REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 12-31404-2023
DECISIÓN N° 442-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con competencia Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALFONSO URDANETA IGUARAN y ISRAEL ANTONIO BARRANCO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro V- 24.965.306 y V- 30.740.422, respectivamente, contra la decisión N° 535-23, dictada en fecha 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos LUIS ALFONSO URDANETA IGUARAN e ISRAEL ANTONIO BARRANCO GONZALEZ, por considerar que de acuerdo al contenido de la actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, ejusdem en perjuicio del ciudadano Leonardo. SEGUNDO: Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos referidos, encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa por cuanto el proceso se encuentra en una fase incipiente. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de diciembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de diciembre de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con competencia Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALFONSO URDANETA IGUARAN y ISRAEL ANTONIO BARRANCO GONZALEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 535-23, en los siguientes términos:

Planteó el apelante como única denuncia, que a su parecer la Jueza de Control no realizó la debida motivación para descartar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad solicitada a favor de su defendido, por lo tanto estima que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, destacando que la medida de coerción decretada por el Tribunal a quo, tiene un carácter excepcional y de interpretación restrictiva, indicando que el derecho procesal establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso.

Continuó exponiendo el recurrente, una serie de criterios jurisprudenciales a fin de fundamentar lo argumentado anteriormente, para concluir que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO URDANETA IGUARAN y ISRAEL ANTONIO BARRANCO GONZALEZ, resulta a su parecer desproporcionada, respecto a los hechos narrados en actas.

Reitera el apelante, que la decisión recurrida adolece de falta de motivación, y portando la Jueza a quo violentó los derechos y garantías que le asisten a su defendido, como lo son el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia; en este sentido el defensor público refiere asimismo que del acta de investigación penal de fecha 14/11/2023 se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos se realizó sin la presencia de testigos, teniéndose solo el dicho de los funcionarios, así como tampoco estima que constituya un elemento de convicción suficiente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual sustento con criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República.

PETITORIO:
El defensor público, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y se declare Con Lugar el mismo revocando el fallo impugnado, restituyendo en consecuencia la libertad inmediata de los imputados de autos.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho GIORGI REYNEL LOPEZ BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:

Inicia el representante fiscal, planteando un punto previo con consideraciones inherentes al caso, para luego expresar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales explica detalladamente, concluyendo que el Tribunal de instancia realizó correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico.

Prosigue señalando quien contesta, que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad el juez debe valorar los elementos establecidos en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, todo lo cual se evidenció en el obrar del Juez a quo, quien decretó la medida de coerción en apego a lo establecido en la norma procesal asó como en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando los elementos de convicción que la motivan y la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

Continuó indicando el Fiscal del Ministerio Público, que la decisión recurrida contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan a la misma, refiriendo de manera taxativa, el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Público.

