las partes que intervienen en la presenta causa, garantizando respuestas oportunas y fijaciones de dicho acto conforme a los lapsos procesales, sin dilaciones indebidas, todo lo cual es contrario a lo expuesto por la ciudadana imputada de autos en su exposición recusatoria al alegar que "...que denota violación del Principio de Imparcialidad que deben tener todos y cada uno de las personas que rigen la administración de justicia...", "...por lo que la referida juez elevo el tono de voz y de forma imperativa, grotesca y abrumadora manifestó a la defensa que debía imponerse de las actuaciones...","...es el caso que la ciudadana YORIEDXIS SIERRA, representante del JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, debe actuar como garante en la presente investigación penal, asumió una conducta inapropiada, alzando el tono de la voz, haciendo señalamiento hacia mi persona, violentando la presunción de inocencia, dándome un trato degradante, irrespetuosa e humillantes, sometida a hostigamiento, es por lo que indefectiblemente la conducta que debe asumir en e! ejercicio de sus funciones, puede comprometer su honorabilidad e imparcialidad como Juzgador..." argumentos esgrimidos por la ciudadana imputada de autos.
La recusante parte del falso supuesto que solo pertenecen al contexto virtual de la estrategia realizada por la ciudadana imputada de autos DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, todo ello a los fines de dilatar más aun el presente proceso que se lleva en su contra, lo cual no contrasta con un órgano subjetivo de instancia penal como quien suscribe este informe, que ha demostrado profunda vocación de servicio objetivo, imparcial y claro a la administración de justicia, todo lo contrario a que este Órgano Subjetivo, al realizar lo concerniente ajustado a derecho, siempre garante de los derechos que le asisten tanto a la ciudadana imputada de autos, la víctima y los intervinientes en la presente causa, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que al iniciar dicho acto en fecha 21-06-2023 le fue interrogado a la ciudadana imputada si deseaba realizar un nombramiento de defensa distinto al realizado con anterioridad, en virtud de las reiteradas inasistencias injustificadas por los referidos profesionales del derecho, en aras de dar continuidad el presente proceso, a lo cual la misma manifestó querer mantener dicha defensa, por lo que quien preside el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme al artículo 145 de Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designar un defensor público que asistiera a la misma en aras de dar continuidad a dicho proceso, realizando lo conducente a través de la Coordinación de la Defensa Publico Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a la ciudadana imputada de autos, así como los derechos que le asisten a la victima de actas, de lo cual pretende la ciudadana imputada seguir ejerciendo tácticas dilatorias en el presente proceso arguyendo situaciones fuera de lugar y contexto que no son ciertas, tanto es así, que la misma presenta nuevamente y por segunda vez incidencia de Recusación, argumentada en falsos supuestos y mentiras, manifestando en su escrito recusatorio que mi persona asumió una conducta inapropiada, alzando el tono de voz, haciendo señalamientos hacia su persona, violentado la presunción de inocencia, dando un trato degradante, irrespetuoso y humillante, sometida a hostigamiento, por lo que realizo denuncia por ante la Fiscalía de Derechos Humanos de la Circunscripción del Estado Zulia, asimismo nuevamente arguye que mi presunta actitud puede obedece a que en el año 2014 mi persona desempeño funciones como Secretaria del Despacho Judicial a su cargo, es decir, en el Tribunal Primero en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y Extensión, sin haberse suscitado situación irregular alguna entre las mismas, sino hasta estos momento por cuanto puede denotar quien aquí suscribe que existe una situación de índole personal contra mi persona que indudablemente busca perjudicar la reputación en el desempeño de mis funciones como Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito y Extensión, por lo que de conformidad con el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, sobrevenidamente invoco y planteo la INHIBICION, por lo que considero que lo argumentado por la ciudadana imputada de autos, en modo alguno me afecta, sintiéndome vilipendiada y ultrajada, lo cual afecta mi ponderación, actuación y buen proceder e imparcialidad a la hora de administrar justicia, por lo que siendo este UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA MI PARCIALIDAD, se subsume en la causal de INHIBICION contemplada en la relativa normativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia, este Órgano Superior decide::
El proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de los criterios autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, que supone la imparcialidad que se constituye como la garantía mínima que el juzgador debe ostentar; caso contrario, se afecta la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso y para lograrlo, la ley le otorga a las partes la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 139, de fecha 15 de octubre de 2021, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Venezuela, precisó, referente al instituto de la recusación, lo siguiente:
“... La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En síntesis, la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional…”
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la ciudadana abogado DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, quien actúa en nombre propio, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Del análisis del escrito de recusación, sin duda alguna, este Tribunal Colegiado, aprecia que la recusante fundamenta su recusación expresa lo siguiente: “…en la oportunidad en la cual se encontraba fijada la Audiencia de imputación en su contra, ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, fecha pautada para el día 21-06-2023, fue víctima de acoso, humillación y hostigamiento por parte de la jueza recusada…” (resaltado y entrecomillado de la Sala) motivado a ello, formuló la recusación, para que se procediera a desprenderse del conocimiento de la causa signada bajo el Nª 5C-911-2023 y aunado a ello, “no le permitieron el acceso a las actuaciones para verificar el tramite realizado que planteo en el acto realizado el día 21-06-23” (resaltado y entrecomillado de la Sala), denotándose con su actuación “UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA SU PARCIALIDAD” en el presente asunto.
