REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho(18) de Diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-R-4078-2023

DECISIÓN Nº 435-2023
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ANDRES ARGUELLO ATENCIO, Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SANTOS IPUANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.722.582, contra la decisión N° 5C-521-2023, dictada en fecha 26 de Octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro, PRIMERO: Declaro legitima la aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Declaró Sin Lugar la solicitud de defensa referente a la aplicación de una medida menos gravosa, TERCERO: Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL SANTOS IPUANA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y 29 numeral 9 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal, y TERCERO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la admisión del recurso se produjo el día seis (06) de Diciembre de 2023. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho DIEGO ANDRES ARGUELLO ATENCIO, Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SANTOS IPUANA GONZALEZ, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión N° 5C-521-2023, dictada en fecha 26 de Octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, basado en los siguientes argumentos:

Inicia su escrito recursivo realizando una exposición cronológica de los antecedentes que componen la presente causa, desde el día veintiséis (26) de Octubre de 2023, cuando se celebró la presentación de imputados y se dicta el fallo impugnado. Continuó el apelante presentando argumentos de hecho y derecho para sustentar las violaciones constitucionales cometidas por el Tribunal de Control.

Como primer punto, denunció el apelante que, el Juez de Instancia no valoró ni se pronunció con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios detectados en el procedimiento policial, inobservando y violentando con ello los artículos 6, 8, 9, 12, 13, 19, 22 , 127 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual, se hace evidente que existen argumentos comprobables que indican la violación a la norma y la falta de aplicación de esta en la causa donde se afecta irreparablemente los derechos a su defendido, siendo que estas normas deben aplicarse en favor del débil jurídico la norma más favorable a este por disposición constitucional, por lo que el Tribunal debió decidir de acuerdo a lo alegado por las partes, desde el mismo momento que el defensor lo solicite.

En este mismo orden el recurrente redunda en, que el procedimiento de aprehensión realizado en contra de su representado, viola las normas de procedimiento que son normas de orden públicos tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, y, si las mismas no son cumplidas producen la nulidad de las actuaciones en este proceso, por cuanto, vinculan a su defendido de pertenecer a un grupo delincuencial llamado GEDO “El Oso”, sin existir un Hampograma en el acta policial, ni denuncia, ni orden judicial de aprehensión emitida por un Tribunal de Control, tampoco existe una investigación dirigida por el Ministerio Publico que relacione a su defendido como presunto integrante de dicho grupo e incautarle su teléfono celular móvil invadiendo con ello su privacidad y violentado de manera flagrante la Ley de Protección y Acceso a la Comunicación, aunado a ello, no consta en actas policiales la transcripción del audio de la presunta amenaza, ni conversación entre su representado y la presunta víctima, ni consta que las presuntas armas en la fijación fotográficas se relacionen a él.
Manifestó el Abogado defensor, que con esta actividad judicial se verifica una violación al deber de regulación judicial que se imponen a los jueces, los cuales en el control del proceso penal como garantía para la búsqueda de la verdad los Jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, no podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, tal y como se aprecia en el auto recurrido, han sido limitadas y restringidas las facultades de las partes en especial la de acceder a las pruebas y se les restringió el derecho a la defensa al serle cercenado la obtención de los medios probatorios y de falta de elementos de convicción para su acreditación en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de lo cual se aprecia el criterio anticipado al negar el acceso a las pruebas a que hace referencia el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que a juicio de la defensa pública , la impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta , toda vez, que de manera especulativa, basándose simplemente por un acta policial sin existir fundados elementos de convicción que puedan acreditar a su patrocinado el delito endilgado por el ministerio Publico.
Concluye el representante del ciudadano RAFAEL SANTOS IPUANA GONZALEZ, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia sea acordado favorable lo solicitado a los fines del ejercicio del sagrado Derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados MARTIN BRITO y MARIA GABRIELA PRADO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público, que durante el transcurso del presente proceso se ha garantizado el respeto a los derechos humanos, el debido proceso,, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenándose una investigaciones penal conforme a derecho reuniendo todos y cada uno de los resultados de diligencias de investigación como elementos de convicción que han estable ido la autoría y/o participación del imputado (sic) en los hechos; donde destacan que al momento de presentar su acusación incorporaron los elementos de convicción con la debida fundamentación, por lo cual no comprende, cuando la defensa alega que en la acusación en contra de su patrocinado se expusieron medios de convicción relativos a otros imputados.

