REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de diciembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-1872-2023
ASUNTO: 3C-R-3845-2023
DECISIÓN N° 443-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS JOSE VILLAROEL SANCHEZ, Defensor Público Décimo Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano YERSON MANUEL CHAMORRO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.726.967, contra la decisión N° 484-2023, dictada en fecha 23 de Octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YERSON MANUEL CHAMORRO MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CHANG MUN THANG NG, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por el defensor privado, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, por las razones de hecho y derecho antes descritos, a favor del imputado.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de diciembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05-12-2023, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano YERSON MANUEL CHAMORRO MELENDEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Inicio el apelante, en los motivos de su recurso de apelación, esgrimiendo la falta de elementos de convicción de las actas policiales por parte de los funcionarios actuantes ya que de actas no se desprende que el imputado de autos lo mencionen por ningún lado, asimismo por la falta de testigos al momento de su aprehensión; manifestó el recurrente que el Tribunal de Instancia en fecha 27 de mayo de 2023 ordeno librar orden de aprehensión en contra del autor de marras sin suficientes elementos de convicción, lo que dio origen a la aprehensión arbitraria por parte de los funcionarios actuantes violentando así el debido proceso.
Enfatiza el profesional del derecho, que le asiste el derecho de recurrir la decisión emanada del Tribunal de Control, por cuanto no existen elementos de convicción para decretarle al imputado de autos una medida cautelar privativa de libertad, existiendo la posibilidad de de acordar una medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión no cumple con los requisitos señalados en el artículo 236 ejusdem.
Asimismo, el recurrente en su escrito recursivo, en el aparte denominado “del fundamento del recurso de apelación”, menciono los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Instancia para sustentar su decisión, para luego agregar el defensor público que la Juzgadora según su apreciación menciono que el imputado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, aun cuando las actuaciones policiales carecen de fundamento.
Continúa esgrimiendo quien apela, que la Juzgadora en su decisión menciona la posible pena a imponer, sin tomar en cuenta la lectura de las actas, debido a que las mismas carecen de fundamento en relación al delito imputado por la Vindicta Pública.
De lo anterior, expone la defensa técnica en su escrito de apelación, que desde el inicio del presente caso se pueden evidenciar vacíos en relación a los hechos y el procedimiento policial, aunado a que por ser un acontecimiento público solo actuaron como testigos los funcionarios policiales, en el procedimiento en el cual el imputado es autor o participe en un presunto secuestro.
Ahora bien, el apelante manifestó ante el Tribunal de instancia que ante la duda y la incongruencia e los hechos se le otorgara una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal al autor de marras y amparándose bajo el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del texto adjetivo penal.
Por último, la defensa técnica promueve como pruebas en su escrito de apelación el asunto signado N° 3C-1872-2023, de manera que se corrobore lo expuesto por la defensa, por ser el medio probatorio idóneo, útil, necesario y pertinente.
Finalmente solicitó la Defensa en el apartado denominado “Petitorio” a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se acuerde la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos y asimismo se revoque la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS JOSE VILLAROEL SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano YERSON MANUEL CHAMORRO MELENDEZ, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una sola denuncia, la cual está dirigida a impugnar la aprehensión del imputado de autos por cuanto no contó con la presencia de testigos, así como tampoco existen suficientes elementos de convicción que puedan sustentar dicha detención.