Ahora bien, de las Pruebas Promovidas por la Recusante se observa que oferto:
- Acta de tramitación administrativa levantada ante el Juzgado primero de Control de la sección adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
- Denuncia realizada a la ciudadana Yoriedxi Sierra, por la Fiscalía de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
- Que se oficie, conforme al artículo 433 Código de Procedimiento Civil, a los Juzgados Quinto de Control y Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas a objeto que remita copia certificada de las actas realizadas en fecha 21 de julio de 2023, 28 de julio de 2023, donde se plasma la vulneración de derechos legales y constitucional
Vistos, los argumentos expuestos por la parte recusante, estos carecen de credibilidad para quienes aquí deciden, ya que los instrumentos consignados, resultan ser copias simples y no documentos certificados que permitan de forma indubitada valorarlos como prueba; así mismo, se le solicita a esta Alzada que recabe las actas de audiencias de fechas 21 de junio y 28 de julio del presente año; siendo oportuno acotar que la carga de la prueba, en esta particular incidencia procesal, recae exclusivamente en quien afirme los hechos por los cuales recusa o se inhibe, por lo tanto, en este caso, es deber del recusante consignar las pruebas idóneas, legales, pertinentes y necesarias con las cuales fundamente la recusación planteada, siendo ello así por la particular consecuencia de su declaratoria de procedencia contra el Juez recusado.
De lo anterior se determina que los instrumentos consignados como pruebas, no ofrecen certeza de las actuaciones de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, según lo cual, la jueza elevo el tono de voz y que su aptitud era imperativa, grosera y abrumadora; en este sentido, debe esta Sala Corte Accidental, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la argumenta, está en la obligación de demostrar la contundencia y certeza de su afirmación, través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma seria, precisa y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista innegable nexo entre el medio y el hecho a probar.
En consecuencia, no resulta suficiente la referencia de hechos, que de acuerdo a lo narrado por el recusante, permitan concluir que existan causas graves que afecten la imparcialidad de la Jueza recusada, al momento de resolver situaciones relacionadas con la causa N° 5C-911-2023.
Expuesto lo anterior, se advierte, que el Juez o Jueza atendiendo al debido proceso, es discrecional en ciertos pronunciamientos atinentes a su rol como director del proceso, constatando esta Alzada de igual forma, que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República con respecto a este punto sostiene que, la sola invocación de la causal genérica prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de apreciaciones sujetivas o ambiguas de hechos vagos o imprecisos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.06.02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. (Destacado de esta Alzada).-
Debe así, este Tribunal Colegiado señalar, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta palpable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza Primero de Control mantenga una aptitud de perjudicar a la recusante en la causa donde interviene.
Pues bien, lo que si se evidencia son denuncias sobre el actuar de la Jueza, lo cual según lo planteado por la recusante en su escrito; al presentar pruebas aisladas que no soporten estas argumentaciones no despiertan la sospecha que afecte la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado Accidental concluir que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia en la presente causa. Así se decide.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción del efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, ante la insuficiencia probatoria de lo alegado por la recusante y ante la inexistencia de elementos serios de convicción, capaces de demostrar los motivos graves que afecten la imparcialidad de la Juez, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del COPP, procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2023, por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, que planteó a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del COPP, en contra de YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.
Finalmente, esta Sala de Alzada Accidental, observo del informe elaborado por la Jueza Yoriedxis del Carmen Sierra Peña, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que manifestó plantear inhibirse sobrevenidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del texto adjetivo Penal, lo que esta Alzada Accidental no comparte, ya que el artículo 90 de la norma adjetiva penal, invita a inhibirse antes de ser recusada o después, es decir, por separado de esta incidencia de recusación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE, la recusación interpuesta por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en su condición de investigada, en el asunto penal No. 5C-911-2023, que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contra la abogada YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de la Sala Accidental
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 417-23, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
LA SECRETARIA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-X-2917-23
ASUNTO: 5C-911-2023