REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de diciembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34712-23

DECISIÓN N° 440-23


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 573-23, de fecha 06 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizo entre otros, los siguientes pronunciamiento: Declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa privada y en consecuencia acordó la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados DAVID JULIO BRACHO MARQUEZ, NEYLETH CAROLINA VIVAS FERNANDEZ, MAYRELIS ANYELIN ESPINA BARBOZA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 483 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa RUEDAS LA MUNDIAL C.A.

Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Se evidencia en actas, que la abogada NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Inició la apelante su escrito recursivo, mencionando la relación de los hechos objeto del presente asunto penal, para luego argumentar en la fundamentación de su recurso que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, previa la solicitud de la defensa técnica declaró la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señaló la Vindicta Pública que en su total desconocimiento, la Juez a quo, en el transcurso de veinte (20) días posterior a la presentación de los imputados de autos, específicamente el día 06 de octubre de 2023, acordó con lugar la solicitud de revisión de medida, efectuada por la defensa, a doce (12) días de haberse realizado la imputación formal, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúo indicando la representante fiscal, que la Juzgadora en su inmotivada decisión hizo alusión que los autores de marras presentan arraigo en el país y que es primera vez que tienen problemas penales, indicando que la defensa deja constancia que los mismos no cuentan con los recursos económicos, por lo que se les dificulta que los mismos puedan salir del país, asimismo, que se encuentra en presencia de un delito menos grave, así como también se pudiera evidencia la existencia de una situación de salud que aqueja considerablemente a los imputados en cuestión y la inexistencia de pluralidad de victimas.
De lo antes expuesto, esgrime el Ministerio Público que Juez de Instancia en total acuerdo con la defensa técnica en total violación al debido proceso, violentó flagrantemente y apresuradamente las reglas procesales en las disposiciones establecidas en el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al haber interrumpido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que establece dicha norma procesal penal, para que el titular de la acción penal presentara el acto conclusivo respectivo de ley, lapso acordado por el mismo tribunal de control en la audiencia de presentación de imputado, en detrimento de la fase de investigación que indica la norma en el artículo 262 ejusdem, prorrogando automáticamente dicho lapso, interrumpiendo el lapso ya preestablecido en la dispositiva del auto de presentación de imputado sin razón alguna en el desarrollo de su motiva.
Asimismo esgrime la apelante, que dicha decisión violentó la posibilidad en ese lapso de cualquier cambio de precalificación jurídica que en principio se acordó, que ha bien considerara el Ministerio Público en el devenir de la investigación, la adecuación final de la calificación jurídica de los hechos perpetrados, por lo que su fallo lesionó en esta oportunidad a quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública, como lo es el Estado Venezolano, a través del Ministerio Público, en este mismo sentido violentó los dos supuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran frente a unos hechos delictivos como lo es la Esta Simple continuada, prevista y sancionada en el artículo 462 y 99 del Código Penal, donde el legislador patrio establece que el Juez podrá aumentar la pena hasta la mitad de su señalamiento, donde la respetable juzgador debió tomar en cuenta el daño que se ha causado con el delito cometido, tal como lo prevé la norma, donde en la dosimetría del cálculo de la posible pena a imponer, el delito de estafa simple continuada agrava su pena al aumentar esta a la mitad de su señalamiento, sumado al delito de Agavillamiento, que se suma a los hechos delictivos del entramado de la asociación en que los imputados de auto venían desempeñando en la empresa RUEDAS LA MUNDIAL C.A, que se les había conferido, donde el Ministerio Público con el apoyo del órgano investigador obtuvo toda una serie de elementos de convicción que resultan comprometedores de los autores y participes con las acciones desplegadas por estos, para interponer ante el órgano jurisdiccional el acto conclusivo meritorio de los resultados de la investigación.
Ahora bien, expone la fiscal del Ministerio Público, que la Juzgadora habiendo otorgado una medida menos gravosa, a los imputados de autos, por los fundamentos contenido de su resolución, los mismos adolecen de motivación en Derecho para haber otorgado la libertad de los imputados, toda vez que si existe peligro de fuga, en razón a que si la juzgadora consideró otorgar caución económica, debió considerar también que la causa podría quedar ilusoria en el fallo, si estos se evaden o no tienen a su disposición los recursos económicos sustraídos de la transacciones financieras de la empresa, desviadas a sus cuentas bancarias personales, de tal manera que lo que ha generado el tribunal de instancia es una lesión jurídica a la victima por el contenido del articulo 1185 del Código Civil, lesionando en este mismo sentido las atribuciones del órgano investigador y la ley misma.
Sostiene que la juzgadora sin haber variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación preventiva de libertad, acordada por el Ministerio Público, otorgo una medida menos gravosa, en contradicción de lo contenido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los imputados de autos ya tenían acordada la Medida Privativa de Libertad y no aplicaba los presupuestos que indica la norma penal para el momento, y se debían al debido proceso oportuno para su defensa en lo contemplado en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 357 y 375, como posibilidad procesal, como advenimiento entre los imputados y la victima, por cuanto el fin del proceso es buscar la justicia y resarcir el daño causado a la victima por unos hechos que están plenamente demostrados en la investigación y que el Ministerio Público está obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el objetivo del proceso penal, velar por los intereses de la victima.
Para argumentar lo antes expuesto, la vindicta pública trae a colación diferentes criterios doctrinales y jurisprudenciales, para luego agregar que impugna la decisión emitida por el Juzgado de Control por inmotivada, solicitando sea admitido el presente recurso y se decrete la nulidad absoluta del fallo y sea repuesta la lesión y se revoque la medida cautelar de libertad impuesta a los imputados de autos, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones legales del debido proceso.
Por último solicito que la totalidad de las actas que conforman el expediente N° 7C-34712-23 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sean remitidas al Tribunal de Alzada con el presente escrito de apelación, como medio de prueba.