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Tal como se indicó anteriormente, el apelante planteó que no existen suficiente elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito que se le atribuye; en este sentido a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el profesional del derecho, se tiene que el mencionado Tribunal de Control emitió su fallo, en base a los siguientes argumentos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Encuentra este Juzgador que el resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado ciudadano YERSON MANUEL CHAMORRO MELENDEZ, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2023 suscrita por los funcionarios actuantes del (sig) brigada de investigaciones Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Zulia, 2.- Acta de investigación Penal de fecha 03-02-2023suscrita por los funcionarios actuantes del Brigada de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Zulia, 3.-Acta policial número 0145-22 suscrita por los funcionarios actuantes del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Base Costal Oriental del Lago.- entre otros elementos de convicción presentado por el Ministerio Público que en su conjunto configuran las circunstancias de modo tiempo y lugar que para este juzgador estime acreditado los hechos y la calificación jurídica. Así las cosas, es oportuno señalar que luego anteriormente descritos que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Jugador , por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito…Omisis…
En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En esta etapa del proceso la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan, el aludido artículo, hacen mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Ahora bien, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano CHANG MUN THANG NG, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Pena, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuanta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito grave por cuanto atenta contra la propiedad de las personas y conforme a los elementos de convicción antes narrados, y el registro de cadena de custodia de e videncias físicas, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, mediante la cual se debe de realizar la verificación correspondientes a la documentación aportada por la defensa pública, por cuanto de actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada (sig) YERSON MANUEL CHAMORRO MELENDEZ…Omisis…
Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que existen elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgador de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano YERSON MANUEL CHAMORRO MELENDEZ, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, tales como las acta policiales de fecha 03-02-2023 suscrita por los funcionarios actuantes de la brigada de investigaciones Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Zulia, Acta de investigación Penal de fecha 03-02-2023suscrita por los funcionarios actuantes del Brigada de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Zulia y Acta policial número 0145-22 suscrita por los funcionarios actuantes del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Base Costal Oriental del Lago, donde se aprecia que el imputado de auto es parte de una banda delictiva identificada, por lo organismo Militares y Cuerpo Científico especializados en grupos estructurados de delincuencia organizada y entre otros elementos de convicción presentado por el Ministerio Público y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además el Juez de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YERSON MANUEL CHAMORRO MELENDEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Ello es así, que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico.
Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados, no incurriendo en incongruencia omisiva.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el Juez de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano YERSON MANUEL CHAMORRO MELENDEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgador a quo.
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el Defensor Público, referente a la violación a ausencia de testigos en el procedimiento que acrediten el dicho de los funcionarios públicos; esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de orden de aprehensión, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, como lo fue el hecho de que cuando se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje por la carretera G, con avenida 64, pudieron observar a un ciudadano de tez blanca, quien se encontraba encadenado a la cabria, quien al momento de abordarlo manifestó ser CHAK MUN YANG NG, titular de la cédula de identidad V.- 81.797.282, de 47 años de edad, ciudadano que se encontraba en cautiverio desde el día 15 de diciembre de 2022, por parte de los integrantes del G.E.D.O “EL ADRIANCITO”, inmediatamente los funcionarios actuantes tomaron todas las medidas de seguridad en la zona, y prestaron los primeros auxilios al referido ciudadano, trasladándolo a la clínica San Antonio C.A, ubicada en la avenida Venecia, casco central de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas estado Zulia, donde le diagnosticaron POLITRAUMATISMO GENERALIZADO NO COMPLICADO, HERIDAS EN CUERO CABELLUDO, ESCORIACIONES MULTIPLES, HEMATOMAS EN TORAX, ESPALDA, EXTREMIDADES SUPERIOR E INFERIOR, asimismo realizaron llamada telefónica al Ministerio Público para informarle de los hechos acontecidos, de igual manera obtuvieron información de que los sujetos que lo tenían en cautiverio son …Omisis… YERSON MANUEL CHAMORRO MELENDEZ, motivo por el cual se solicita ante el Tribunal de Control la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos mencionados, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a los autores de marras sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando su detención se produjo por una orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez del procedimiento, la ubicación de testigos que lo presencien, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, y en tal sentido yerra el recurrente en lo argumentado.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no violentó principios ni garantías constitucionales, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS JOSE VILLAROEL SANCHEZ, Defensor Público Décimo Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano YERSON MANUEL CHAMORRO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.726.967, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 484-2023, dictada en fecha 23 de Octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS JOSE VILLAROEL SANCHEZ, Defensor Público Décimo Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano YERSON MANUEL CHAMORRO MELENDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 484-2023, dictada en fecha 23 de Octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 443-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO: 3C-R-3845-2023
EJRH/ncro.