En este mismo orden, quien contesta señala, consideran que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y 29 numeral 9 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Colectividad, el Orden Publico y el Estado Venezolano, aunado a ello, la moto en la cual se encontraba a bordo el imputado de autos se encontraba solicitada por el delito de Hurto Calificado por la Delegación Municipal Ciudad Ojeda según CASO: K-16-0223-01052, teniendo el mismo conocimiento de lo anterior burlando a la justicia venezolana, siendo este uno de los integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada “El Oso”, facilitando y siendo brazo ejecutor del líder negativo de esta banda delictiva.

PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Publica, por considerarlo improcedente en derecho, ya que la Juzgadora de Instancia no incurrió en las violaciones de las violaciones denunciadas por la recurrente, por cuanto actuó en ejercicio de la dirección del proceso garantizando la tutela judicial efectiva.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ANDRES ARGUELLO ATENCIO, en su carácter de defensor público del ciudadano RAFAEL SANTOS IPUANA GONZALEZ, se encuentra integrado por cuatro motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar en el primer motivo, que el Juez de Instancia no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios presentados en el procedimiento de aprehensión, inobservando y violentando con ello los artículos 6, 8, 9, 13, 19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como segunda denuncia, refiere que en el caso de marras, no hubo orden judicial de aprehensión emitida por un Tribunal de Control, igualmente, como tercer punto cuestiono, la falta de elementos de convicción, para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible precalificado por la vindicta pública, y en el cuarto motivo, la defensa sostuvo que, los hechos investigados no pueden subsumirse en el delito de ASOCIACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Analizado el contenido del presente recurso de apelación, y atendiendo los requerimientos del apelante; estiman conveniente estos Jueces de Alzada explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.


A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en las presentes acciones impugnativas, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación del ciudadano RAFAEL SANTO IPUANA GONZALEZ, donde señaló lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano imputado de autos, es realizada en fecha 24-10-2023, por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CABIMAS; razón por la cual y en virtud de encontrarse en presencia de un delito flagrante, procedieron a su aprehensión preventiva, por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA POLICIAL NRO CPNB-003-03CZ-SVP-SP.GD-002571-2023, de fecha 24/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CABIMAS, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado. 2.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24/10/2023, (…). 3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 778-2023, de fecha 24/10/2023, procedente de la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CABIMAS, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento de aprehensión, UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA: SKYGO, MODELO: 15-13, PLACA: AE7Y32M, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 818AM2CJ4CM310349, S/M: 167FML13A01196. 4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 778-2023, de fecha 24/10/2023, procedente de la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CABIMAS, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento de aprehensión, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO: SM-J4 00M DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR: BLANCO Y NEGRO, IMEI 357474/09/241625/0, IMEI 2: 357475/09/241625/7, CON BATERIA SERIAL: BD1N315SL EN REGULARES CONDICIONES EL MISMO NO POSEE SIM CARD INTERNA. 5.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTRADA DE VEHICULOS RECUPERADOS, ESTACIONAMIENTO REINA GUILLERMINA, C.A. 6.- INSPECCION TECNICA CON REGISTRO FOTOGRAFICO N° CPNB-003-03CZ-SVP-SP-GD-002571-2023, de fecha 24/10/2023 (…). 7.- PRINT DE SIIPOL, de fecha 24/10/2023, donde se deja constancia de la solicitud que presenta el vehículo clase motocicleta. Consta Informe Médico, de fecha 24/10/2023, procedente del Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D’Empaire, (…).
Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de haber revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del ciudadano imputado en el hecho que se le atribuye, por razones de encontrarnos frente a delitos cometidos en flagrancia, donde fue colectada evidencia de interés criminalistico, tal y como se desprende de la planilla de registro de cadena de custodia N° 778-2023, de fecha 24-10-2023, correspondiendo en el devenir de la investigación determinar la procedencia de la evidencia retenida, evidenciando igualmente que lo argumentado por la defensa pública de autos es precisamente en la fase de investigación donde debe ser dilucidado lo referido, por cuanto de actas se desprenden fijaciones fotográficas relacionadas con el hecho, verificando de esta manera que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de actas de desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano imputado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico en este acto, precalificación jurídica la cual acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al ciudadano imputado de autos, declarando CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico. Puesto que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. (…).
Ahora bien, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual está concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su defendido, por cuanto no evidencia quien aquí suscribe que la defensa hubiese desvirtuado, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por cuanto en actas no constan documentos que avalen dicho arraigo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA, (…), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…), establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la Investigación, en vista de la probable pena a imponer, por encontrados en presencia de un delito grave, que no solo afecta el bien jurídico protegido de orden económico y patrimonial de la víctima, sino que además atenta contra la paz social y la colectividad en general, tomando en consideración el daño social causado, tomando en cuenta el cúmulo de investigaciones llevadas en cuanto a la comisión de estos delitos y los acontecimientos suscitados en la Costa Oriental del Lago, en lo que respecta a los atentados realizados contra personas naturales y comerciantes de esta localidad, por los Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada (GEDO) que operan en éste y otros municipios de esta Jurisdicción, viéndose afectado no solo el patrimonio económico de las víctimas, sino también su vida, el orden público y la paz social, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión conforme a la contundencia de los elementos de convicción antes descritos, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar Con Lugar la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación jurídica por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión de los delitos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado RAFAEL SANTO IPUANA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN AGRAVADA, (…), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,…”