II
CONTESTACIÓN A AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 148.711, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DAVID JULIO BRACHO MARQUEZ, NEYLETH CAROLINA VIVAS FERNANDEZ y NATRELIS ANYELIN ESPINA BARBOZA, dio contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

Inició la defensa técnica, plasmando en su escrito de contestación la relación de los hechos objeto del presente asunto penal, para luego agregar que a la defensa le llama la atención la forma en la que actúa la fiscal del Ministerio Público toda vez que desde el primer momento que tuvo conocimiento que sus representados habían recibido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, asumió una conducta agresiva en contra de los mismos.

Asimismo, quien contesta dejo asentado que la Fiscal del Ministerio Público aludió en su escrito recursivo que la Juez de instancia ha emitido una decisión inmotivada, y manifiesta que la misma hace alusión de que los imputados presentan arraigo en el país, que es primera vez que tienen problemas penales, que los imputados no cuentan con recursos económicos para salir del país, que están en presencia de un delito menos grave y que también se puede evidenciar la existencia de una situación de salud que aqueja considerablemente a los imputados, que no existe pluralidad de víctimas y que la pena a imponer no excedería en su limite máximo de ocho (08) años de prisión, ahora bien esgrime la defensa que dichas circunstancias llamados por el legislador como atenuantes son necesarias para la procedencia de una medida cautelar.

Por otro lado la defensa privada, señaló en su escrito de contestación que ya habían transcurrido 45 días que señala la representación fiscal que le fueron violentados, lo que no presentaron un acto conclusivo, pero en el escrito de apelación solicitó la nulidad del auto recurrido y el reintegro de lo imputados al organismo policial, lo que a criterio de la defensa es un acto inmoral e improcedente pretender mantener privados de libertad a los imputados, pero no presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo.

En este sentido, considera la defensa traer a colación las solicitudes de diligencias de investigación que hizo ante la Fiscalía, las cuales considera útiles y pertinentes debido a que son las pruebas necesarias para determinar si existe alguna estafa realizada a la empresa Ruedas la mundial, para quien prestaban servicios laborales los ciudadanos imputados, siendo las referidas diligencias negadas por la Vindicta Pública.

De la procedencia de la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, estimó oportuno señalar la defensa, que una serie de postulados jurídicos establecidos por el legislador y que bien fueron observados por el Juzgado de Instancia al momento de emitir su decisión y con los cuales la defensa respalda dicha decisión, argumentando sus alegatos bajo una sentencia emanada de a sala de casación penal.