Finalmente en capítulo denominado Petitum, requirió el representante fiscal se declare sin lugar el recurso presentado por la defensa pública, por cuanto la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por el defensor público, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un solo particular, dirigido a cuestionar la motivación del fallo impugnado para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO URDANETA IGUARAN y ISRAEL ANTONIO BARRANCO GONZALEZ, así como la falta de testigos en el procedimiento de aprehensión, así como insuficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción; en tal sentido, estos Jurisdicentes pasan a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Tal como se indicó anteriormente, la apelante planteó que no existen suficiente elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en este sentido a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el profesional del derecho, se tiene que el mencionado Tribunal de Control emitió su fallo, en base a los siguientes argumentos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal oída la exposición de las partes así como sus pedimentos…
Omissis…Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa técnica de los ciudadanos imputados LUIS ALFONZO URDANETA IGUARAN, titular de la cédula de identidad V.- 24.965.306 y ISRRAEL ANTONIO BARRANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 30.740.442, plenamente identificados en actas, observa esta juzgadora que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar…omissis…
Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el juro y robo de vehículos, automotores, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, ejusdem en perjuicio del ciudadano Leonardo, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en el delito a saber: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-11-2023, suscrito por funcionarios adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES 11-5 (SAN FRANCISCO), 2.- DENUNCIA, de fecha 14-11-2023, suscrito por funcionarios adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES 11-5 (SAN FRANCISCO), 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14-11-2023, suscrito por funcionarios adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES 11-5 (SAN FRANCISCO). 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CONFIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 14-11-2023, suscrito por funcionarios adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES 11-5 (SAN FRANCISCO, rendida por el ciudadano RICHARD ZAMBRANO, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 14-11-2023, suscrito por funcionarios adscrito al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES 11-5 (SAN FRANCISCO), rendida por el ciudadana DENNY PANA, 6.- INFORMES MEDICOS, practicados los hoy imputados, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad…omissis…En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto el peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización a la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de la investigación llevado por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUJGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1. 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONZO URDANETA IGUARAN, titular de la cédula de identidad V.- 24.965.306 y ISRRAEL ANTONIO BARRANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 30.740.442, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el juro y robo de vehículos, automotores, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, ejusdem en perjuicio del ciudadano Leonardo, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuesto exigidos para su procedencia…” Mayúsculas y subrayado propios de la recurrida. Folios 17-21 de la Pieza Principal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que existen elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS ALFONZO URDANETA IGUARAN y ISRRAEL ANTONIO BARRANCO GONZALEZ, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALFONZO URDANETA IGUARAN y ISRRAEL ANTONIO BARRANCO GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ello es así, que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta policial, de fecha 14 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 (ZULIA) Destacamento de Comandos Rurales 11.5 (San Francisco). Folios 02-03 de la pieza principal.
- Acta de denuncia, realizada por el ciudadano L.J.V.V. en fecha 14 de noviembre de 2023, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 (ZULIA) Destacamento de Comandos Rurales 11.5 (San Francisco). Folio 04 de la causa principal.
- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 14 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 (ZULIA) Destacamento de Comandos Rurales 11.5 (San Francisco). Folios 07-09 de la causa principal.
- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 14 de noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 (ZULIA) Destacamento de Comandos Rurales 11.5 (San Francisco). Folios 10-11 de la pieza principal.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que se conculcaron derechos y principios constitucionales de los ciudadanos LUIS ALFONZO URDANETA IGUARAN y ISRRAEL ANTONIO BARRANCO GONZALEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo.

Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el Defensor Público, referente a la violación a ausencia de testigos en el procedimiento que acrediten el dicho de los funcionarios públicos; esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos LUIS ALFONZO URDANETA IGUARAN y ISRRAEL ANTONIO BARRANCO GONZALEZ, cuando se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano, cuando se acercaron tres ciudadanos en un vehículo, manifestando que hacía unas horas, habían recuperado por la señal satelital un camión tipo compacto perteneciente a la empresa inversiones BETANGAR, de servicio público INAU, encontrado en el sector Monte Rico, que estaba solo y el chofer no se encontraba, posterior a ello se presentó el chofer del referido camión manifestando que se lo había llevado con el camión por un sector cerca del relleno de basura vía la Concepción, lo habían dejado allí con tres sujetos cuidándolo, y el camión se lo llevaron a otro lugar, luego dichos sujetos recibieron una llamada y lo soltaron, por lo que procede a constituirse una comisión y se trasladan al lugar donde lo tuvieron en cautiverio, vía la Concepción, ingresando con las medidas de seguridad del caso, encontrando a dos sujetos dentro de la vivienda los cuales al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa observando que ambos portaban arma de fuego tipo escopeta, por lo que les dan la voz de alto y los neutralizan, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a los mencionados ciudadanos sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia.

Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez del procedimiento, la ubicación de testigos que lo presencien, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, y en tal sentido yerra la recurrente en lo argumentado.

En este orden, en virtud del vicio de falta de motivación denunciado por el Defensor Público, como se indicó anteriormente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, esta Sala constata que efectivamente la Jueza de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales que llevó a establecer con claridad las respuestas a lo requerido por la defensa pública en su exposición de motivos, por lo que contrario a lo expuesto por la apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causal.

A tal efecto, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:"Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…". (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: "En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva". (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con competencia Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALFONSO URDANETA IGUARAN y ISRAEL ANTONIO BARRANCO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro V- 24.965.306 y V- 30.740.422, respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 535-23, dictada en fecha 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con competencia Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALFONSO URDANETA IGUARAN y ISRAEL ANTONIO BARRANCO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro V- 24.965.306 y V- 30.740.422, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 535-23, dictada en fecha 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo,


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 442-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-31404-2023
EJRH/vf