En este mismo orden de ideas, visto que la nulidad planteada por el recurrente van dirigida a atacar el Procedimiento de Detención del ciudadano RAFAEL SANTO IPUANA GONZALEZ, el cual reposa en el Acta Policial, de fecha 24-10-23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia Eje COL, Comando Motorizado COL; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:

“…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándonos exactamente en “EL MUNICIPIO MIRANDA, PARROQUIA ALTAGRACIA, SECTOR LA CURVA EL PATO”, realizando las respectivas verificaciones es cuando avistamos a un ciudadano a bordo de un vehículo Tipo Moto y al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa motivo por el cual el oficial (…) le da la voz de alto, este mismo emprendió veloz huida, haciendo seguimiento los funcionarios policiales y observando cuando este mismo se despoja de un objeto, siendo alcanzado a escasos metros indicándole que se le realizaría una inspección corporal (…) no encontrando en su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente el oficial (…) se percata que se trata de un equipo electrónico Tipo Celular de Color Blanco y Negro (sic) Marca: Samsung, Modelo: SM-J400M, IMEI1: 357474/09/241625/0, IMEI2: 357474/09/241625/7, el cual de manera voluntaria lo abrió y permitió observar al funcionario el motivo por el cual se deshizo del mismo, percatándose de inmediato el oficial que contenía dicho equipo en La Galería, varias fotografías portando armas de Fuego de diferentes Calibres, así mismo se pudo constatar que en Whatsapp enviaba unos audios donde amenazaba de muerte a una ciudadana, cabe mencionar que dicho sujeto pertenece al G.E.D.O EL OSO, banda la cual hace vida delictiva en el municipio Miranda, de igual forma se le solicito su documento de identidad y del vehículo en la cual se transportaba, comunicándonos con la Oficial (…) operadora de (SIIPOL) donde minutos después nos informo que la moto Marca: Skygo, Modelo: SG-13, Año: 2012, Color: Rojo, S/C: 818AM2CJ4M310349 se encontraba solicitada por el Delito de HURTO CALIFICADO por la Delegación Municipal Ciudad Ojeda según CASO:k16-0223-01052 DE FECHA Jueves 02/06/2016 Hora 17:46, quedando identificado según su cedula de identidad el sujeto como RAFAEL SANTO IPUANA GONZALEZ, C.I V-30.722.582, motivado a lo antes expuesto se efectúa la aprehensión del ciudadano,…”.