Al respecto, la defensa de los penados ilustró que el Tribunal Séptimo de control decretó a favor de sus representados la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cambiando la medida de coerción personal que le fuera decretada a los mismos en la audiencia de presentación, realizada por las representantes de la fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada y Agavillamiento, en perjuicio de la empresa Ruedas la Mundial C.A.

Siguiendo con este orden, la defensa arguye que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, se dictó atendiendo al peligro inminente de fuga por parte de los acusados, por la magnitud del presunto daño causado, según lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación de la búsqueda de la verdad, según lo establecido en el artículo 238 ejusdem.

Es por ello que establece que los acusados ya tienen un mes gozando de una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad que le fueran decretadas y a su vez se mantienen apegados al proceso cumpliendo con las obligaciones que les fuere impuestas por el tribunal, y tomando en consideración que la investigación se encuentra en curso no existe la posibilidad que sus defendidos puedan obstaculizar la búsqueda de la verdad, asimismo en referencia al artículo 237 del texto adjetivo penal, señala la defensa bajo los supuestos del refiero artículo que los imputados tienen arraigo en el país, el delito cometido no excede en su limite máximo de 10 años, argumentando sus alegatos bajo la bases de ciertos criterios doctrinales y jurisprudenciales.

Petitorio: Por los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que la defensa privada se ratifique la decisión impugnada, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control y en consecuencia se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que les fue otorgada a los imputados de autos.




III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación del escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho NEVI DANIELA MALDONADO ADRIÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 573-23, de fecha 06 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, al no evidenciar los motivos que conllevaron acordar sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de los imputados de autos, por cuanto en la causa no se evidencia que hayan variado las circunstancias desde la fecha de su presentación.

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Ahora bien, en primer lugar, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…Omisis…
No obstante el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según sea el caso, la obligación de examinar, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, los imputados podrán solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…
Así evidenciándose ante esta juzgadora que los mismos presenta arraigo en el país y es primera vez que tiene problemas penales y de igual forma la defensa deja constancia que los mismos no cuentan con recursos económicos por lo que e le dificulta que los mismos salgan del país, incumpliendo con la Medida Cautelar impuesta.
De tal manera pues que es menester ponderar en este caso en particular no solo las circunstancias que atienden a la presunta comisión del delito imputado el cual estamos en presencia de un delito que establece una pena que no excede en su limite máximo de ocho años de privación de libertad, circunstancias ésta, que no hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito menos grave, así como también se pudiera evidenciar también la existencia de una situación de salud que aqueja considerablemente a los imputados en cuestión y loa inexistencia de pluralidad de victimas, timando en consideración que es importante también atender los principios del juzgamiento en libertad previstos en artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia en este caso de ka aplicación de medidas Cautelares sustitutitas a la Privación de Libertad, toda vez que estimando la necesidad de resguardar su derecho a la vida, así como su arraigo en el presente proceso, se hace procedente y suficiente la imposición de estas para lograr la comparecencia de los imputados al proceso, considerando como las mas idóneas para tal fin, los establecidos en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otro lado la Jueza A quo solo se limitó a indicar que los imputados de autos presentan arraigo en el país y es primera vez que tienen problemas penales, así como tampoco cuentan con suficientes recursos económicos para salir del país; argumentando de esta manera que no solo las circunstancias que atienden a la presunta comisión del delito imputado sino que la pena que establece no excede en su limite máximo de ocho años de privación de libertad, circunstancia que no hace presumir el peligro de fuga establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la juzgadora que se encuentran en presencia de un delito menos grave, además presumió que se pudiera evidenciar también la existencia de una situación de salud que aqueja considerablemente a los imputados, en este sentido observa esta Alzada de las actas que conforman el asunto penal signado bajo el No, 7C-34712-23, que el día 16.09.2023, el representante de la sala de Flagrancia del Ministerio Público presentó ante la unidad recepción de documentos y distribución oficina U.R.D.D., del Departamento de Alguacilazgo actuaciones policiales, en contra de los ciudadanos DAVID JULIO BRACHO MARQUEZ, NEYLETH CAROLINA VIVAS FERNANDEZ, MAYRELIS ANYELIN ESPINA BARBOZA, que rielan a los folios uno al trescientos quince (01al 315), en la misma fecha se celebró la audiencia de presentación de imputados, en el cual la Jueza de Control avaló la imputación de los tipos panes de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 483 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa RUEDAS LA MUNDIAL C.A y acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva a la libertad a los mencionados imputados de actas y el procedimiento ordinario, (folios 316-332), en fecha 06.10.2023, se publicó decisión interlocutoria en la cual el Juzgado de Control examinó y revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva a la libertad al cual la sustituyó por medidas menos gravosas, establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Texto adjetivo, (folios 398 al 400), y por ultimo consideró esta Alzada verificar el actuar del representante del Ministerio Público, sobre la interposición del acto conclusivo, para la cual se dejó constancia por secretaria de esta Alzada, que en fecha 13.12.2023, fue informada por la secretaria del Juzgado Séptimo en funciones de Control abogada Cindy Julio, que para esa misma fecha 13.12.2023, no ha recibido acto conclusivo en el asunto penal en cuestión, por lo que coligen, quienes aquí decide, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se acogió en lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes Tales basamentos esgrimidos, considera este Tribunal Colegiado que si bien es cierto que al momento que la Jueza A quo, revisó y examinó la medida cautelar de privación no variaron las circunstancias que dieron origen a la media cautelar de privación y dentro del lapso de investigación establecido en el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal, no es menos cierto que la Jueza de Primera Instancia yerra en la motivación al expresar en su fallo “…también se pudiera evidenciar también la existencia de una situación de salud que aqueja considerablemente a los imputados…”, argumentos que no pudo este Cuerpo Colegiado constar de las actas, por lo tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a la solicitud planteada por la defensa privada partiendo de un falso supuesto que se traduce en un vicio de inmotivación, adicionalmente, se verifica que en el caso sometido a estudio, no han variado las circunstancias, para el otorgamiento de una medida menos gravosa, pues todas las circunstancias esgrimidas para fundar el fallo, la Jueza de Control las conocía al momento del acto de presentación de imputados, cuando impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado declarar CON LUGAR la única denuncia contenida en el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar el contenido el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” .(Subrayado son de esta Alzada).


Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que le asiste la razón al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó situaciones de salud que no le hicieron de su conocimiento, por lo que se traduce en un falso supuesto, por lo que yerra la procedencia de la medida de coerción sustituida, así como también que examinó la medida cautelar de privación en el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que establece tercer aparte del artículo 236 del Texto adjetivo penal, sin que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, trae como consecuencia la nulidad de la decisión.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida sustituida, sin que se establecieran los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, siendo lo procedente en derecho ANULAR la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo interlocutorio, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Evidencian los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el Tribunal a quo, a solicitud de la defensa privada, revisó y examinó la medida cautelar de privación judicial preventiva a la libertad durante el lapso concedido de cuarenta y cinco (45) días al como lo establece el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Alzada no se puede revisar o examinar la medida cautelar de privación preventiva durante el lapso para la investigación, debe esperar que concluya la investigación fiscal y éste emita el acto conclusivo, salvo el caso que varíen las circunstancias y/o tomando en cuenta los casos excepcionales o limitaciones como es el derecho a la salud conforme a lo establecido en artículo 231 de la norma adjetiva penal.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario realizarle un llamado de atención a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual hizo uso de la vía recursiva en contra la decisión que acordó sustituir la medida cautelar de privación a los imputados DAVID JULIO BRACHO MARQUEZ, NEYLETH CAROLINA VIVAS FERNANDEZ, MAYRELIS ANYELIN ESPINA BARBOZA, sin presentar en su oportunidad legal el acto conclusivo. Por lo que se sobreentiende que se acogía al lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le recuerda al Ministerio Público cumpla con su deber de investigar y fundamentar sus actos conclusivos, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVI MALDONADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público, siendo lo procedente en derecho ANULAR la decisión N° 573-23, de fecha 06 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se repone la causa al estado que otro órgano subjetivo distinto se pronuncie de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta por la Defensa Privada, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 573-23, de fecha 06 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que otro órgano subjetivo distinto se pronuncie de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta por la Defensa Privada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL


JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 440-23, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

EJRH/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34712-23