REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22963-22

DECISIÓN NRO. 439-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana REGINA ELENA MONTES ARIAS, titular de la cedular de identidad Nº. 4.827098, alegando actuar en su carácter de progenitora del ciudadano investigado NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº. 10.086.567; por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto 5C-22963-22; acción interpuesta de conformidad con lo previsto en los 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 19 de Diciembre de 2023, se le dio entrada y se designó como ponente, al Juez de Corte de Apelaciones Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL

La ciudadana REGINA ELENA MONTES ARIAS, actuando con el carácter de progenitora del ciudadano NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS, quien se encuentra investigado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALINOR MARIA PEREZ y MANUEL JOSE BRACHO MENDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, interpuso la Acción de Amparo Constitucional, arguyendo al respecto:

Comenzó la accionante su escrito señalando que interpone acción de Amparo Constitucional, debido a la omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Control en el asunto N° 5C-22963-22, referente a la falta de una oportuna respuesta con respecto a la solicitud de nombramiento de Defensor Privado del ciudadano NEUDO JOSE MONTES ARIAS, aun cuando ha realizado múltiples diligencias ante el Tribunal, y a criterio de la accionante, la falta de pronunciamiento violenta los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la tutela judicial efectiva, reconocidas como garantías constitucionales que le asisten al ciudadano NEUDO JOSE MONTES ARIAS.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la ciudadana REGINA ELENA MONTES ARIAS, manifiesta actuar en su carácter de progenitora del ciudadano investigado NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº. 10.086.567; en razón a ello, le fue conferido Poder autenticado al abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, para que le asista y fuese juramentado ante el Tribunal de Instancia y hasta la presente fecha, la Juzgadora de Instancia no le ha dado respuesta a la petición de nombramiento de Defensor Privado de su hijo, traduciéndose con ello en una omisión de pronunciamiento, que vulnera el derecho a la defensa, así como la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido esta Sala de Alzada solicito, a través de oficio Nº 6127-23, de fecha 19-12-23, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo siguientes:
“..Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar contestación al contenido del Oficio N° 622-23 de fecha 19/12/2023, emanado por ese Tribunal de Alzada a su cargo, mediante el cual solicita el ESTATUS ACTUAL DE LA GAUSAN° 5C-22963-23, relacionada con el ciudadano NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS, titular de la cédula de Identidad V-10.086.567; y en relación a su particular, se le infama que en fecha 30-08-2023 mediante Decisión N° 446-23 fue decretada con lugar la orden de aprehensión solicitada por las profesionales del derecho NOISABEL OLIVARES GALVIZ y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS, titular de la cédula de identidad V 10.086.567. por la presunta comisión del delito de HOMICIDJO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamaban Alinor María Pérez y Manuel José Bracho Méndez, y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en esa misma fecha se libró oficio N° 4176-23 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, en la referida fecha se remitió a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público mediante oficio N° 4180-23, la presente causa contentiva de dos (02) piezas: la primera pieza denominada Investigación Fiscal constante Quinientos Cuatro (504) Folios Útiles y la segunda pieza denominada Cuaderno de Orden de Aprehensión constante Cuarenta y Tres (43) Folios Útiles, dejando constancia que hasta la presente fecha la orden de aprehensión no ha sido materializada…”

De lo anterior se pudo constatar que en la causa Nº 5C-22963-22, relacionada con el ciudadano NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS, recae sobre el mismo una orden de aprehensión emitida en fecha 30-08-23, la cual fue solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALINOR MARIA PEREZ y MANUEL JOSE BRACHO MENDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, que se encuentra suspendida el proceso penal hasta que se ejecute la misma, por lo que mal puede la progenitora del ciudadano NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS, designar defensor privado, si lo correcto es que se ejecute la orden de aprehensión como fue ordenado.
Ahora bien, es preciso destacar, que la Sala Constitucional ha sostenido, que la solicitud de protección constitucional referente a la libertad y seguridad personal como es el caso de autos, puede ser realizada por el agraviado o por cualquier persona que gestione en su favor, no es menos cierto, que de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, por quien se considera legitimada para actuar a favor de quien considera vulnerado o amenazado sus derechos, encuentra ciertas limitaciones, como es que el presunto agraviado debe encontrarse a derecho, criterio éste sustentado en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.511, del 15 de octubre de 2008, en la cual señaló:

“(…). Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por él a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado pueda ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas”. (Subrayado de la Sala Constitucional).
En este mismo orden, la misma Sala en Sentencia N° 840 del 9 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
“… Es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario, implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal..”. (Subrayado de la Sala Constitucional).

A tal efecto, resulta oportuno citar jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional; Sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, en la cual con respecto a los efectos de la orden de aprehensión se precisó lo siguiente:

“..Así pues, esta Sala, vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional en el caso de autos, la cual es consecuencia de la conducta contumaz de la ciudadana Ariana Luimar Hernández Coa, establece que, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Vid. Sentencia S/C N° 710 del 9 de julio de 2010, caso: “Eduardo Manuitt Carpio”). (Negrita de esta Sala)

En este orden de ideas se destaca que la ciudadana REGINA ELENA MONTES ARIAS, titular de la cedular de identidad Nº. 4.827098, en su carácter de progenitora del ciudadano NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS, identificados en autos, no está legitimada para designar, por su hijo, defensa privada, por lo que esta Alzada insta al ciudadano Neudo de Jesús Montes Arias, para que se presente y se ponga a derecho ante un organismo policial o Militar y se materialice la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Quinto de Control, quien conoce del asunto penal que se le sigue y se y así designe a su o sus defensores de confianza.
Conforme a lo antes establecido, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, en cuanto a la omisión de la Jueza del Tribunal Quinto de Control al no juramentar la defensa privada designada por parte de la progenitora del ciudadano Neudo de Jesús Montes Arias, ya que el asunto penal se encuentra suspendido procesalmente en razón de la Orden de Aprehensión acordada a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público; en tal sentido, es posible no resulta una situación jurídica infringida, como la referida en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, por lo que indefectiblemente, se traduce en una declaratoria de admisibilidad conforme al artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara
En consecuencia, por las razones y consideraciones tanto de hecho como de derecho antes explanadas, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la presunta vulneración por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana REGINA ELENA MONTES ARIAS, titular de la cedular de identidad Nº. 4.827098, alegando actuar en su carácter de progenitora del ciudadano investigado NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº. 10.086.567; por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto 5C-22963-22. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios jurisprudenciales antes transcritos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese y Publíquese
la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y déjese copia certificada en archivo de este Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pana del Estado Zulia.
Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 439-23, en el libro de decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22963-22