Realizado por estos Jueces de Alzada un análisis al fallo impugnado, y en especial al acta policial que, a criterio de la defensa pública, presenta vicios que acarrean su nulidad, se puede observar que la aprehensión del ciudadano RAFAEL SANTO IPUANA GONZALEZ, se produjo en virtud de la actitud sospechosa que mostro el ciudadano, quien transitaba a bordo en una vehículo tipo moto y que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, en vista de la situación irregular, los funcionarios actuantes procedieron a darle voz de alto observando que el ciudadano mencionado se despojo de un objeto, por tal motivo, los funcionarios iniciaron una persecución para darle alcance al mismo a pocos metros y con la precaución que ameritaba el caso le sugirieron al antes mencionado si tenía en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo involucrara en un hecho punible, seguidamente los funcionarios actuantes de la revisión realizada al sitio se percataron que el objeto lanzado por el ciudadano era presuntamente equipo celular móvil y de la revisión realizada a la galería del equipo telefónico observaron varias fotografías portando armas de fuego de distintos calibres y audios donde presuntamente amenazaba de muerte a una ciudadana, posterior a ello, los funcionarios dejaron constancia que el ciudadano supuestamente pertenece al Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada (GEDO) banda que opera en el Municipio Miranda, en razón a ello, procedieron a solicitar información a la operadora del Sistema de de Información Policial (SIIPOL), tanto del ciudadano como del vehículo automotor, en el cual les indicaron que el vehículo tipo Moto, Marca: Skygo, Modelo: SG-13, Año: 2012, Color: Rojo, S/C: 818AM2CJ4M310349 se encontraba solicitada por el Delito de HURTO CALIFICADO por la Delegación Municipal Ciudad Ojeda según el CASO:k16-0223-01052, en fecha 02/06/2016, en vista de los hechos y por encontrarse presuntamente en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible, procedieron a la detención del mismo, no sin antes notificarles de los derechos y garantías que le asistían al encausado.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En tal sentido, la detención del ciudadano RAFAEL SANTO IPUANA GONZALEZ, contrariamente a lo denunciado por el defensor público, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido al momento de estar en presencia de un delito tipificado en la ley, motivo por el cual nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Así las cosas, al haber quedado evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL SANTO IPUANA GONZALEZ, los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden para lograr su aprehensión, como erróneamente lo ha señalado el recurrente en su acción recursiva.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestiman las denuncias de la defensa referidas a la ilegalidad del procedimiento. Así se decide.-

De otro lado, respecto a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva quien alego que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada dicha medida coercitiva; al respecto estos jurisdiscentes estiman oportuno señalar inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta instancia Superior puede constatar de la decisión impugnada, que la Juzgadora de Control dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los delitos de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y 29 numeral 9 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza a quo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la a quo estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación del prenombrado ciudadano en los referidos delitos, a saber estos:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 24-10-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia Eje COL, Comando Motorizado COL, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitó la aprehensión del hoy imputado.
2. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24-10-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia Eje COL, Comando Motorizado COL.
3. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 24-10-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia Eje COL, Comando Motorizado COL, donde dejan constancia de las evidencias físicas.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 24-10-23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia Eje COL, Comando Motorizado COL.
5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 24-10-23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia Eje COL, Comando Motorizado COL.
6. PRINT DE SIIPOL: de fecha 24-102023, suscrita por funcionarios actuantes.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por los recurrentes deben ser desestimados, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega en este punto la defensa técnica del ciudadano RAFAEL SANTO IPUANA GONZALEZ, en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Dado que la defensa del ciudadano RAFAEL SANTO IPUANA GONZALEZ, redunda en su acción recursiva, a la falta de análisis y valoración del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardea la defensa en su acción recursiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ANDRES ARGUELLO ATENCIO, Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SANTOS IPUANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.722.582, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 5C-521-2023, dictada en fecha 26 de Octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal declaro, PRIMERO: Declaro legitima la aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Declaró Sin Lugar la solicitud de defensa referente a la aplicación de una medida menos gravosa, y en consecuencia Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL SANTOS IPUANA GONZALEZ, TERCERO: Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL SANTOS IPUANA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y 29 numeral 9 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal, y TERCERO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por profesional del derecho DIEGO ANDRES ARGUELLO ATENCIO, Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SANTOS IPUANA GONZALEZ, identificado en actas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 5C-521-2023, dictada en fecha 26 de Octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 435-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-R-4078-2023