REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27304-23
DECISIÓN N° 437-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA Y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 111.572, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN; en contra de la decisión signada con el N° 570-2023, de fecha 13 de Noviembre del 2023 dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: No admite la imputación realizada por la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, conforme lo establecido en el artículo 356 del Texto Adjetivo Penal, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.145, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal Venezolano, por cuanto el hecho investigado no es típico, al no revestir carácter penal, según lo pautado en el artículo 300 Ordinal 2º del Texto Adjetivo Penal y con los efectos del artículo 301 ejusdem. TERCERO: Declara inoficioso la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Vindicta Publica, por cuanto con esta decisión con fuerza definitiva se pone a término al presente proceso incoada en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12-12-23, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA Y CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN, ostentan legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en las actas que corre inserta en el presente asunto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 13-11-2023, que corre inserta desde los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y cinco (55) de la pieza Principal, dándose por notificada las partes al finalizar la audiencia de Imputación, siendo interpuesto el recurso de apelación, en fecha 20-11-2023, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, tempestivamente, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios (57-58) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar que la extinción de la acción penal, y por vía de consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento a la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, siendo efectiva en fecha 24-11-2023, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de incidencias, dando contestación en fecha 29-11-23, tempestivamente; Asimismo, se observa que en fecha 29-11-23, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios cuarenta y cinco al cuarenta y ocho (45-48) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio cuarenta y dos (42) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA Y CARLOS PACHECO ROMEROen su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN; en contra de la decisión signada con el N° 570-202, de fecha 13 de Noviembre del 2023 dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA Y CARLOS PACHECO ROMEROen su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN; en contra de la decisión signada con el N° 570-202, de fecha 13 de Noviembre del 2023 dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 437-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27304-23